{"id":93975,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc406-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc406-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc406-2024\/","title":{"rendered":"STC406-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02273-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC406-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02273-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el 21 de noviembre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Blanca Nubia Ocampo Noguera, contra la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 1 de la Corte Suprema de Justicia, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tulu\u00e1 y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, as\u00ed como las partes e intervinientes en el ordinario laboral n.\u00ba 2018-00034.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La convocante, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, igualdad y \u00abacceso a la seguridad social\u00bb, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes:<\/p>\n<p>Blanca Nubia Ocampo Noguera promovi\u00f3 ordinario laboral contra Colpensiones, en procura de que se le reconociera la pensi\u00f3n vejez, teniendo en cuenta: (i) \u00ablas 56,57 semanas cotizadas (\u2026) entre el 1 de mayo de 2004 y el 31 de mayo de 2005\u00bb; (ii) \u00abque al 1 de marzo de 2015, (\u2026) ten\u00eda un total de 1165,29 semanas y 59 a\u00f1os\u00bb; y, (iii) \u00abque es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n (\u2026) el cual se extiende a su favor hasta el 31 de diciembre de 2014\u00bb; cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tulu\u00e1, quien absolvi\u00f3 a la all\u00ed querellada.<\/p>\n<p>Posteriormente, en virtud de la alzada propuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga confirm\u00f3 lo resuelto en primer grado, pues coligi\u00f3 que \u00absi la accionante pretend\u00eda que se incluyeran las 56,57 semanas correspondientes al periodo de mayo de 2004 a mayo de 2005 como empleada de la CTA Liderando Gesti\u00f3n, le incumb\u00eda asumir la carga de la prueba [situaci\u00f3n que no ocurri\u00f3]\u00bb.<\/p>\n<p>Inconforme, la gestora recurri\u00f3 en sede extraordinaria, en donde la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 1 mantuvo inc\u00f3lume el fallo del ad quem, en tanto no advirti\u00f3 \u00abel colegiado se hubiese equivocado al no contabilizar el periodo discutido para efectos pensionales\u00bb.<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n que, a juicio de la precursora, incurri\u00f3 en defecto sustantivo \u00abal haber soslayado la intangibilidad del derecho pensional rogado por desconocerse los canales de acceso de la Accionante al SGSSP\u00bb.<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, resalt\u00f3 que \u00absi la Accionante prest\u00f3 sus servicios personales remunerados, activando la presunci\u00f3n de relaci\u00f3n laboral (\u2026), las cotizaciones al SGSSP eran responsabilidad, tanto de la CTA empleadora, como de los beneficiarios de sus servicios (\u2026) o del verdadero empleador (\u2026). De todos modos, responsabilidad de los detentadores de los medios econ\u00f3micos de producci\u00f3n. Recu\u00e9rdese que la Accionante era simple trabajadora dependiente de los designios de la casa de apuestas beneficiaria de la obra y de sus CTA intermediarias o contratistas\u00bb.<\/p>\n<p>3. Pretende, que se deje sin efectos la providencia SL933-2023, 3 may; y, en consecuencia, se profiera una nueva decisi\u00f3n en la que \u00abse valide que las semanas en disputa alcanzaron el car\u00e1cter de cotizaciones efectivas de aportes efectuados por la hoy Accionante a nombre de su Empleador\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La magistrada ponente de la determinaci\u00f3n confutada realiz\u00f3 un recuento de las consideraciones expuestas en la misma y manifest\u00f3 que \u00abno es posible considerar que esta Sala hubiese desconocido los derechos fundamentales invocados por la accionante, raz\u00f3n por la cual se solicita, respetuosamente, no acceder al amparo reclamado\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga narr\u00f3 lo sucedido en el juicio.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El P.A.R.I.S.S. pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente asunto, teniendo en cuenta que \u00ablas actuaciones y pretensiones que dan origen a la presente acci\u00f3n constitucional, se derivan y son exclusivos del ejercicio propio de las funciones de la Rama Judicial\u00bb.<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMER GRADO<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 el amparo al advertir que \u00ablos fundamentos de la decisi\u00f3n se ajustan a los elementos probatorios obrantes en el expediente y sus conclusiones son razonables y motivadas, lo que permite concluir que no fueron producto de caprichos, ni arbitrariedades, y mucho menos pueden calificarse como v\u00edas de hecho\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La impetr\u00f3 el apoderado de la recurrente para insistir en su pretensi\u00f3n, resaltando que \u00abla Sala Accionada, (\u2026) soslay\u00f3 la sustancialidad del aporte en trabajo de la Actora. (\u2026) Se le exigi\u00f3 a la Actora la explicaci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica de su aporte en trabajo a la sociedad. Y se le sancion\u00f3 por no acreditar en la forma en la que se imaginaron las instancias que deb\u00eda ser lo que yac\u00eda ya acreditado en la certificaci\u00f3n emitida por la empresa para la que laboraba la Actora. Que la relaci\u00f3n laboral fuere de calibre cooperativo u ordinario en nada mutaba lo sustancial del aporte en trabajo de la Actora y, por contera, la eficacia que para la seguridad social irradiaba ese aporte\u00bb.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurri\u00f3 en presunta v\u00eda de hecho en el proceso laboral promovido por la gestora (SL933-2023, 3 may.), por mantener en firme la determinaci\u00f3n del tribunal ad quem, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 en presencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto.<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n querellada dej\u00f3 inc\u00f3lume lo dispuesto por el tribunal ad quem pues no observ\u00f3 \u00abel colegiado se hubiese equivocado al no contabilizar el periodo discutido para efectos pensionales\u00bb, no se advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, ni la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>En efecto, al resolver conjuntamente los dos cargos formulados por: (i) la \u00abinfracci\u00f3n directa de la presunci\u00f3n de contrato de trabajo prevista en el art\u00edculo 24 del CST (\u2026) [y del] el inciso final del art\u00edculo 22 de la Ley 100 de 1993\u00bb; y (ii) por la v\u00eda indirecta pues \u00abel colegiado apreci\u00f3 equivocadamente el contenido de los comprobantes de dep\u00f3sito de los aportes realizados (\u2026) y de los \u00abasientos\u00bb que al respecto registr\u00f3 Colpensiones en la historia laboral para el periodo de mayo de 2004 a mayo de 2005\u00bb, el estrado encartado expuso que:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00ab[L]e corresponde a la Sala definir si el juez colegiado incurri\u00f3 en error al no tener en cuenta el periodo del 1 de mayo de 2004 al 31 de mayo de 2005, para establecer la densidad de semanas requerida para obtener la pensi\u00f3n de vejez, con fundamento en que no exist\u00eda respaldo probatorio para ello. Esto es, desde el punto de vista jur\u00eddico, al exigir la existencia de la presunta relaci\u00f3n laboral con la Cooperativa Liderando Gesti\u00f3n, y desde la \u00f3rbita f\u00e1ctica, al no encontrar probado el reporte de cotizaci\u00f3n, la calidad de trabajadora o cooperada ni el pago de los aportes por ambas partes\u00bb.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, analiz\u00f3 las pruebas denunciadas y precis\u00f3 que: \u00abColpensiones recibi\u00f3 y registr\u00f3 el pago realizado el 13 de septiembre de 2017 a trav\u00e9s de los comprobantes de transacci\u00f3n antes referidos; sin embargo, tambi\u00e9n se advierte que esos aportes no fueron contabilizados por cuanto no contaban con el soporte de la causa para su cancelaci\u00f3n, esto es, la afiliaci\u00f3n y existencia de una relaci\u00f3n de trabajo\u00bb.<\/p>\n<p>En ese sentido, indic\u00f3 que \u00abla Sala no advierte equivocaci\u00f3n alguna del juzgador al exigir la demostraci\u00f3n de la causa de estos aportes, es decir, que la demandante acreditara su condici\u00f3n de trabajadora o asociada de la cooperativa mencionada, pues fue precisamente por la ausencia de registro de afiliaci\u00f3n o de vinculaci\u00f3n laboral, que Colpensiones no contabiliz\u00f3 esas cotizaciones entre mayo de 2004 y mayo de 2005, efectuadas de manera extempor\u00e1nea, esto es, en septiembre de 2017\u00bb.<\/p>\n<p>A ello, agreg\u00f3 que \u00abpara que pueda hablarse de inclusi\u00f3n de cotizaciones, es necesario que haya pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un v\u00ednculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relaci\u00f3n legal y reglamentaria. Dicho de otro modo, los aportes de un empleador deben tener sustento en una relaci\u00f3n de trabajo real\u00bb.<\/p>\n<p>Sobre la presunci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, refiri\u00f3 que \u00abse requiere la demostraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n personal del servicio, supuesto f\u00e1ctico que no fue establecido en la sentencia impugnada, y que, por ende, imped\u00eda aplicar esta disposici\u00f3n legal, como lo reclama la recurrente\u00bb. Negrilla fuera de texto.<\/p>\n<p>Posteriormente, se\u00f1al\u00f3 que \u00abla Sala no desconoce que la redacci\u00f3n de la decisi\u00f3n no es la m\u00e1s afortunada y que el Tribunal afirm\u00f3 que la actora \u00abestuvo vinculada\u00bb a la CTA Liderando Gesti\u00f3n en el periodo cuestionado (\u2026) en todo caso, en su manifestaci\u00f3n no dio por cierta la actividad personal de ella, que es el hecho que permite aplicar el art\u00edculo 24 del CST denunciado, por lo que no es dable acoger este planteamiento del recurrente\u00bb.<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, arguy\u00f3 que \u00aba pesar de las imprecisiones en las afirmaciones realizadas, es evidente que el colegiado no pudo haberse referido a una vinculaci\u00f3n de tipo laboral o asociativa, porque no contaba con el soporte para ello, dado que de ella no dan cuenta las pruebas que adujo haber cotejado. De ah\u00ed que, s\u00ed era necesario establecer la causa u origen de los aportes realizados extempor\u00e1neamente para el periodo de mayo de 2004 a mayo de 2005\u00bb.<\/p>\n<p>Luego, adujo que:<\/p>\n<p>\u00ab[E]n este espec\u00edfico asunto el colegiado no advirti\u00f3 la existencia de una duda seria o razonable frente a la fuente o causa de las cotizaciones controvertidas, y tampoco surge del an\u00e1lisis de las pruebas denunciadas.<\/p>\n<p>(\u2026) aun si en este asunto se hubiese dado por establecida la existencia de la relaci\u00f3n de trabajo, o a ello se hubiese arribado de haber ejercido las facultades oficiosas del juzgador, no podr\u00edan contabilizarse las semanas de mayo de 2004 a mayo de 2005, toda vez que, al no existir afiliaci\u00f3n por este periodo, era necesario el reconocimiento y pago de un c\u00e1lculo actuarial para su convalidaci\u00f3n, lo cual no se deriva de las pruebas denunciadas, y que, en todo caso, tampoco podr\u00edan imponerse en esta acci\u00f3n judicial, como quiera que el presunto empleador que incurri\u00f3 en la supuesta omisi\u00f3n no fue convocado a juicio\u00bb.<\/p>\n<p>Finalmente, concluy\u00f3 que \u00abcontrario a lo expuesto en el cargo, el Tribunal no fund\u00f3 su decisi\u00f3n en las previsiones legales del Decreto 4588 de 2006 y la Ley 1233 de 2008 ni hizo menci\u00f3n alguna a estas normas\u00bb. De esta manera, desestim\u00f3 los embates.<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, la resoluci\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad querellada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En relaci\u00f3n con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podr\u00eda abrirse camino la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues es necesario que la disposici\u00f3n se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub lite.<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo\u00bb (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los \u00abprecedentes\u00bb, tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo confutado realiz\u00f3 un an\u00e1lisis razonable y ponderado de la situaci\u00f3n expuesta y de los elementos de convicci\u00f3n obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas reclamadas.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p><\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02273-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02273-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC406-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02273-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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