{"id":93977,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc493-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc493-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc493-2024\/","title":{"rendered":"STC493-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04932-00<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC493-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2023-04932-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Desata la Corte la tutela que la Cooperativa Multiactiva de Servicios Integrales y Tecnol\u00f3gicos -Cooptecpol- instaur\u00f3 contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva a los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Sexto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de la misma ciudad, y dem\u00e1s intervinientes en los consecutivos 76001-41-89-006-2020-00308 y 76001-31-03-006-2023-00310-00\/01.\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- La sociedad gestora invoc\u00f3 la guarda de los derechos al \u00abdebido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, dignidad humana, seguridad jur\u00eddica, prevalencia de la jurisprudencia, tutela judicial efectiva, juez imparcial, valoraci\u00f3n correcta de los medios de prueba\u00bb, para que se ordenara al Colegiado censurado \u00abdejar sin efecto la decisi\u00f3n\u00bb que emiti\u00f3 \u00abactuando como juez constitucional de segunda instancia, en su [lugar], confirmar y dejar inc\u00f3lume la decisi\u00f3n proferida por el juez sexto civil del circuito\u00bb.<\/p>\n<p>En compendio adujo que en el ejecutivo que adelanta frente a Ronald Javier Rojas Agudelo -rad. n.\u00ba 2020-00308-, el Juzgado Sexto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Cali sancion\u00f3 al pagador de la Biblioteca Departamental Jorge Garc\u00e9s Borrero \u00abpor cuanto fue acreditad[o] su incumplimiento con ocasi\u00f3n del incidente sancionatorio conforme [a]l par\u00e1grafo del art\u00edculo 44, art\u00edculo 126 en concordancia con el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 593 de la Ley 1564 de 2012\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En desacuerdo, esta promovi\u00f3 la \u00abacci\u00f3n de tutela\u00bb n.\u00ba 2023-310, que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de dicha localidad neg\u00f3 porque algunos fundamentos en los que se soport\u00f3 \u00abno fueron objeto de discusi\u00f3n en la oportunidad procesal adecuada\u00bb; determinaci\u00f3n que, impugnada, el superior revoc\u00f3 (12 dic. 2023), con sustento en que:<\/p>\n<p>(\u2026) al revisar el oficio No. 478 del 28 de septiembre de 2020, se observa que, se impuso el recibido por parte de \u201cWilliam Rom\u00e1n \u2013 66.627.425-12-20012\u201d, y en cuanto al oficio No. 265 del 16 de abril de 2021, si bien, aparece recibido por el personal de la porter\u00eda de la Biblioteca Departamental Jorge Garc\u00e9s Borrero, aquel fue enviado por correo certificado de la empresa de mensajer\u00eda Servientrega \u2013 por tanto, los respectivos env\u00edos de las comunicaciones no cumplen los requisitos establecidos en el art\u00edculo 11 del Decreto 806 de 2020, pues al ser esta norma de car\u00e1cter imperativo, se impon\u00eda de manera obligatoria la remisi\u00f3n de las comunicaciones u oficios por el secretario o funcionario encargado mediante mensaje de datos, &#8211; y no de manera f\u00edsica o por correo certificado como fue realizado por la parte ejecutante- a fin de notificar en debida forma a quien deb\u00eda acatar la cautela \u2013 el pagador-, m\u00e1s cuando, se advierte que la Biblioteca Departamental Jorge Garc\u00e9s Borrero suspendi\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio al p\u00fablico de manera presencial con ocasi\u00f3n a la pandemia del COVID-2019, desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 1\u00ba de marzo de 2021, y ten\u00eda en la p\u00e1gina web las direcciones de correos electr\u00f3nicos donde recibe las notificaciones judiciales\u00bb.<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, el anterior veredicto \u00abse torna arbitrario y atentatorio de derechos fundamentales, resulta necesari[a] la intervenci\u00f3n del juez constitucional\u00bb.<\/p>\n<p>2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali defendi\u00f3 la legalidad de su actuar y se opuso a la salvaguarda por reprochar una \u00abdecisi\u00f3n proferida (\u2026) al interior de una acci\u00f3n constitucional\u00bb.<\/p>\n<p>Los Juzgados Sexto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple y Sexto Civil del Circuito de Cali remitieron enlace de acceso al expediente digital.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1.- Al tenor de la jurisprudencia de esta Sala, solamente es factible el examen de las \u00abtutelas contra tutelas\u00bb, si \u00abse omite la integraci\u00f3n del contradictorio o la notificaci\u00f3n de las personas con inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir\u00bb en la respectiva queja superlativa, ya que, de otro modo, \u00abse abrir\u00eda la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornar\u00eda eterna la definici\u00f3n del primer fallo\u00bb (STC 31 jul. 2020, STC2551-2021, STC14046-2022 y STC4822-2023).<\/p>\n<p>Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Pol\u00edtica acept\u00f3 la viabilidad de \u00abacciones\u00bb como la que ahora ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, cuando las resoluciones adoptadas son producto de un \u00abfraude\u00bb o si se controvierten \u00abactuaciones anteriores o posteriores\u00bb a esa directriz, lesivas del \u00abdebido proceso\u00bb (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022 y la STC5415-2023).<\/p>\n<p>As\u00ed lo anot\u00f3:<\/p>\n<p>4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4.6.3. Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.<\/p>\n<p>4.6.3.1. Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4.6.3.2. Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera excepcional.<\/p>\n<p>1.1.- En el sub lite, el amparo no sale avante por dirigirse contra otra \u00abacci\u00f3n\u00bb de igual linaje, en tanto, la Cooperativa Multiactiva de Servicios Integrales y Tecnol\u00f3gicos \u2013Cooptecpol-, reprocha el fallo expedido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali en la \u00abacci\u00f3n de tutela\u00bb n.\u00ba 2023-00310 -00\/01 que la Biblioteca Departamental Jorge Garc\u00e9s Borrero interpuso contra el Juzgado Sexto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de esa sede (12 dic. 2023), dado que, desde su perspectiva, la Magistratura \u00abinterpret\u00f3 que las sendas notificaciones enviada[s] a la sancionada\u00bb, en el marco del \u00abincidente sancionatorio\u00bb consagrado en los c\u00e1nones 44, 129 y 593 del Estatuto Procedimental, \u00ab(\u2026) carec\u00eda[n] de validez (\u2026) por cuanto el art\u00edculo 111 (sic) y dem\u00e1s del C.G.P. as\u00ed lo manifestaba, contrario a ello nada dijo sobre los otros medios de notificaci\u00f3n judicial, obs\u00e9rvese que a pesar de los m\u00faltiples avances en la utilizaci\u00f3n de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y canales digitales, no debe desconocerse que tanto el legislador como la jurisprudencia no ha eliminado las otras formas de notificaci\u00f3n judicial, por ello resultaba viable tener como v\u00e1lidas las otras formas de notificaciones\u00bb.<\/p>\n<p>Ergo, lo discutido por la quejosa son los raciocinios esbozados por el Tribunal confutado al dirimir la apelaci\u00f3n del \u00abfallo de tutela\u00bb de primer grado, sin que se adviertan hechos constitutivos de \u00abfraude\u00bb, ni obran pruebas encaminadas a demostrarlos, \u00fanico evento capaz de autorizar este mecanismo especial\u00edsimo.<\/p>\n<p>1.2.- Adem\u00e1s, la precursora tiene a su alcance las herramientas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico para rebatir la providencia que critica, como es la \u00abeventual revisi\u00f3n\u00bb ante la Corte Constitucional y, en caso de no ser seleccionado el infolio, hacer uso de la facultad de \u00abinsistencia\u00bb, lo que cierra la posibilidad de profundizar por esta v\u00eda en una \u00abdeterminaci\u00f3n\u00bb dictada por otro \u00abjuez constitucional\u00bb (STC3076-2023 y STC4822-2023).<\/p>\n<p>2.- Por las razones esgrimidas la ayuda supralegal resulta impr\u00f3spera.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela que la Cooperativa Multiactiva de Servicios Integrales y Tecnol\u00f3gicos -Cooptecpol- present\u00f3 contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s \u00e1gil y, de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>CON AUSENCIA JUSTIFICADA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04932-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04932-00 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente STC493-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2023-04932-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Desata la Corte la tutela que la Cooperativa Multiactiva de Servicios Integrales y Tecnol\u00f3gicos -Cooptecpol- instaur\u00f3 contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva a 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