{"id":93974,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc405-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc405-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc405-2024\/","title":{"rendered":"STC405-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-22-10-000-2023-01554-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC405-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-10-000-2023-01554-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 11 de diciembre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge Mario Giraldo Pach\u00f3n contra el Juzgado Quince de Familia de esta ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Defensor de Familia y Agente del Ministerio P\u00fablico.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuando \u00abcomo apoderado judicial del se\u00f1or AUGUSTO LE\u00d3N FORERO SANTACRUZ\u00bb, el abogado solicitante reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y al debido proceso \u00abde mi mandante\u00bb, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, expuso que dentro del proceso de interdicci\u00f3n por discapacidad mental absoluta de Francisco Javier Forero Fajardo (rad. 2007-00362), el Juzgado Quince de Familia profiri\u00f3 sentencia estimatoria, designando \u00abcomo curador [del incapaz] al se\u00f1or Augusto Le\u00f3n Forero Santacruz (sic)\u00bb.<\/p>\n<p>Que \u00aben atenci\u00f3n a necesidad de presentar solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez, el d\u00eda 08 de agosto de 2023 se envi\u00f3 v\u00eda correo electr\u00f3nico solicitud de expedici\u00f3n de copias aut\u00e9nticas de la sentencia [proferida el 16 de noviembre de 2007] que declara interdicto al se\u00f1or Francisco Javier Forero Fajardo y curador del mismo al se\u00f1or Augusto Le\u00f3n Forero Santacruz (sic)\u00bb.<\/p>\n<p>Que, en esa misma data, \u00e9l le remiti\u00f3 mensaje al juzgado en el sentido de indicar \u00abque la ubicaci\u00f3n del suscrito es en la ciudad de Armenia Quind\u00edo; (\u2026) que [al marcar al] abonado telef\u00f3nico es siempre remitida al buz\u00f3n de mensajes, imposibilitando la comunicaci\u00f3n efectiva con funcionarios del despacho por este medio\u00bb, y justific\u00f3 la presente acci\u00f3n porque \u00aba que a la fecha [28 de noviembre de 2023] el accionado no ha remitido las copias aut\u00e9nticas de la sentencia peticionadas desde el 08 de agosto de esta anualidad, pues sus respuestas no se pueden considerar [que sean] de fondo\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretende que \u00abse ordene al Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 D.C., para que de manera inmediata emita respuesta de fondo y, por ende, expida y remita copias aut\u00e9nticas de la sentencia judicial (\u2026) en la que se declar\u00f3 interdicto al se\u00f1or FRANCISCO JAVIER FORERO FAJARDO y se le nombr\u00f3 curador al se\u00f1or AUGUSTO LEON FORERO SANTACRUZ (sic)\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO<\/p>\n<p>La titular de la agencia judicial querellada, inform\u00f3 que, a la solicitud allegada virtualmente por el accionante el 8 de agosto de 2023, \u00abse dio respuesta el d\u00eda 09 de agosto siguiente a las 08:28 AM informando que para la expedici\u00f3n de copias aut\u00e9nticas podr\u00eda dirigirse al Juzgado en horario laboral\u00ab; que \u00aben fecha 16 de agosto de 2023\u00bb, por cuanto el reclamante manifest\u00f3 \u00abque \u00e9l se encuentra ubicado en la ciudad de Armenia por lo que no puede hacer presencia en este estrado judicial, (\u2026) efectuando una revisi\u00f3n del sistema y los archivos del Juzgado se pudo evidenciar que el proceso antes referido se encuentra ARCHIVADO en el paquete 541 del a\u00f1o 2009\u00bb.<\/p>\n<p>Que de la situaci\u00f3n anterior \u00abse le inform\u00f3 al accionante en respuesta al correo electr\u00f3nico del mismo 16 de agosto de 2023 a las 11:03 AM, [y] se envi\u00f3 copia del instructivo que remiti\u00f3 la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial Bogot\u00e1-Cundinamarca- Amazonas Oficina de Archivo Central de la DESAJ, para efectos de la solicitud del desarchivo del proceso, en el cual se encuentra especificado como deben proceder los usuarios\u00bb. Acot\u00f3 que \u00abla Oficina de Archivo Central es la encargada del desarchivo de los procesos y no este Juzgado, sin embargo, revisado en el VISOR y en los anaqueles de expedientes f\u00edsicos desarchivados se tiene que el proceso no ha llegado a la fecha [1 de diciembre de 2023]\u00bb, tras lo cual concluy\u00f3 \u00abque este despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, ya que resolvi\u00f3 de forma \u00e1gil y oportuna el derecho de petici\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMER GRADO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Deneg\u00f3 el resguardo al advertir, en primer lugar, que el abogado accionante \u00abno acredit\u00f3 que don Augusto Le\u00f3n Forero Santacruz, curador (sic) de Francisco Javier Forero Fajardo, estuviere en incapacidad f\u00edsica o mental para actuar por s\u00ed mismo o en representaci\u00f3n de su pupilo Forero Fajardo, no ha otorgado poder especial para incoar la presente acci\u00f3n de tutela al se\u00f1or Jorge Mario Giraldo Pach\u00f3n, lo cual se requiere [para estos eventos]\u00bb.<\/p>\n<p>En segundo lugar, porque \u00abla Juez demandada, al remitir la contestaci\u00f3n acredit\u00f3 la respuesta que sobre el particular le brind\u00f3 al actor, luego debe saber el abogado que el desarchivo de un proceso es una labor administrativa y corresponde realizar a la Oficina de Archivo Central Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, (\u2026) no se le puede endilgar responsabilidad (\u2026) respecto de la demora en el tr\u00e1mite del desarchivo de determinado proceso, pues adem\u00e1s de que esta labor no es de su competencia, la petici\u00f3n debe elevarse a dicha dependencia\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La interpuso el accionante, precisando frente al primer reparo realizado por el tribunal, \u00abque por error de transcripci\u00f3n se solicit\u00f3 dichas copias aut\u00e9nticas en representaci\u00f3n del Sr. Augusto Le\u00f3n Forero SANTACRUZ (Q.E.P.D) quien era el padre del Sr. Francisco Javier Forero Fajardo [interdicto], sin embargo, la acci\u00f3n y solicitud se present\u00f3 en representaci\u00f3n del curador del hoy interdicto (\u2026), esto es, el Sr. Augusto Le\u00f3n Forero FAJARDO\u00bb, y por ello, \u00abel poder presentado en los anexos de la tutela se encuentra ajustado y permite demostrarse la legitimaci\u00f3n en la causa, toda vez que es [el curador] \u00a0quien debe velar por los intereses y el bienestar [de su pupilo]\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el promotor de la presente acci\u00f3n est\u00e1 facultado para interponerla, y en caso de superarse lo anterior, si el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 las prerrogativas fundamentales invocadas, al no haber brindado respuesta de fondo a la solicitud de desarchive y expedici\u00f3n de copias que elev\u00f3 en relaci\u00f3n con el proceso n\u00b0 2007-00362.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del poder especial para interponer la tutela.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de la especial naturaleza del auxilio constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos b\u00e1sicos de ciertos actos procesales, cual es el caso de la legitimaci\u00f3n en la causa, ya sea por activa o por pasiva, as\u00ed como la debida representaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sobre el derecho de postulaci\u00f3n, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991, prev\u00e9 que la tutela \u00abpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u00bb.<\/p>\n<p>A partir de dicha disposici\u00f3n, la Corte Constitucional ha enfatizado que si bien toda persona puede ejercer la acci\u00f3n directamente o a trav\u00e9s de otra, cuando \u00e9sta no es representante legal o agente oficioso en las condiciones previstas en la ley, al \u00a0abogado que ejerce la acci\u00f3n \u00aba nombre de otro a t\u00edtulo profesional\u00bb, se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial (T-550\/93), precis\u00e1ndose que en tal caso, \u00abtodo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin espec\u00edfico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relaci\u00f3n con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensi\u00f3n\u00bb (CC T-001\/97). Se resalta.<\/p>\n<p>Este razonamiento se ampli\u00f3 y fue profusamente expresado en sendas providencias dictadas por dicha Corporaci\u00f3n, al se\u00f1alar que al acudir ante el juez constitucional para ejercer la defensa de derechos fundamentales, es necesario acreditar el mandato que no se confunda con cualquier otra gesti\u00f3n que pudiera hab\u00e9rsele encomendado al abogado, en tanto: \u00abla falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder espec\u00edfico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acci\u00f3n de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimaci\u00f3n por activa\u00bb (CC T-207\/97, T-674\/97, T-526\/98, T-530\/98, T-693\/98, T-695\/98, T-088\/99, T-0002\/01 y T-975\/05, entre otras).<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener \u00ab&#8230;la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes&#8230;\u00bb, ya que este mecanismo es un proceso judicial aut\u00f3nomo, que cuando se ejerce a trav\u00e9s de un abogado requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulaci\u00f3n (entre muchos, fallos de 15 mayo 1995 -exp. 2169-, 22 de mayo y 2 de agosto de 1996 -exps. 3009 y 3224-, 14 de noviembre 1997 -exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998 -exps. 4804 y 5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 -exp. 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001 -exps. 20000965 y 200010813)\u00bb (CSJ ATC, 19 feb. 2003, rad. 00072-01, citado entre otros en STC, 21 ago. 2013, rad. 01149-01).<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, en repetidas oportunidades ha sostenido, que: \u00abning\u00fan tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervenci\u00f3n acaece como agente oficioso, deber\u00e1 manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa\u00bb (CSJ STC, 11 mar. 2009, rad. 00001-01, citada entre otras en STC12860-2022, 28 sep., rad. 00639-01).<\/p>\n<p>Igualmente se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00abla legitimaci\u00f3n de los abogados para instaurar la acci\u00f3n de tutela aduciendo representaci\u00f3n judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto (\u2026). La carencia de la citada personer\u00eda para iniciar la acci\u00f3n de amparo constitucional, no se suple con la presentaci\u00f3n del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (\u2026) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder espec\u00edfico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acci\u00f3n (\u2026) a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimaci\u00f3n por activa\u00bb (CSJ STC, 4 may. 2012, rad. 00145-01, citada, entre otras, en STC10661-2023, 27 sep., rad. 00399-01). Se subraya.<\/p>\n<p>Tal requerimiento es a\u00fan m\u00e1s estricto cuando la acci\u00f3n se dirige contra una actuaci\u00f3n jurisdiccional, en la medida en que, \u00abcuando la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un espec\u00edfico tr\u00e1mite judicial, la legitimidad para pretender su reparaci\u00f3n s\u00f3lo est\u00e1 radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aqu\u00ed acontece, en quien no tiene tal calidad\u00bb (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 00795-01, citada entre otras en STC13172-2023, 23 nov., rad. 01230-01).<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del caso concreto.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Con fundamento a las premisas referidas en precedencia, revisados los argumentos de la presente querella, la Corte ratificar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del auxilio, precisando que lo ser\u00e1 porque el profesional del derecho que lo promovi\u00f3, carece de poder para actuar y en tal virtud ninguna decisi\u00f3n de fondo puede adoptarse.<\/p>\n<p>Lo anterior, porque siendo claro que el inter\u00e9s aludido a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n no es personal del abogado Jorge Mario Giraldo Pach\u00f3n, quien en la demanda tutelar dijo obrar \u00aben calidad de apoderado judicial del se\u00f1or AUGUSTO LEON FORERO SANTACRUZ\u00bb -padre ya fallecido del interdicto-, y en sede de impugnaci\u00f3n asever\u00f3 que fung\u00eda \u00aben calidad de apoderado judicial del se\u00f1or AUGUSTO LEON FORERO FAJARDO [curador de Francisco Javier Forero Fajardo]\u00bb.<\/p>\n<p>N\u00f3tese que esta \u00faltima condici\u00f3n la acredit\u00f3, pero con el fin de obrar ante \u00ab[la] Administradora Colombiana de Pensiones Regional Eje Cafetero \u2013 Colpensiones-\u00bb [para gestionar] cita de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral (\u2026), tendiente al reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de invalidez como hijo discapacitado de la pensionada fallecida Stela Fajardo de Forero\u00bb, ese mandato no es suficiente para los prop\u00f3sitos perseguidos mediante este amparo dirigido contra el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1, por una supuesta omisi\u00f3n en el desarchive de un expediente y la expedici\u00f3n de copias.<\/p>\n<p>Sobre el particular, aunada a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte que se indic\u00f3 en precedencia, la Sala ha dicho y reiterado que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acci\u00f3n de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del tr\u00e1mite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ning\u00fan momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en v\u00edas de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucci\u00f3n y fallo del mismo.<\/p>\n<p>(\u2026) El principio de la informalidad que impera en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas v\u00edas de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a \u00e9l se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante\u00bb (CSJ STC, 29 sep. 2003, exp. 00245-01, citada entre otras muchas en STC6233-2023, 28 jun., rad. 00252-01). Resaltado fuera del texto.<\/p>\n<p>Entonces, la condici\u00f3n de apoderado especial del interesado en otro escenario jur\u00eddico, sea este judicial o de car\u00e1cter administrativo -como en este espec\u00edfico evento-, no faculta al abogado que promueve el ruego tuitivo para actuar en su nombre por presuntos yerros del juez ordinario que conoce del litigio, pues siendo su cliente el supuesto afectado, si este no concurri\u00f3 directamente, para la refutaci\u00f3n en sede excepcional el abogado requer\u00eda demostrar el poder especial debidamente conferido para ello; en su defecto, debi\u00f3 invocar -con los requisitos de ley- su calidad de agente oficioso, pero nada de eso acredit\u00f3 y por ello debe ratificarse la desestimaci\u00f3n de esta querella.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>De conformidad con lo discurrido, se avalar\u00e1 la declaraci\u00f3n de improcedencia de esta acci\u00f3n, porque el demandante no justific\u00f3 la imposibilidad del afectado para interponerlo por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de apoderado especial, y tampoco invoc\u00f3 que actuaba como agente oficioso.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por la causal desarrollada en esta instancia.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-22-10-000-2023-01554-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-22-10-000-2023-01554-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC405-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-10-000-2023-01554-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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