{"id":93971,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc402-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc402-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc402-2024\/","title":{"rendered":"STC402-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 25000-22-13-000-2023-00609-01<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p>STC402-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 25000-22-13-000-2023-00609-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 30 de noviembre de 2023 que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Transit Concepci\u00f3n Garc\u00eda D\u00edaz contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio n\u00b0 2023-00094-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en s\u00edntesis, que la compa\u00f1\u00eda Transmisora Colombiana de Energ\u00eda S.A.S., E.S.P., promovi\u00f3 el aludido juicio en su contra, asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha quien admiti\u00f3 la demanda el 17 de mayo de 2023 y se\u00f1al\u00f3 que la inspecci\u00f3n judicial prevista en el art\u00edculo 28 de la Ley 56 de 1981, se llevar\u00eda a cabo para el d\u00eda 1\u00b0 de junio de 2023.<\/p>\n<p>Indica, que el 26 de mayo anterior, se inform\u00f3 de manera confusa que la mencionada diligencia se realizar\u00eda de manera presencial y a rengl\u00f3n seguido que se efectuar\u00eda de forma virtual.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que en atenci\u00f3n a la solicitud de la parte demandante se aplaz\u00f3 el procedimiento, el cual, finalmente, se adelant\u00f3 el 28 de septiembre anterior de manera presencial y al que s\u00f3lo asisti\u00f3 el juez y el extremo activo, vulnerando con ese proceder su derecho de contradicci\u00f3n y defensa.<\/p>\n<p>Precisa, que Colombiana de Energ\u00eda S.A.S., E.S.P., no cuenta con licencia ambiental; y agrega que el despacho convocado ha violentado su derecho de h\u00e1beas data tras oficiar a la Secretar\u00eda de Hacienda de Soacha para que informe respecto de los impuestos que adeuda el inmueble objeto del proceso.<\/p>\n<p>3. En consecuencia, pretende que a trav\u00e9s de este excepcional mecanismo se ordene al estrado acusado \u00abque decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto a partir del auto que admite la demanda y se ordene nuevamente la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n judicial con [su] intervenci\u00f3n en calidad de demandada si es que a ello hay lugar ya que el proceso de imposici\u00f3n de servidumbre promovido por TRANSMISORA COLOMBIANA DE ENERGIA S.A.S. E.S.P. no cuenta con licencia ambiental que de (sic) lugar a ello\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha tras hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del litigio que origina el reclamo constitucional destac\u00f3 que no ha vulnerado las prerrogativas que reclama la gestora.<\/p>\n<p>2. Transmisora Colombiana de Energ\u00eda S.A.S., E.S.P., se opuso a la prosperidad del auxilio se\u00f1alando que \u00ab(\u2026) la ley adjetiva para este tipo de asuntos en ning\u00fan aparte estableci\u00f3 que la virtualidad cobijaba la pr\u00e1ctica de diligencias de inspecciones judiciales (\u2026) la intenci\u00f3n \u00ednfima de alegar desconocimiento, confusi\u00f3n o duda en relaci\u00f3n a los t\u00e9rminos y disposiciones procesales corresponde a una simple estrategia que propende por sanear el desinter\u00e9s y la falta de voluntad de [su] apoderado (\u2026) en concurrir personalmente a la diligencia de inspecci\u00f3n judicial el pasado veintiocho (28) de septiembre de 2023\u00bb.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El tribunal a-quo neg\u00f3 el resguardo se\u00f1alando que incumple el presupuesto de la subsidiariedad, debido a que la interesada no ha hecho uso de los medios que tiene a su alcance para abrir discusi\u00f3n sobre los temas que expone por esta v\u00eda constitucional.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La formul\u00f3 la promotora reiterando lo arg\u00fcido en el escrito inicial.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha vulner\u00f3 las garant\u00edas esenciales deprecadas por la querellante al interior del proceso n\u00b0 2023-00094-00 toda vez que sin su presencia llev\u00f3 a cabo la inspecci\u00f3n judicial del inmueble respecto del cual se pretende establecer la servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica promovido por Transmisora Colombiana de Energ\u00eda S.A.S., E.S.P., en su contra.<\/p>\n<p>2. Naturaleza de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>El procedimiento breve y sumario estatuido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneraci\u00f3n o amenaza, que pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento id\u00f3neo de protecci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto.<\/p>\n<p>Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo la Sala considera inviable el auxilio reclamado, por lo que se confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia por las razones que a continuaci\u00f3n se compendian.<\/p>\n<p>Incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.<\/p>\n<p>Este particular mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino tambi\u00e9n porque a\u00fan existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectaci\u00f3n a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos \u00e9stos, se encuentra pendiente su resoluci\u00f3n, tornando el auxilio en prematuro.<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n encuentra que la controversia planteada en torno a la nulidad que depreca la gestora, por cuanto la diligencia de inspecci\u00f3n judicial del predio objeto del proceso de servidumbre se llev\u00f3 a cabo sin su presencia, aunado a la falta de licencia ambiental por parte de la demandante, que en su criterio, le impide promover el juicio, resulta ajena al campo de actuaci\u00f3n del juez constitucional, puesto que no se acredit\u00f3 en las diligencias, petici\u00f3n, o solicitud a trav\u00e9s de la cual la aqu\u00ed accionante exponga tal situaci\u00f3n ante la autoridad competente.<\/p>\n<p>Lo enunciado enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. La Corte sobre ese puntual aspecto ha se\u00f1alado, que<\/p>\n<p>\u00absi el actor considera que alg\u00fan acto concreto de los acusados le est\u00e1 transgrediendo las garant\u00edas esenciales, debe dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para que \u00e9stos, de ser pertinente, tomen una determinaci\u00f3n sobre su situaci\u00f3n, sin que con este mecanismo pueda anticiparse a las decisiones de dichas entidades\u00bb (mencionada tambi\u00e9n en CSJ STC11463-2016 y STC9840-2017).<\/p>\n<p>En otro asunto en el que se acudi\u00f3 a esta v\u00eda sin efectuar antes solicitud al funcionario encargado de resolver el tema objeto de debate, la Sala sostuvo:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) la protecci\u00f3n reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acci\u00f3n no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmaci\u00f3n de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petici\u00f3n en el sentido pretendido y que ahora alega por esta v\u00eda subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acci\u00f3n u omisi\u00f3n vulneratoria de los derechos que reclama\u2026 Expone la peticionaria unos hechos hu\u00e9rfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo\u2026, es decir, la interesada accion\u00f3 en tutela, sin haber hecho ninguna gesti\u00f3n ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petici\u00f3n directa ante \u00e9sta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende\u2026\u00bb (CSJ. STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC10498-2019, 6 ago. 2019, rad. 02462-00).<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la ausencia del criterio de procedibilidad se\u00f1alado emerge suficiente para desestimar la s\u00faplica, por lo que no hace falta an\u00e1lisis en relaci\u00f3n con otras tem\u00e1ticas, sin duda condicionadas a la superaci\u00f3n de dicha materia.<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Corolario de lo discurrido en precedencia, se confirmar\u00e1 el fallo que deneg\u00f3 el amparo, en tanto que el resguardo desatiende el car\u00e1cter subsidiario que lo gobierna ya que el interesado no demostr\u00f3 haber comparecido ante la autoridad competente, y previo a acudir a esta especial jurisdicci\u00f3n constitucional, para exponer los argumentos aqu\u00ed esgrimidos en relaci\u00f3n con la nulidad que depreca y porque no acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 25000-22-13-000-2023-00609-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 25000-22-13-000-2023-00609-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC402-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 25000-22-13-000-2023-00609-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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