{"id":93973,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc404-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc404-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc404-2024\/","title":{"rendered":"STC404-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 15693-22-08-000-2023-00266-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC404-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 15693-22-08-000-2023-00266-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 14 de diciembre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos Eduardo Barrera Z\u00fa\u00f1iga contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el pleito radicado bajo el n\u00ba 2015-00181.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuando \u00abcomo apoderado especial del se\u00f1or WILSON MIGUEL CHAPARRO PEDRAZA\u00bb, el abogado solicitante reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, expuso que en contra de su \u00abmandante\u00bb, el hijo de este \u00abquien responde al nombre de Luis Felipe Chaparro M\u00e1rquez\u00bb, interpuso demanda ejecutiva de alimentos que adelant\u00f3 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, y pese a que \u00abel demandante ten\u00eda pleno conocimiento de la direcci\u00f3n [correcta], inclusive hab\u00eda visitado a su padre en varias ocasiones [y] en caso de no ser ubicado en su sitio de residencia se pod\u00eda ubicar en [su sitio de trabajo localizado en] el municipio de Aquitania\u00bb, solicit\u00f3 su notificaci\u00f3n en otro lugar, y tras resultar fallida esa diligencia, deprec\u00f3 su emplazamiento y consecuente representaci\u00f3n en el juicio a trav\u00e9s de curador ad litem.<\/p>\n<p>Que el ejecutante tambi\u00e9n pod\u00eda gestionar la notificaci\u00f3n virtual en tanto \u00absab\u00eda que mi defendido ten\u00eda correo electr\u00f3nico\u00bb, no obstante, dej\u00f3 de utilizar todos los medios posibles para llevar a cabo una acertada notificaci\u00f3n, por lo que la ejecuci\u00f3n sigui\u00f3 su curso sin permitirle al demandado ejercer los derechos de defensa y contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretende que \u00abse ordene dejar sin efectos toda la actuaci\u00f3n surtida [dentro del ejecutivo de alimentos n\u00b0 2015-00181]\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO<\/p>\n<p>La titular del juzgado encartado inform\u00f3 que del mandamiento de pago librado el \u00ab20 de agosto de 2015\u00bb, se gestion\u00f3 la notificaci\u00f3n del ejecutado, pero \u00abante varios intentos fallidos, con auto del 10 de junio de 2016, el despacho dispuso su emplazamiento, el que se realiz\u00f3 en legal forma\u00bb, y surtido del tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n y traslado al curador ad litem se le otorgara el t\u00e9rmino para contestar, \u00abel 10 de marzo de 2017 se emiti\u00f3 auto de seguir adelante la ejecuci\u00f3n\u00bb, advirtiendo tambi\u00e9n que se decretaron y practicaron medidas cautelares sobre un predio y respecto de cuentas bancarias del demandado. Concluy\u00f3 aseverando que ese despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional, \u00aben raz\u00f3n a que las decisiones que aqu\u00ed se tomaron fueron ce\u00f1idas a la ley\u00bb, y por ello solicit\u00f3 \u00abse despachen desfavorablemente las pretensiones\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Declar\u00f3 improcedente el resguardo al advertir que \u00abel accionante no ha solicitado la nulidad que pretende al interior del proceso ejecutivo, pues sus actuaciones se han limitado \u00fanicamente en radicar el poder otorgado al doctor Carlos Alberto Barrera Z\u00fa\u00f1iga para representarlo [dentro] del mismo\u00bb, por lo que, conforme a la jurisprudencia, \u00abal juez constitucional le est\u00e1 vedado inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural cuando [en el] proceso existen mecanismo id\u00f3neos y eficaces destinados a la protecci\u00f3n de los derechos de los sujetos y, estos, sin explicaci\u00f3n no los ha ejercitado\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La interpuso el solicitante para insistir en los argumentos de su querella, a\u00f1adiendo que a\u00fan sin agotar los medios de defensa echados de menos por el tribunal, resultaba procedente la tutela \u00abante las irregularidades cometidas por los entes accionados\u00bb, referidos principalmente a la falta de notificaci\u00f3n del ejecutado y del tr\u00e1mite procesal posterior, se justificaba su aplicaci\u00f3n \u00abde forma transitoria\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el reclamante est\u00e1 facultado para interponer esta acci\u00f3n, y en caso de superarse lo anterior, si el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso vulner\u00f3 las prerrogativas fundamentales de Wilson Miguel Chaparro Pedraza, en el diligenciamiento de su notificaci\u00f3n dentro del ejecutivo de alimentos n\u00b0 2015-00181.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del poder especial para interponer la tutela.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de la especial naturaleza del auxilio constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos b\u00e1sicos de ciertos actos procesales, cual es el caso de la legitimaci\u00f3n en la causa, ya sea por activa o por pasiva, as\u00ed como la debida representaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sobre el derecho de postulaci\u00f3n, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991, prev\u00e9 que la tutela \u00abpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u00bb.<\/p>\n<p>A partir de dicha disposici\u00f3n, la Corte Constitucional ha enfatizado que si bien toda persona puede ejercer la acci\u00f3n directamente o a trav\u00e9s de otra, cuando \u00e9sta no es representante legal o agente oficioso en las condiciones previstas en la ley, al \u00a0abogado que ejerce la acci\u00f3n \u00aba nombre de otro a t\u00edtulo profesional\u00bb, se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial (T-550\/93), precis\u00e1ndose que en tal caso, \u00abtodo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin espec\u00edfico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relaci\u00f3n con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensi\u00f3n\u00bb (CC T-001\/97). Se resalta.<\/p>\n<p>Este razonamiento se ampli\u00f3 y fue profusamente expresado en sendas providencias dictadas por dicha Corporaci\u00f3n, al se\u00f1alar que al acudir ante el juez constitucional para ejercer la defensa de derechos fundamentales, es necesario acreditar el mandato que no se confunda con cualquier otra gesti\u00f3n que pudiera hab\u00e9rsele encomendado al abogado, en tanto: \u00abla falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder espec\u00edfico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acci\u00f3n de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimaci\u00f3n por activa\u00bb (CC T-207\/97, T-674\/97, T-526\/98, T-530\/98, T-693\/98, T-695\/98, T-088\/99, T-0002\/01 y T-975\/05, entre otras).<\/p>\n<p>Por su parte, de vieja data esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener \u00ab&#8230;la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes&#8230;\u00bb, ya que este mecanismo es un proceso judicial aut\u00f3nomo, que cuando se ejerce a trav\u00e9s de un abogado requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulaci\u00f3n (entre muchos, fallos de 15 mayo 1995 -exp. 2169-, 22 de mayo y 2 de agosto de 1996 -exps. 3009 y 3224-, 14 de noviembre 1997 -exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998 -exps. 4804 y 5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 -exp. 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001 -exps. 20000965 y 200010813)\u00bb (CSJ ATC, 19 feb. 2003, rad. 00072-01, citado entre otros en STC, 21 ago. 2013, rad. 01149-01 y STC11327-2023, 11 oct., ad. 00176-01).<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, en repetidas oportunidades ha sostenido, que: \u00abning\u00fan tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervenci\u00f3n acaece como agente oficioso, deber\u00e1 manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa\u00bb (CSJ STC, 11 mar. 2009, rad. 00001-01, citada entre otras en STC12860-2022, 28 sep., rad. 00639-01).<\/p>\n<p>Igualmente se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00abla legitimaci\u00f3n de los abogados para instaurar la acci\u00f3n de tutela aduciendo representaci\u00f3n judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto (\u2026). La carencia de la citada personer\u00eda para iniciar la acci\u00f3n de amparo constitucional, no se suple con la presentaci\u00f3n del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (\u2026) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder espec\u00edfico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acci\u00f3n (\u2026) a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimaci\u00f3n por activa\u00bb (CSJ STC, 4 may. 2012, rad. 00145-01, citada, entre otras, en STC10661-2023, 27 sep., rad. 00399-01). Se subraya.<\/p>\n<p>Tal requerimiento es a\u00fan m\u00e1s estricto cuando la acci\u00f3n se dirige contra una actuaci\u00f3n jurisdiccional, en la medida en que, \u00abcuando la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un espec\u00edfico tr\u00e1mite judicial, la legitimidad para pretender su reparaci\u00f3n s\u00f3lo est\u00e1 radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aqu\u00ed acontece, en quien no tiene tal calidad\u00bb (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 00795-01, citada entre otras en STC13172-2023, 23 nov., rad. 01230-01).<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del caso concreto.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Conforme a las premisas que acaban de verse, de la revisi\u00f3n que la Corte realiza al presente asunto, se advierte que el fallo desestimatorio de primera instancia habr\u00e1 de confirmarse, pero precisando que lo ser\u00e1 porque el profesional del derecho que funge como \u00abrepresentante judicial\u00bb del afectado, carece de poder para actuar y en tal virtud ninguna decisi\u00f3n de fondo puede adoptarse.<\/p>\n<p>En efecto, es claro que el inter\u00e9s aludido a trav\u00e9s del presente auxilio, no es personal del abogado Carlos Eduardo Barrera Z\u00fa\u00f1iga, quien dijo concurrir como \u00abapoderado especial del se\u00f1or Wilson Miguel Chaparro Pedraza\u00bb, lo cual acredit\u00f3 pero para ante \u00ab[el] Juez Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso\u00bb, con el fin de que \u00abact\u00fae, me represente y haga todas las gestiones necesarias para mi defensa\u00bb, dentro del proceso con \u00abradicado No. 2015-00181\u00bb, incoado por \u00abLuis Felipe Chaparro M\u00e1rquez\u00bb, de manera que ese mandato no resulta suficiente para los prop\u00f3sitos perseguidos mediante esta salvaguarda, precisamente dirigida contra el juzgado donde est\u00e1 autorizado para obrar.<\/p>\n<p>Sobre el particular, aunada a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte que se indic\u00f3 en precedencia, la Sala ha dicho y reiterado que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acci\u00f3n de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del tr\u00e1mite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ning\u00fan momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en v\u00edas de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucci\u00f3n y fallo del mismo.<\/p>\n<p>(\u2026) El principio de la informalidad que impera en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas v\u00edas de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a \u00e9l se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante\u00bb (CSJ STC, 29 sep. 2003, exp. 00245-01, citada entre otras muchas en STC6233-2023, 28 jun., rad. 00252-01). Resaltado fuera del texto.<\/p>\n<p>En ese sentido, se reitera que \u00abel hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso, no lo habilita per se, para pretender la protecci\u00f3n constitucional de los derechos invocados, que, sin duda, est\u00e1n radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona\u00bb (CSJ STC, 4 feb. 2011, exp. 2010-00573-01), y que: \u00abla acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a trav\u00e9s de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente. Tambi\u00e9n se pueden agenciar garant\u00edas ajenas cuando el titular de las mismas no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia\u00bb (CSJ STC6773-2016, 18 may., rad. 00062-01). Se destaca.<\/p>\n<p>Entonces, el hecho de que el abogado que promueve esta acci\u00f3n act\u00fae como apoderado del interesado en el proceso judicial, no lo faculta para obrar en su nombre por presuntos yerros del juez ordinario que conoce del litigio, pues siendo su cliente el supuesto afectado, si este no concurri\u00f3 directamente, para la refutaci\u00f3n en sede excepcional el abogado requer\u00eda demostrar el poder especial debidamente conferido para ello; en su defecto, debi\u00f3 invocar -con los requisitos de ley- su calidad de agente oficioso, pero nada de eso acredit\u00f3 y por ello debe ratificarse la desestimaci\u00f3n de esta querella.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>De conformidad con lo discurrido, se confirmar\u00e1 la declaraci\u00f3n de improcedencia del amparo, precisando que lo ser\u00e1 porque el actor no justific\u00f3 la imposibilidad del afectado para interponerlo por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de apoderado especial, y tampoco invoc\u00f3 que actuaba como agente oficioso.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por la causal desarrollada en esta instancia.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 15693-22-08-000-2023-00266-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 15693-22-08-000-2023-00266-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC404-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 15693-22-08-000-2023-00266-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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