{"id":93976,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc409-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc409-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc409-2024\/","title":{"rendered":"STC409-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n no. 85001-22-08-000-2023-00141-01<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC409-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 85001-22-08-000-2023-00141-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2023 por la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que neg\u00f3 el amparo solicitado por Alfredo Pereira Quintero contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Orocu\u00e9. Al tr\u00e1mite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 85230318400120220006300.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:<\/p>\n<p>2.1. Ana Mar\u00eda \u00c1ngel Luna, representada judicialmente por la abogada Viviana Lizzeth Calixto Mart\u00ednez, interpuso una demanda contra el tutelante -Alfredo Pereira Quintero-, para la disoluci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho y la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial. Esta fue inadmitida el 18 de noviembre de 2022 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Orocu\u00e9, porque no relacionaban en debida forma los pasivos, no se alleg\u00f3 soporte de los aval\u00faos de los activos, el poder no conten\u00eda la direcci\u00f3n electr\u00f3nica del apoderado y no se adjuntaron las pruebas anunciadas.<\/p>\n<p>2.2. Frente a esa decisi\u00f3n, la demandante solicit\u00f3 su correcci\u00f3n y pidi\u00f3 la admisi\u00f3n de la demanda, con ocasi\u00f3n de lo cual, el 25 de noviembre de 2022, el Juzgado cognoscente declar\u00f3 la ilegalidad de la anterior providencia, admiti\u00f3 la demanda y reconoci\u00f3 personer\u00eda, entre otros. En la misma fecha, el Juzgado decret\u00f3 medidas cautelares.<\/p>\n<p>2.3. El 6 de febrero de 2022, el abogado del tutelante alleg\u00f3 el poder y el escrito de excepciones previas. Adem\u00e1s, interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el auto admisorio.<\/p>\n<p>2.4. El 16 de febrero siguiente, el Juzgado incorpor\u00f3 al expediente las anteriores actuaciones, no reconoci\u00f3 personer\u00eda para actuar al apoderado del demandado, por insuficiencia del poder, tuvo por notificado al accionado por conducta concluyente e inici\u00f3 el computo del t\u00e9rmino para la contestaci\u00f3n de la demanda. Contra esta decisi\u00f3n, el accionado formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.5. El 3 de marzo de 2023, el Juzgado de conocimiento, tras advertir que la Secretar\u00eda no hab\u00eda corrido traslado de los recursos anteriores, orden\u00f3 efectuar tal actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.6. El 9 de marzo de 2023, la parte accionada interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el prove\u00eddo del 3 de marzo de 2023 y solicit\u00f3 su adici\u00f3n. De otro lado, pidi\u00f3: i) resolver los recursos formulados contra el auto 16 de febrero de 2023; ii) investigar disciplinariamente al secretario del juzgado; y iii) certificar, por secretar\u00eda, si en el expediente estaban los recursos interpuestos contra el auto del 16 de febrero de 2023, el estado del proceso, por qu\u00e9 no se hizo la fijaci\u00f3n en lista y si alg\u00fan empleado o funcionario del Juzgado ten\u00eda inter\u00e9s en las resultas del proceso.<\/p>\n<p>2.7. El 15 de marzo pidi\u00f3 el enlace del expediente, siendo remitido el d\u00eda siguiente el cuaderno principal y el de incidente de oposici\u00f3n a las medidas cautelares.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2.8. El 17 de marzo posterior, el demandado recus\u00f3 a la titular del Juzgado accionado con base en los numerales 5 y 9 del art\u00edculo 141 del C\u00f3digo General del Proceso, dado que la abogada de la parte actora hab\u00eda sido secretaria de ese Despacho y era clara la amistad \u00edntima con ella, indicando que conoci\u00f3 lo anterior con ocasi\u00f3n de una visita realizada a la secretar\u00eda en esa fecha. De otro lado, alleg\u00f3 escritos de contestaci\u00f3n de la demanda y excepciones previas, recurso de reposici\u00f3n contra el auto admisorio y pidi\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares.<\/p>\n<p>2.9. En auto de 31 de marzo de 2023, el Juzgado accionado, en la parte considerativa de la providencia, rechaz\u00f3 de plano la recusaci\u00f3n propuesta por el extremo pasivo con base en lo previsto en el art\u00edculo 142 del C\u00f3digo General del Proceso, porque hab\u00eda actuado sin proponerla, aunado a que no se configuraban las causales alegadas.<\/p>\n<p>Dado que rechaz\u00f3 de plano tal solicitud, no suspendi\u00f3 el tr\u00e1mite y decidi\u00f3: i) tener por renunciado el recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n presentado contra el auto del 16 de febrero de la anualidad por parte del demandado, dado que se hab\u00eda allegado el poder que no fue reconocido como v\u00e1lido en esa providencia; ii) aceptar la contestaci\u00f3n de la demanda; iii) correr traslado del recurso formulado contra el auto admisorio de la demanda, de las excepciones y de la contestaci\u00f3n; iii) reconocer personer\u00eda al apoderado del convocado; iv) abrir cuaderno separado sobre el levantamiento de medidas cautelares solicitado; y v) ordenar emitir la certificaci\u00f3n pedida por la parte actora en la fecha, junto con el pago del arancel, sobre los hechos ocurridos en la visita del 17 de marzo de 2023.<\/p>\n<p>2.10. El 4 de abril de 2023, el apoderado de la parte demandada desisti\u00f3 de la certificaci\u00f3n solicitada, cuestion\u00f3 que se aceptara la pedida por la apoderada de la actora y pidi\u00f3 una certificaci\u00f3n nueva, en la que se le indicaran los nombres de los nominadores de la juzgadora y de la apoderada de la parte demandada -cuando ella fungi\u00f3 como juez promiscuo de familia de Orocu\u00e9 y secretaria- y el tiempo que trabaj\u00f3 all\u00ed.<\/p>\n<p>2.12. El 10 de abril siguiente, el apoderado de la parte demandada solicit\u00f3 adici\u00f3n del auto del 31 de marzo de 2023, indicando que en la parte resolutiva no se pronunci\u00f3 sobre la recusaci\u00f3n, aunque en la considerativa s\u00ed; adem\u00e1s, complement\u00f3 los recursos impetrados contra el auto del 31 de marzo de 2023, precisando que no renunci\u00f3 al recurso.<\/p>\n<p>2.13. El 12 de abril de 2023, el extremo activo puso de presente que recibi\u00f3 amenazas a su vida e integridad f\u00edsica de un n\u00famero privado y en nombre del se\u00f1or Alfredo Pereira (demandante), por lo que pidi\u00f3 que se adoptaran medidas de protecci\u00f3n. Corrido el traslado, el apoderado del demandado dijo que tales afirmaciones eran temerarias y falsas.<\/p>\n<p>2.14. El 21 de abril de 2023, el extremo activ\u00f3 alleg\u00f3 reforma a la demanda.<\/p>\n<p>2.15. El 19 de mayo de 2023, el Juzgado cognoscente adopt\u00f3, entre otras, las siguientes determinaciones: i) inadmitir la reforma de la demanda; ii) abstenerse de resolver la reposici\u00f3n interpuesta contra el auto admisorio de la demanda, hasta que se definiera lo relativo a la reforma de esta; iii) sancionar al apoderado del demandado con multa (numeral 14 del art\u00edculo 78 del Estatuto Procesal), por no haber remitido a la parte actora los recursos interpuestos contra el auto que admiti\u00f3 la demanda; iv) declar\u00f3 desierto el recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n presentado por el demandado contra el auto del 31 de marzo de la anualidad, en referencia a la recusaci\u00f3n, porque las causales alegadas no se configuran en este caso y sus argumentos \u00abno estuvieron encaminados a sustentar el recurso\u00bb, sino a \u00abultrajar, calumniar, injuriar e irrespetar a esta servidora judicial\u00bb y se dirigieron a atacar una certificaci\u00f3n que no guarda relaci\u00f3n con el recurso. Destac\u00f3 que las recusaciones no se tramitan por incidente; v) \u00a0compulsar copias al abogado del accionado; vi) imponer multa solidaria al demandado y a su apoderado, por no estar probada la recusaci\u00f3n y actuar con temeridad y mala fe en su proposici\u00f3n, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 147 del C\u00f3digo General del Proceso; vi) autorizar la certificaci\u00f3n pedida por el accionado; vii) adicionar la parte resolutiva del auto del 31 de marzo, en el sentido de rechazar de plano la recusaci\u00f3n interpuesta; viii) llamar la atenci\u00f3n al secretario del Juzgado, para que no comparta el cuaderno de medidas cautelares al demandado, por no haberse materializado en su totalidad.<\/p>\n<p>2.16. El 16 de mayo de 2023, el extremo pasivo interpuso recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, queja contra el auto anterior y realiz\u00f3 una solicitud de nulidad, en los siguientes t\u00e9rminos: i) en sede de reposici\u00f3n, cuestion\u00f3 la imposici\u00f3n de la multa, por no comunicar los recursos interpuestos y por la recusaci\u00f3n presentada, as\u00ed como los numerales 5, 6, 10, 14, 17 y 19 -referidos a unas compulsas de copias para las investigaciones correspondientes-, 20 -sobre la reserva del cuaderno de pruebas, 21 y 22 -referentes a la prevenci\u00f3n sobre la forma de presentar memoriales-; ii) en reposici\u00f3n y, en subsidio de queja, dijo atacar el numeral 4\u00ba, en referencia a la declaratoria de desierta del recurso interpuesto; iii) la nulidad de lo actuado, con base en el numeral 5 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, por no haberse tramitado adecuadamente la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n derivada de la recusaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.17. El 26 de mayo de 2023, el apoderado de la parte demandada adicion\u00f3 la solicitud realizada el 4 de abril pasado, en torno a la certificaci\u00f3n requerida y, el 1 de junio de 2023, la titular del Juzgado accionado la emiti\u00f3.<\/p>\n<p>2.18. El 22 de junio de 2023, el Juzgado cognoscente no repuso las decisiones atacadas contenidas en el auto del 19 de mayo, no concedi\u00f3 la queja ni la apelaci\u00f3n interpuestas y rechaz\u00f3 de plano la nulidad; adem\u00e1s, admiti\u00f3 la reforma de la demanda y, por esa raz\u00f3n, se abstuvo de resolver los recursos inicialmente interpuestos contra el auto admisorio.<\/p>\n<p>2.19. El 11 de agosto de 2023, el Juzgado accionado resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, de queja interpuesto por el extremo pasivo contra la decisi\u00f3n anterior, declar\u00e1ndolos improcedentes.<\/p>\n<p>3. El promotor censura, en concreto, los autos del 31 de marzo, 19 de mayo y 22 de junio de 2023.<\/p>\n<p>En sustento, aduce que en el proceso se han presentado varias irregularidades, tales como: i) la demanda fue inadmitida y, pese a que contra tal decisi\u00f3n no procede recurso alguno, la apoderada de la parte actora la recurri\u00f3 y el Juzgado, con base en ello, decidi\u00f3 declarar la ilegalidad y admitir la demanda; ii) en noviembre y diciembre de 2022 se materializaron las medidas cautelares, sin que se hubiera notificado el auto admisorio de la demanda, sumado a que se resolvi\u00f3 sobre aquellas sin que se hubieran desatado los recursos interpuestos contra el auto admisorio; iii) no se corri\u00f3 traslado, por secretar\u00eda, de los recursos interpuestos, por lo que se emiti\u00f3 un auto, aunque ello no requiere providencia alguna; iv) la Juzgadora ha actuado en forma imparcial, dado que existe una relaci\u00f3n de amistad con la profesional del derecho que agencia a la parte actora, pues fue empleada del Despacho (Secretaria), lo que la ha llevado a imponer sanciones ilegales y amenazas indebidas en contra del accionado y su apoderado, sumado a que tanto la Juez como la entonces secretaria realizaron actos de acoso laboral contra varios empleados, por lo que fueron denunciadas en 2020, informaci\u00f3n se obtuvo en una visita realizada al Juzgado el 17 de marzo de 2023, para verificar el estado del proceso; v) teniendo en cuenta lo anterior, la abogada de la accionante pidi\u00f3 una certificaci\u00f3n ilegal a Despacho, para indagar sobre esa visita y los empleados del Juzgado que la atendieron, la cual fue ordenada, mientras que una solicitada por \u00e9l no se atendi\u00f3 en debida forma y se emiti\u00f3 en forma tard\u00eda; vi) la cuenta de gastos que la representante judicial present\u00f3 sobre el secuestro de la finca la Perrera de $10.150.000 es desproporcionada; vi) se declar\u00f3 la renuncia de un recurso, pese a que tal manifestaci\u00f3n no fue formulada por la parte demandada; vii) aunque la Juzgadora motiv\u00f3 por qu\u00e9 no aceptada las causales de recusaci\u00f3n invocadas en su contra, en la parte resolutiva decidi\u00f3 rechazarla de plano, para no remitir el asunto al superior y, de esta manera, \u00abseguir actuando a favor de la abogada Viviana Lizzeth Calixto Mart\u00ednez\u00bb.<\/p>\n<p>En particular, frente al auto del 19 de mayo de 2023, el accionante reprocha que: i) se compulsara copias, por las presuntas amenazas realizadas en contra de la abogada de la actora, las cuales son falsas, sumado a que la remisi\u00f3n ordenada es una retaliaci\u00f3n; ii) la sanci\u00f3n impuesta por no haber remitido los memoriales la contraparte no tuvo en cuenta que \u00e9l hab\u00eda manifestado no conocer el expediente, sumado a que no se vulner\u00f3 derecho alguno, porque se corri\u00f3 traslado de estos; iii) resolvi\u00f3 un recurso y luego adicion\u00f3 el prove\u00eddo atacado; iv) es ilegal ordenar la reserva del cuaderno de medidas cautelares a las partes; v) se impuso una multa indebida y retroactiva por la recusaci\u00f3n presentada.<\/p>\n<p>Adicionalmente, sobre el prove\u00eddo del 22 de junio de la presente anualidad, atac\u00f3 que: i) no concedi\u00f3 la queja, pese a que s\u00ed se fundament\u00f3, pero con argumentos que \u00abno son del agrado de la funcionaria p\u00fablica\u00bb; ii) rechaz\u00f3 de plano la nulidad, aunque el Despacho cometi\u00f3 un error inadmisible.<\/p>\n<p>4. Por lo anterior, solicita realizar una revisi\u00f3n de \u00ablas conductas desplegadas por la juez Ana Mar\u00eda Romero Torres\u00bb y, en consecuencia, que se disponga: i) dejar sin efecto los prove\u00eddos del 31 de marzo, 19 de mayo y 22 de junio de 2023; ii)\u00a0 ordenar al Juzgado accionado remitir el expediente al superior, de acuerdo con lo dispuesto en el 143 del C.G.P., para resolver lo pertinente en torno a la recusaci\u00f3n formulada; iii) conceder el recurso de queja interpuesto frente al numeral 4\u00ba del auto del 19 de mayo de 2023; iv) conceder el recurso de apelaci\u00f3n formulado contra el numeral 11 del citado prove\u00eddo del 19 de mayo del a\u00f1o en curso; v) decretar la nulidad de lo actuado desde el prove\u00eddo del 31 de marzo de 2023, con base en la causal 5\u00aa del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso; y vi) ordenar el Juzgado que se permita el acceso al expediente digital.<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS RECIBIDAS<\/p>\n<p>1. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Orocu\u00e9 indic\u00f3 que el tutelante s\u00ed ha tenido acceso al expediente, salvo lo relativo al cuaderno de medidas cautelares, dado que est\u00e1n pendiente de materializaci\u00f3n; no obstante, advirti\u00f3 que el actor se refiri\u00f3 a algunas actuaciones procesales referentes a las cautelas y ha atacado algunas de las decisiones correspondientes, por lo cual ha conocido el asunto. Afirm\u00f3 que estaba curso el incidente de levantamiento de medidas cautelares, promovido por el apoderado del tutelante y destac\u00f3 que, como la recusaci\u00f3n se rechaz\u00f3 de plano, no procede el tr\u00e1mite incidental, sumado a que no tiene relaci\u00f3n de amistad \u00edntima con la abogada del proceso, en el cual, por virtud de unas amenazas recibidas de parte de \u00abpersona desconocida y que dec\u00eda pertenecer a las autodefensas, donde a trav\u00e9s de llamadas telef\u00f3nicas v\u00eda celular y mensaje de texto, trat\u00f3 de intimidar nuestra labor\u00bb, decidi\u00f3 compulsar copias a los \u00f3rganos competentes.<\/p>\n<p>2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocu\u00e9 solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional, toda vez que las censuras de la tutela no est\u00e1n dirigidas contra ese Despacho.<\/p>\n<p>3. Quien dijo ser la abogada Viviana Lizzeth Calixto Mart\u00ednez asever\u00f3 que en el asunto no se ha vulnerado derecho alguno y defendi\u00f3 las actuaciones por ella realizadas en el proceso.<\/p>\n<p>III. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El a quo constitucional neg\u00f3 la tutela, indicando que, si la finalidad del actor es exhibir su descontento por el comportamiento de la funcionaria judicial atacada, frente a lo cual deb\u00eda acudir a la autoridad competente. En cuanto a la recusaci\u00f3n, el Tribunal determin\u00f3 que se resolvi\u00f3 con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 142 del C\u00f3digo General del Proceso y que se evidenciaba una discrepancia frente a lo resuelto, sin que se demostrara la configuraci\u00f3n de defecto alguno que hiciera viable la protecci\u00f3n invocada.<\/p>\n<p>IV. IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El gestor reiter\u00f3 las irregularidades endilgadas en el escrito de tutela, las cuales considera no fueron estudiadas en el fallo de primera instancia.<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. La Sala revocar\u00e1 el fallo impugnado y, en su lugar, acceder\u00e1 al amparo, pues en el asunto se incurri\u00f3 en error de procedimiento que afecta lo actuado.<\/p>\n<p>2. Revisado el expediente, se advierte que el Juzgado accionado, al decidir la solicitud de recusaci\u00f3n formulada por el apoderado del accionante en el proceso censurado, resolvi\u00f3 rechazarla de plano en prove\u00eddo del 31 de marzo de 2023, citando lo previsto en el art\u00edculo 142 del C\u00f3digo General del Proceso, porque el recusante hab\u00eda actuado en el proceso sin proponerla, para lo cual detall\u00f3 las actuaciones por \u00e9l realizadas.No obstante, advierte la Sala que la providencia se sustent\u00f3, principalmente, en que los hechos alegados para sustentar las causales invocadas no estaban acreditados, as\u00ed:<\/p>\n<p>Es de indicar que la causal alegada por el recusante descrita en el numeral 5\u00b0 del Art. 141, no es de recibo de la suscrita por cuanto la Dra. VIVIANA LIZZETH no es dependiente o mandataria de la suscrita o administradora de mis negocios, pues no hay relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n alguna de ella sobre la suscrita como tampoco en sentido contrario, pues es una afirmaci\u00f3n sin soporte probatorio alguno y no guarda sustento jur\u00eddico, torn\u00e1ndose una afirmaci\u00f3n malintencionada y ama\u00f1ada.<\/p>\n<p>Ahora en lo que respecta a la causal 9\u00b0, que de mi parte existe amistad con la apoderada de la parte actora no es cierto, pues si bien ella laboro en este Juzgado, nuestra relaci\u00f3n fue eminentemente laboral y no trascendi\u00f3 al \u00e1mbito de la amistad y menos \u00edntima, adem\u00e1s que la Dra. VIVIANA LIZZETH ya hace un a\u00f1o que no labora en este Juzgado como empleada del mismo, pues lo alegado por \u00e9l no guarda sustento jur\u00eddico ni probatorio alguno y se alega en raz\u00f3n de situaciones subjetivas que son del sentir personal del togado mas no que de mi parte se haya adoptado una conducta de esa naturaleza hacia la parte actora como el se\u00f1or apoderado de manera malintencionada y contrario a la realidad lo se\u00f1ala; as\u00ed mismo debe recalcarse que el rol desempe\u00f1ado por la suscrita dentro del presente proceso ha estado \u00fanica y exclusivamente supeditada a las disposiciones legales que regulan los actos procesales en este asunto, sin ning\u00fan tipo de tendencia a favorecer o desfavorecer a alguna de las partes o dem\u00e1s intervinientes como ha quedado demostrado en lo hasta aqu\u00ed surtido.<\/p>\n<p>Debe resaltarse que la prueba evidente de la ausencia de parcialidad consiste en los varios recursos y actuaciones adelantadas no solo por la parte actora sino por el demandado y la opositora frente al embargo de los semovientes, de los cuales la suscrita en varias decisiones ha propendido porque los recursos sean puestos en traslado para pronunciamiento de las partes, aunado a lo anterior, a la parte actora se le han negado peticiones como lo evidencia el cuaderno de medidas cautelares, bajo el rigor del C.G. del P. Lamentablemente en cualquier sistema jur\u00eddico de orden contencioso o adversarial, puede presentarse inconformidad de las partes respecto a decisiones adoptadas por los despachos Judiciales, y debido a su natural inter\u00e9s en los asuntos que ellos mismos tramitan, pueden considerar que una decisi\u00f3n apegada a la ley, pero contraria a sus intereses, deriva de cualquier sesgo subjetivo en la apreciaci\u00f3n del Juez en sus decisiones, sin que ello corresponda a la realidad, tal y como se da en el caso aqu\u00ed alegado.<\/p>\n<p>Por lo anterior y en virtud que la labor y decisiones adoptadas al interior derivan de la aplicaci\u00f3n justa y objetiva de la ley y la normatividad vigente, este despacho no aceptar\u00e1 la recusaci\u00f3n propuesta e innegablemente ha de ser rechazada de plano conforme lo estipula el Art. 142 del C.G. del P., pues ella no est\u00e1 cimentada en bases certeras, ya que no est\u00e1 probada la causal alegada, pues de esa manera, no es posible arrojar sobre la suscrita servidora judicial la tacha de posible parcialidad sin demostrar el fundamento de la causal, pues con tal afirmaci\u00f3n del Dr. JAIME ALEJANDRO, se est\u00e1 creando un ambiente desfavorable para mi buen nombre y poniendo en tela de juicio mi objetividad en este proceso por razones de animadversi\u00f3n de parte del togado que no son ciertas, pues la suscrita no abriga sentimientos de amistad o favoritismo como \u00e9l lo menciona e insin\u00faa frente a alguna de las partes.<\/p>\n<p>Y, como se rechaz\u00f3 de plano la nulidad en la parte considerativa, procedi\u00f3 a \u00abresolver los dem\u00e1s memoriales, peticiones de la parte demandada y actuaciones procesales que est\u00e1n pendientes\u00bb, sin dar aplicaci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 145 del C\u00f3digo General del Proceso, citado en la parte inicial de esa providencia, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 145. SUSPENSI\u00d3N DEL PROCESO POR IMPEDIMENTO O RECUSACI\u00d3N. El proceso se suspender\u00e1 desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusaci\u00f3n hasta cuando se resuelva, sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad. Cuando se hubiere se\u00f1alado fecha para una audiencia o diligencia, esta solo se suspender\u00e1 si la recusaci\u00f3n se presenta por lo menos cinco (5) d\u00edas antes de su celebraci\u00f3n\u201d. (Subrayado fuera de texto).<\/p>\n<p>Por lo anterior y conforme a la norma transcrita ser\u00eda dable suspender las presentes diligencias y ordenar su remisi\u00f3n al superior, para que resuelva la recusaci\u00f3n y una vez resuelta, y levantada la suspensi\u00f3n, se resolver\u00edan las dem\u00e1s solicitudes, en caso que no aceptara la recusaci\u00f3n, si no fuera porque ha de tenerse presente lo consignado en el Art. 142 del C.G. del P., debiendo ser rechazada de plano la recusaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en el auto del 19 de mayo siguiente, la Juzgadora reiter\u00f3 que no aceptaba los hechos de recusaci\u00f3n expuestos en su contra, al se\u00f1alar:<\/p>\n<p>Como ya lo hab\u00eda mencionado desde el auto del 31 de marzo, la Dra. VIVIANA LIZZETH, NO es mi \u201crepresentante o apoderada, dependiente o mandataria o administradora de mis negocios\u201d, puesto que nunca le he otorgado poder para que me represente en alg\u00fan proceso judicial y tampoco es dependiente o mandataria o administradora de mis negocios, puesto que no poseo negocio comercial alguno dada mi calidad de servidora p\u00fablica. Ahora, tampoco existe amistad \u00edntima entre la suscrita y la apoderada de la parte actora, pues la relaci\u00f3n que pudo haber existido solo se contrajo exclusivamente al \u00e1mbito laboral, y las malintencionadas apreciaciones del recurrente, adem\u00e1s de ser groseras y temerarias, las considero injuriosas y calumniosas, constitutivas de se\u00f1alamientos falsos contra mi buen nombre y dignidad como Juez de la Rep\u00fablica, al tild\u00e1rseme de ser \u201ccorrupta\u201d, pues con ello lo que se pretende es mancillar mi actividad judicial y evitar que la ejerza en la Litis que se me ha puesto en conocimiento, por malquerencias subjetivas del recurrente que desdicen de la honorabilidad del ejercicio de la abogac\u00eda.<\/p>\n<p>Me causa extra\u00f1eza que el secretario del despacho, EDGAR EDUARDO GALVIS TELLEZ, les haya dado informaci\u00f3n de la supuesta amistad que nos pudo haber unido a la Dra. VIVIANA LIZZETH y la suscrita, pues \u00e9l no resid\u00eda en este municipio sino hasta el 1\u00b0 de marzo de 2022, cuando llego a este Juzgado en calidad de secretario en propiedad, por ello, la Dra. VIVIANA LIZZETH dejo de residir en este lugar, pues \u00e9l desconoce mi vida personal, profesional y como servidora judicial antes de su llegada a Orocu\u00e9, siendo dichas manifestaciones contrarias a la realidad\u2026<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se repondr\u00e1 la decisi\u00f3n de rechazo de plano de la recusaci\u00f3n, porque, adem\u00e1s de las razones esbozadas y de acuerdo con el Art. 142, las causales se\u00f1aladas en los N\u00fam. 5\u00b0 y 9\u00b0, alegadas por el recurrente Dr. JAIME ALEJANDRO, no se presentan o no se configuran en este caso, siendo sus argumentos salidos de todo contexto.<\/p>\n<p>2.1. Analizado lo anterior, se advierte que, si bien la Juzgadora quiso rechazar de plano la solicitud elevada por el actor porque actu\u00f3 sin proponerla, lo cierto es que, de la motivaci\u00f3n referida, resulta evidente que su sustentaci\u00f3n principal estuvo orientada a no aceptar como ciertos los hechos alegados por el recusante.<\/p>\n<p>2.2. Sobre el particular, el art\u00edculo 143 del Estatuto Procesal establece que, si el juez \u00abno acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante o considera que no est\u00e1n comprendidos en ninguna de las causales de recusaci\u00f3n, remitir\u00e1 el expediente al superior, quien decidir\u00e1 de plano si considera que no se requiere la pr\u00e1ctica de pruebas\u00bb. En ese sentido, la Sala ha sostenido:<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese que el art\u00edculo 143 del C\u00f3digo General del Proceso, contempla el tr\u00e1mite a seguir cuando se proponga recusaci\u00f3n ante el juez de conocimiento.<\/p>\n<p>De all\u00ed que al resolverse, el inciso tercero de la disposici\u00f3n en comento, contempla 2 hip\u00f3tesis, que a saber, son:<\/p>\n<p>Primero, cuando se acepten los hechos \u00aben la misma providencia se declarar\u00e1 separado del proceso o tr\u00e1mite, ordenar\u00e1 su env\u00edo a quien debe reemplazarlo, y aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 140\u00bb.<\/p>\n<p>Segundo, si por el contrario, \u00abno acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante o considera que no est\u00e1n comprendidos en ninguna de las causales de recusaci\u00f3n, remitir\u00e1 el expediente al superior, quien decidir\u00e1 de plano si considera que no se requiere la pr\u00e1ctica de pruebas; en caso contrario decretar\u00e1 las que de oficio estime convenientes y fijar\u00e1 fecha y hora para audiencia con el fin de practicarlas, cumplido lo cual pronunciar\u00e1 su decisi\u00f3n. Se resalta\u2026<\/p>\n<p>Con lo dicho, signif\u00edquese que no solo el a -quo, desconoci\u00f3 la ritualidad trasuntada, sino que adem\u00e1s desatendi\u00f3 lo reglado por el art\u00edculo 145 ibidem seg\u00fan el cual: \u00ab[e]l proceso se suspender\u00e1 desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusaci\u00f3n hasta cuando se resuelva, sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad.<\/p>\n<p>Cuando se hubiere se\u00f1alado fecha para una audiencia o diligencia, esta solo se suspender\u00e1 si la recusaci\u00f3n se presenta por lo menos cinco (5) d\u00edas antes de su celebraci\u00f3n.<\/p>\n<p>De lo que se colige, que el despacho debi\u00f3 actuar con sujeci\u00f3n a las normas descritas, motivo por el cual es procedente conceder el amparo rogado pues, se reitera, es indudable la incursi\u00f3n del fallador en un defecto procedimental, al dejar de dar aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 143 y 145 del C\u00f3digo General del Proceso. (CSJ STC6552-2017).<\/p>\n<p>En otra oportunidad, la Sala consider\u00f3:<\/p>\n<p>Bajo ese derrotero, (\u2026) debi\u00f3, en aplicaci\u00f3n del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 143 ib, pronunciarse acerca de si aceptaba como cierta la acusaci\u00f3n del libelista o, si apreciaba estar inmersa en la causal enrostrada por aquel; ello, por cuanto, ninguno de los \u00abargumentos\u00bb esgrimidos para el \u201crechazo de plano de la recusaci\u00f3n\u201d, est\u00e1n enlistados en los preceptos mencionados, lo que condujo, a rituar de manera equivocada el asunto. En efecto, al despachar desfavorablemente el reclamo del precursor, le correspond\u00eda enviar el dossier al superior para que emitiera una decisi\u00f3n en tal sentido, y si acog\u00eda la proposici\u00f3n de este, le concern\u00eda separarse del conocimiento de la lid y remitirla al funcionario de reemplazo. (CSJ STC13959-2021).<\/p>\n<p>2.3. Aplicadas las premisas anteriores al caso concreto, se advierte que, aunque la Juzgadora quiso rechazar de plano la recusaci\u00f3n por extempor\u00e1nea, centr\u00f3 su motivaci\u00f3n en lo modular, en negar los hechos que la configuraban y, ante tal realidad procesal, no pod\u00eda evitar enviar el asunto al Superior, sin desconocer el procedimiento previsto para estos eventos y el debido proceso de la parte recusante.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Por lo anterior, se revocar\u00e1 el fallo impugnado y, en su lugar, se ordenar\u00e1 al Juzgado accionado que, en las cuarenta y ochos (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, con base en la motivaci\u00f3n expuesta en el prove\u00eddo del 31 de marzo de 2023, por la cual, como se advirti\u00f3 en las consideraciones precedentes, no acept\u00f3 como ciertos los hechos alegados por el recusante, adopte las medidas que en derecho corresponden en el juicio, a fin de surtir el tr\u00e1mite previsto en el inciso tercero del art\u00edculo 143 del C\u00f3digo General del Proceso, remitiendo el asunto al Superior, para que resuelva lo pertinente. Para el efecto deber\u00e1 dejar sin efectos las determinaciones que de ello dependan.<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, se dispone.<\/p>\n<p>PRIMERO: Ordenar al Juzgado accionado que, en las cuarenta y ochos (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, con base en la motivaci\u00f3n expuesta en el prove\u00eddo del 31 de marzo de 2023, por la cual, como se advirti\u00f3 en las consideraciones precedentes, no acept\u00f3 como ciertos los hechos alegados por el recusante, adopte las medidas que en derecho corresponden en el juicio de radicado 85230-31-84-001-2022-00063-00, a fin de surtir el tr\u00e1mite previsto en el inciso tercero del art\u00edculo 143 del C\u00f3digo General del Proceso, remitiendo el asunto al Superior, para que resuelva lo pertinente. Para el efecto deber\u00e1 dejar sin efectos las determinaciones que de ello dependan.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n no. 85001-22-08-000-2023-00141-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n no. 85001-22-08-000-2023-00141-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC409-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 85001-22-08-000-2023-00141-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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