{"id":93972,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc403-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc403-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc403-2024\/","title":{"rendered":"STC403-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 50001-22-13-000-2023-00234-01<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC403-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 50001-22-13-000-2023-00234-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el pasado 13 de diciembre, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Juan Carlos Reyes Cabrera contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el hipotecario n\u00ba 2019-00229.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante, obrando en su propio nombre, reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que estima lesionados por la autoridad judicial convocada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene, en s\u00edntesis, que, con oficio de 25 de agosto de 2020, se comunic\u00f3 al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio la admisi\u00f3n del tr\u00e1mite concursal a su favor, solicitando la suspensi\u00f3n del compulsivo con garant\u00eda real 2019-00229 en el que era demandado; comunicaci\u00f3n que, afirma, \u00abfue desconocid[a]\u00bb por el estrado judicial el cual, \u00aba pesar que la norma es clara, taxativa y prevalente, tal como lo indica el articulo [sic] 548 C.G.P\u2026 no hizo el respectivo control de legalidad y por el contrario continuo [sic] el proceso contra los dem\u00e1s acreedores\u00bb al admitir reforma a la demanda presentada por el ejecutante (auto de 22 de julio de 2021), oportunidad en la que, adem\u00e1s, acept\u00f3 su exclusi\u00f3n como demandado en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 547 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el 6 de marzo de 2023 promovi\u00f3 incidente de nulidad, el cual fue resuelto desfavorablemente a sus intereses mediante providencia de 26 de octubre siguiente.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asegura que la c\u00e9lula judicial querellada \u00abdesatendi\u00f3\u2026 las normas sustanciales contempladas en el C\u00f3digo Civil\u2026 y con \u00e9l los procedimientos de negociaci\u00f3n de deudas contemplados en el art\u00edculo 538 del C.G.P.\u00bb puesto que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) al encontrar[se]\u2026 en tr\u00e1mite concursal, este proceso se encuentra suspendido, no solo frente a m\u00ed, sino tambi\u00e9n respecto de las dem\u00e1s partes, dado que la obligaci\u00f3n que se ejecuta, se halla garantizada con\u2026 gravamen hipotecario, por lo que toda la obligaci\u00f3n se encuentra sujeta a la garant\u00eda real, sin que sea posible continuar la ejecuci\u00f3n, de forma separada, frente al otro demandado, pues debe considerarse lo referente a la indivisibilidad de la hipoteca prevista en la norma adjetiva (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Por ello, considera que \u00abel despacho judicial se encuentra incurso en la causal 3 del art\u00edculo 133 del C.P.G y la nulidad se\u00f1alada por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional al proferir autos posteriores a la suspensi\u00f3n del mismo en ocasi\u00f3n a admisi\u00f3n de la insolvencia de persona natural no comerciante [SIC]\u00bb.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, solicita \u00abque se ordene al Juzgado 05 Civil Circuito de Villavicencio de manera inmediata revocar el auto proferido el d\u00eda 1 de noviembre del 2023 [SIC] y en su lugar declarar nulas todas las actuaciones proferidas como posterioridad a 19 de agosto de 2020 fecha en que fue admitida la negociaci\u00f3n de deudas [SIC]\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El titular del estrado judicial convocado, luego de hacer un recuento de la actuaci\u00f3n procesal, advirti\u00f3 que \u00abno ha vulnerado los derechos del accionante pues las decisiones tomadas son ajustadas a derecho con base en la normatividad existente\u00bb.<\/p>\n<p>Al margen de lo anterior, resalt\u00f3 que el resguardo desatiende \u00abel requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia que neg\u00f3 la solicitud de nulidad, por lo cual, cuenta con otra v\u00eda para proteger los derechos que considera vulnerados\u00bb. Solicit\u00f3, en suma, declarar la improcedencia de la acci\u00f3n supralegal.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un abogado que dijo ser \u00abapoderado judicial de la parte demandante en el proceso ejecutivo hipotecario\u00bb, se opuso a la prosperidad del amparo habida consideraci\u00f3n que \u00abno cumple con ninguno de los requisitos para la procedencia\u2026 contra providencia judicial, evidenciando que\u2026 no se agotaron los recursos ordinarios, ni extraordinarios previstos en el ordenamiento legal, tampoco se sustenta cual es el da\u00f1o irremediable que pretende precaver y tampoco indica cual es la relevancia constitucional de la acci\u00f3n invocada\u00bb.<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMERA INSTANCIA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Villavicencio declar\u00f3 improcedente el ruego puesto que \u00ab(\u2026) el interesado acudi\u00f3 a esta senda paralelamente al trasegar del recurso ordinario que plante\u00f3 contra el auto que resolvi\u00f3 sobre la invalidez apalancada en haber dado continuidad a la ejecuci\u00f3n ignorando la suspensi\u00f3n decretada con ocasi\u00f3n de la admisi\u00f3n del tr\u00e1mite de insolvencia que inici\u00f3\u00bb.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El querellante disinti\u00f3 de la anterior determinaci\u00f3n aduciendo que \u00abel accionado es un despacho lento en cuanto a sustanciar autos se refiere\u00bb, al tiempo que \u00abesta decisiones [sic] afectan directamente el tr\u00e1mite de la negociaci\u00f3n de deudas a la que se acog[i\u00f3]\u00bb.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, insisti\u00f3 en las argumentaciones esgrimidas en el ejecutivo en torno a por qu\u00e9 considera que la actuaci\u00f3n debe suspenderse, las cuales tambi\u00e9n componen la alzada formulada contra el auto que desestim\u00f3 la nulidad, para concluir que \u00abno cuenta con otro medio o v\u00edas para proteger [sus] derechos fundamentales de manera inmediata\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico<\/p>\n<p>Corresponde establecer si el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio vulner\u00f3 las prerrogativas invocadas por Juan Carlos Reyes Cabrera, dentro del hipotecario 2019-00229, al no haber accedido a la petici\u00f3n invalidatoria por \u00e9l formulada, supuestamente, \u00abdesatendi[endo]\u2026 las normas sustanciales contempladas en el C\u00f3digo Civil\u2026 y\u2026 los procedimientos de negociaci\u00f3n de deudas contemplados en el art\u00edculo 538 del C.G.P.\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales<\/p>\n<p>Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 en presencia de un perjuicio irremediable<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la subsidiariedad<\/p>\n<p>El precedente constitucional tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>Al efecto, la Sala ha se\u00f1alado:<\/p>\n<p>\u00abRecu\u00e9rdese que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de las garant\u00edas propias del juicio, pero en ning\u00fan momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conducir\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica\u00bb (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).<\/p>\n<p>Ligado al anterior criterio, se ha destacado que \u00e9ste tambi\u00e9n se incumple cuando la demanda procura la protecci\u00f3n constitucional de asuntos que est\u00e1n pendientes de resoluci\u00f3n en el marco de un tr\u00e1mite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a trav\u00e9s de los instrumentos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia, pues le est\u00e1 vedado a esta jurisdicci\u00f3n anticiparse en la adopci\u00f3n de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, toda vez que no puede arrogarse facultades ajenas.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto<\/p>\n<p>Se ratificar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del resguardo prohijando lo razonado por el tribunal a quo, habida consideraci\u00f3n que no satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prev\u00e9 el numeral 1 del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>En efecto, de las pruebas recopiladas se puede evidenciar que a\u00fan est\u00e1 pendiente el pronunciamiento en torno al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el ac\u00e1 gestor contra el auto en el que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio desestim\u00f3 su pedido invalidatorio, el cual se sustent\u00f3 en argumentos similares a los consignados en la presente solicitud de amparo, siendo ese el escenario id\u00f3neo para resolver la presunta afectaci\u00f3n de las garant\u00edas superiores aqu\u00ed reclamadas, comoquiera que esta herramienta constitucional no puede ser utilizada para obviar los procedimientos ordinarios o para desconocer la competencia legalmente atribuida para la decisi\u00f3n del asunto, de all\u00ed que cualquier pronunciamiento que en esta sede extraordinaria se haga frente a la queja que se expone, resulte prematuro.<\/p>\n<p>Dado ese contexto, resulta improcedente el resguardo porque por medio de este tr\u00e1mite constitucional no puede proveerse soluci\u00f3n a cuestiones que corresponde dirimir a los jueces ordinarios en las instancias oportunas, pues la acci\u00f3n supralegal no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo o alterno de los medios de defensa establecidos por la ley, y menos para anticiparse a las decisiones que compete proferir al accionado.<\/p>\n<p>Cabe reiterar que, para que pueda abrirse paso la protecci\u00f3n constitucional, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos propios de la actuaci\u00f3n ordinaria, previstos para controvertir las determinaciones que all\u00ed se adopten; no obstante, en el caso puntual ello no se ha cumplido, pues, como se dijo, la actuaci\u00f3n no ha culminado.<\/p>\n<p>As\u00ed, reiteradamente ha sido se\u00f1alado por esta Corte, al precisar que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (Subrayas extra texto)<\/p>\n<p>En definitiva, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es motivo suficiente para no ahondar en otras tem\u00e1ticas espec\u00edficas, que sin duda est\u00e1n condicionadas a la superaci\u00f3n del criterio expuesto, sin que en el caso particular tampoco pueda abrirse paso el ruego como mecanismo transitorio pues, m\u00e1s all\u00e1 de hacer alusi\u00f3n a una supuesta mora por parte del estrado accionado, sobre lo cual no se present\u00f3 elemento demostrativo alguno y puede ser ventilado a trav\u00e9s de otros instrumentos como la vigilancia judicial administrativa, el gestor no demostr\u00f3 la ocurrencia o inminencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>Corolario de lo discurrido, se ratificar\u00e1 el prove\u00eddo confutado por la evidente improcedencia del ruego, habida cuenta que el tr\u00e1mite objeto de escrutinio a\u00fan se encuentra pendiente de definici\u00f3n, pues est\u00e1 pendiente el pronunciamiento correspondiente en torno al recurso de apelaci\u00f3n formulado por el ac\u00e1 accionante contra el auto en que se neg\u00f3 la nulidad planteada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes y a la sala a quo y, oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 50001-22-13-000-2023-00234-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 50001-22-13-000-2023-00234-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC403-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 50001-22-13-000-2023-00234-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. 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