{"id":93979,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc495-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc495-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc495-2024\/","title":{"rendered":"STC495-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00114-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC495-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n. \u00ba 11001-02-03-000-2024-00114-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se resuelve la tutela que Diana Luc\u00eda Acosta Fortunatti instaur\u00f3 contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y Claudia Alicia de las Mercedes Ortiz Escobar, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2018-00067-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- La libelista, a trav\u00e9s de apoderado, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de las prerrogativas al \u00abdebido proceso, los derechos de la mujer, igualdad, a una vivienda digna, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a los principios constitucionales de legalidad, prevalencia del derecho sustancial, violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n\u00bb, para que se anulara la resoluci\u00f3n de 24 de julio de 2023 proferida por la Corporaci\u00f3n censurada en el litigio refutado y, en consecuencia, se le conminara a sustituir \u00abla decisi\u00f3n anulada, conforme a las pautas que se le fijen en la sentencia de tutela, que estimo deber\u00e1n ser consecuentes con los razonamientos que aqu\u00ed se han ofrecido\u00bb.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que se ordenara \u00abpor efecto de la MEDIDA PROVISIONAL y del mismo fallo que acoja estos pedimentos, se SUSPENDA DEFINITIVAMENTE la entrega del apartamento 301 del Edificio ICARO P.H. ubicado en la calle 103 16-44\/48 de Bogot\u00e1 y\/o calle 103 15-44\/48 (Nueva Nomenclatura Urbana) y que se distingue con la matr\u00edcula inmobiliaria 50N-20253819\u00bb.<\/p>\n<p>En compendio adujo que desde el 15 de julio de 2016 constituy\u00f3 sociedad conyugal con Alejandro Caballero Prieto, en la que \u00abse le adjudicaron los derechos de posesi\u00f3n, uso, goce y usufructo\u00bb del apartamento 301 del Edificio ICARO P.H. ubicado en la calle 103 16-44\/48 de esta capital, identificado con el folio de matr\u00edcula 50N-20253819, que su ex pareja ven\u00eda ejerciendo desde el a\u00f1o 2005; por lo que, \u00abcontinu\u00f3 con la ocupaci\u00f3n y en ejercicio del derecho de posesi\u00f3n del inmueble habit\u00e1ndolo en compa\u00f1\u00eda de uno de sus hijos MATEO NICOL\u00c1S, sin ninguna soluci\u00f3n de continuidad, desde esa \u00e9poca\u00bb.<\/p>\n<p>Del dossier se extrae que el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el juicio de entrega del tradente al adquirente que Claudia Alicia de las Mercedes Ortiz Escobar inco\u00f3 frente a Concha Prieto de Caballero (n.\u00b0 2018-00067), dict\u00f3 sentencia en la que tuvo por no probada la excepci\u00f3n que formul\u00f3 la pasiva, accedi\u00f3 al pet\u00edtum y dispuso:<\/p>\n<p>\u00abORDENAR a la demandada, efectuar la entrega material del predio identificado con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 50N- 20253819 (\u2026), apartamento 301, ubicado en la Calle 103 N\u00b0 16- 44\/48 Edificio ICARO (\u2026) Tal acto, deber\u00e1 hacerse dentro de los 10 d\u00edas siguientes (\u2026) En caso que no la cumpla la orden que procede, se COMISIONA al Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, o a qui\u00e9n \u00e9ste delegue, para que lleve efecto la diligencia de entrega del rese\u00f1ado predio\u00bb (8 ag. 2019).<\/p>\n<p>En cumplimiento de ese veredicto, la Alcald\u00eda Local de Usaqu\u00e9n &#8211; comisionada -, inici\u00f3 la diligencia de entrega del bien (15 feb. 2022), a la que Diana Luc\u00eda se opuso, por lo que fue devuelta la actuaci\u00f3n al despacho de origen, quien mand\u00f3 su posterior tr\u00e1mite (15 sep.) y en vista p\u00fablica \u00abdeclar\u00f3 pr\u00f3spera la oposici\u00f3n\u00bb (25 may. 2023);<\/p>\n<p>Ortiz Escobar recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n esa determinaci\u00f3n y el superior la infirm\u00f3, para en su lugar \u00ab[rechazarla] de plano\u00bb, porque presuntamente, la actora tiene la calidad de \u00abcausahabiente de la demandada Concha Prieto de Caballero\u00bb y no indic\u00f3 a qu\u00e9 t\u00edtulo ingreso al predio (24 jul.).<\/p>\n<p>La precursora critic\u00f3 esa decisi\u00f3n por carecer de una ponderaci\u00f3n probatoria adecuada, errar en sus valoraciones y \u00abpeca de falta de an\u00e1lisis de una verdadera motivaci\u00f3n la providencia impugnada\u00bb, por cuanto, se confundi\u00f3 la valoraci\u00f3n que se hace en el proceso de reivindicaci\u00f3n con el ac\u00e1 objetado, la cual, es totalmente diferente, ya que, \u00aben el primero se requiere que ese derecho sea posterior al de dominio y que no haya cumplido 10 a\u00f1os; y en el segundo, solo se trata de un derecho de posesi\u00f3n actual y verificable para el momento de la diligencia de entrega, que como en el secuestro solo se exige que sea as\u00ed (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, adem\u00e1s, se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n, en tanto, \u00abse quebranta el derecho a la igualdad, el desconocimiento del debido proceso, que junto a los otros cuya protecci\u00f3n se reclama, conducen al desconocimiento de que se debe sobreponer sobre las formalidades el derecho que contemplan las disposiciones sustantivas a que se refiere el art\u00edculo 11 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb, sumado a que, \u00abresultan precarias las consideraciones de la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y por eso es que surge como conclusi\u00f3n que su motivaci\u00f3n no existe en verdad, sino que es meramente aparente y por ello es que la providencia debe anularse por v\u00eda constitucional\u00bb.<\/p>\n<p>2.- El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que no ha conculcado \u00ablos derechos ius fundamentales invocados\u00bb, porque el embate esgrimido \u00abse dirige contra actuaciones judicial que fueron objeto de revisi\u00f3n judicial por nuestro superior funcional con ocasi\u00f3n del recurso vertical de apelaci\u00f3n. Decisi\u00f3n en la que de modo alguno esta judicatura puedo tener injerencia\u00bb.<\/p>\n<p>Claudia Alicia de las Mercedes Ortiz Escobar pidi\u00f3 negar el amparo porque existen otros medios de defensa como \u00abla acci\u00f3n de REVISI\u00d3N y el proceso de pertenencia que ya instaur\u00f3 respecto del mismo inmueble\u00bb; sumado al hecho que, \u00abno existe el perjuicio irremediable\u00bb implorado por la promotora.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Se anuncia el decaimiento de la salvaguarda, porque el prove\u00eddo de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que revoc\u00f3 el de 25 de mayo de 2023 del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito y, en su lugar, rechaz\u00f3 de plano la oposici\u00f3n que Diana Luc\u00eda Acosta Fortunatti propuso en la diligencia de entrega iniciada el 15 de febrero de 2022 en el radicado n.\u00b0 2018-00067 (24 jul. 2023), no luce antojadizo, ni caprichoso; sino que, obedece, en l\u00ednea de principio, a una leg\u00edtima ex\u00e9gesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, as\u00ed como a una congruente apreciaci\u00f3n del acervo, que no se muestra contrae1vidente con la realidad que fluye del infolio.<\/p>\n<p>Para arribar a dicha conclusi\u00f3n, previamente precis\u00f3 que el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 309 del C\u00f3digo General del Proceso, excluye expresamente la \u00aboposici\u00f3n\u00bb si es formulada por la persona contra quien produce efectos el fallo; de ah\u00ed que, el an\u00e1lisis jur\u00eddico en ese asunto, tendr\u00eda,<\/p>\n<p>(\u2026) Como punto de partida, (\u2026) el negocio jur\u00eddico que guarda directa relaci\u00f3n con la diligencia de entrega que ac\u00e1 interesa, y que incumbe al cumplimiento forzado de la sentencia de entrega del tradente al adquirente que se profiri\u00f3 el d\u00eda 8 de agosto de 2019 y que cobr\u00f3 ejecutoria, corresponde al contrato de compraventa (daci\u00f3n en pago) de que trata la escritura p\u00fablica No. 937 de la Notar\u00eda 32 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, otorgada el d\u00eda 22 de mayo de 2009, e inscrita el d\u00eda 29 de mayo del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>Ese documento notarial aparece signado por la demandada, se\u00f1ora Concha Prieto de Caballero (vendedora) y Jorge Ernesto Ortiz Torres (comprador), a la saz\u00f3n padre de la demandante Claudia Alicia de las Mercedes Ortiz Escobar\u00bb.<\/p>\n<p>Frente a la situaci\u00f3n de causahabiencia, memor\u00f3 lo sostenido por esa Colegiatura en asuntos similares, as\u00ed:<\/p>\n<p>Ante una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que guarda cierta similitud con el asunto sub lite, y en lo que ata\u00f1e al primer requisito, ha dicho este Tribunal que como tercero s\u00f3lo puede tenerse \u201ca quien no es parte procesal ni deriva de esta, en cuanto sea perjudicada con la medida de cautela, el t\u00edtulo que alega para sustentar su oposici\u00f3n\u201d; que \u201cel concepto de parte es de neto contenido procesal, como lo tiene establecido la doctrina, y se refiere no m\u00e1s a quienes intervienen en un proceso a partir de la demanda, esto es demandante y demandado\u201d; y que \u201cel concepto de la causahabiencia que aqu\u00ed interesa, ha de fijarse con exclusividad al proceso y en relaci\u00f3n espec\u00edfica con los sujetos que en \u00e9l participan a prop\u00f3sito que no es dable entender cosa distinta del contenido del art\u00edculo 332 del C. de P. C. [hoy art. 309 del C. G. del P.], cual justamente la determina en el tiempo con posterioridad \u2018al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los dem\u00e1s casos\u201d (TSB, auto de noviembre 19 de 2003, M.P. Carlos Julio Moya Colmenares).<\/p>\n<p>No sobra poner en relieve, que se entiende por \u201ccausahabiente\u201d al \u201csucesor jur\u00eddico de una persona o sea quien ha adquirido una propiedad o un derecho de otra persona que a su vez se llama causante. \u201cDe esta forma el comprador es causahabiente del vendedor a t\u00edtulo singular\u201d (Eduardo Pallares. Diccionario de Derecho Procesal Civil. Ed. Porr\u00faa S.A., M\u00e9xico 1986, p\u00e1g. 149).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Bajo el anterior panorama, coligi\u00f3 que la \u00abopositora\u00bb ostenta dicha calidad y, adem\u00e1s, no demostr\u00f3 la de tercera en el litigio recriminado, as\u00ed:<\/p>\n<p>De conformidad con los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 309 del C. G. del P., en armon\u00eda con el art\u00edculo 167, ib\u00eddem, es del resorte del opositor demostrar, entre otras cosas, su condici\u00f3n de tercero, junto con su comportamiento de poseedor para la \u00e9poca en que se surta la diligencia de entrega.<\/p>\n<p>Por contera, no es la parte demandante (tampoco la demandada) quien soporta la carga de acreditar que respecto del opositor no concurren las exigencias en comento, esto es, la genuina connotaci\u00f3n de tercero y el se\u00f1or\u00edo del que se viene hablando.<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, y a diferencia de lo que se percibi\u00f3 en el auto apelado, es palpable que la opositora no honr\u00f3 a cabalidad ese gravamen procesal.<\/p>\n<p>Por el contrario, lo que arroja la foliatura es que la detentaci\u00f3n que ostenta la se\u00f1ora Acosta Fortunatti sobre el apartamento de marras se amolda m\u00e1s a su condici\u00f3n de causahabiente de la demandada Concha Prieto de Caballero, quien a t\u00edtulo de vendedora suscribi\u00f3 la escritura p\u00fablica de compraventa soporte de las pretensiones que salieron airosas en este proceso de entrega del tradente al adquirente\u00bb.<\/p>\n<p>Tras precisar lo anterior, sobre los medios de convicci\u00f3n allegados al plenario, dijo,<\/p>\n<p>\u00abAl absolver su interrogatorio de parte, la se\u00f1ora Acosta Fortunatti manifest\u00f3:<\/p>\n<p>i) que ingres\u00f3 en el a\u00f1o 2005 al susodicho inmueble, en compa\u00f1\u00eda de su exesposo Alejandro Caballero Prieto, hijo de la demandada Concha Prieto de Caballero. No indic\u00f3 a t\u00edtulo de qu\u00e9 ingres\u00f3 al predio (v. gr., comodataria, arrendataria, invitada, etc.).<\/p>\n<p>ii) que desde el 15 de julio de 2016 ostenta se\u00f1or\u00edo, data en la que afirm\u00f3 que celebr\u00f3 contrato de \u201ctransacci\u00f3n\u201d con el se\u00f1or Alejandro Caballero Prieto (hijo de la demandada).<\/p>\n<p>Sobre las anteriores vicisitudes, en la foliatura obra prueba documental que merec\u00eda una valoraci\u00f3n muy distinta de la que hizo la juez a quo.<\/p>\n<p>Al expediente se incorporaron dos documentos privados relevantes:<\/p>\n<p>El primero, aparentemente signado el 3 de julio de 2005, que aport\u00f3 la parte actora al pronunciarse sobre la oposici\u00f3n en estudio de fecha 15 de febrero de 2022. En ese escrito se consign\u00f3 que el se\u00f1or Alejandro Caballero Prieto obtuvo de su progenitora -la aqu\u00ed demandada y entonces propietaria-, \u201clos derechos que ejerzo sobre el apartamento 301 del Edificio \u00cdcaro\u201d y que \u201cde acuerdo con lo antes anotado, Alejandro Caballero Prieto ha tomado posesi\u00f3n de este bien y asumir\u00e1 los costos que demande\u201d (p\u00e1gs. 7 y 19 PDF 07 C.1).<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n obra a folios el documento privado, contrato de \u201ctransacci\u00f3n\u201d, seg\u00fan el cual, a su vez, Alejandro Caballero Prieto le habr\u00eda transferido sus \u201cderechos\u201d sobre el mismo predio a su exesposa (ahora opositora), \u201cque comprenden [la] posesi\u00f3n (\u2026) del citado apartamento, ejercidos por el se\u00f1or Caballero Prieto desde el a\u00f1o 2005\u201d (p\u00e1g. 35 PDF 05).<\/p>\n<p>Frente a la \u00abcondici\u00f3n de poseedora\u00bb citada por la \u00abopositora\u00bb y la percepci\u00f3n probatoria de las documentales y testimoniales recaudadas en ese tr\u00e1mite incidental, a voces del canon 253 de la Ley 1564 de 2012, refiri\u00f3:<\/p>\n<p>Aplicadas las pautas contenidas en el art\u00edculo 253 del C. G. del P., como fechas ciertas de esos documentos privados -respecto de terceros-, que incluye a la aqu\u00ed demandante, quien no los sign\u00f3 (tampoco su causante), y a falta de circunstancia comprobada que imponga concluir una fecha anterior, se tiene:<\/p>\n<p>4.1. Frente al de \u201ctransacci\u00f3n\u201d, que figura firmado el 15 de julio de 2016, fecha a la que la opositora remonta su aducido se\u00f1or\u00edo, ha de verse que su aportaci\u00f3n se verific\u00f3 el d\u00eda 15 de febrero de 2022, ya en desarrollo de la por ahora fallida diligencia de entrega.<\/p>\n<p>4.2. Y en el otro documento privado, como fecha de creaci\u00f3n -frente a terceros- no se puede tener la que all\u00ed se plasm\u00f3, 3 de julio de 2005, sino otra muy distinta, incluso muy posterior al 8 de agosto de 2019, d\u00eda de emisi\u00f3n de la sentencia de entrega del tradente al adquirente, con la que fueron desestimadas las defensas que aqu\u00ed interpuso la se\u00f1ora Concha Prieto de Caballero<\/p>\n<p>Tal documento fue aportado con posterioridad al d\u00eda 15 de febrero de 2022 d\u00eda en que se present\u00f3 la oposici\u00f3n cuya suerte en segunda instancia hoy se decide (PDF 07, p\u00e1g. 19).<\/p>\n<p>4.3. En resumidas cuentas, qued\u00f3 desprovisto, por entero, del respaldo documental que apoyar\u00eda el t\u00edtulo al que obedecer\u00eda la posesi\u00f3n que, seg\u00fan la se\u00f1ora Acosta Fortunatti, ella vendr\u00eda detentando sobre el predio desde el d\u00eda 15 de julio de 2016.<\/p>\n<p>En esta oportunidad, tal vac\u00edo no lo suple la prueba testimonial, ni fue aqu\u00ed materia de confesi\u00f3n por la parte demandante.<\/p>\n<p>Sobre ello se resalta, grosso modo, que los testigos, se\u00f1ores Leonardo Castro Garc\u00eda, Pablo Alberto Castro Sabogal y William Alirio Fajardo Morales, refirieron la presencia de la opositora en el apartamento, desde hace varios a\u00f1os, al igual que algunas labores de mantenimiento y de mejoras, pero no ilustraron sobre el tema que ac\u00e1 interesa. Brilla por su ausencia manifestaci\u00f3n de los declarantes que imponga dar por cierto que el eventual se\u00f1or\u00edo de la se\u00f1ora Acosta Fortunatti lo ejerza sin la afectaci\u00f3n de la causahabiencia de la que se viene hablando.<\/p>\n<p>5. Ahora, pero as\u00ed se prescindiera de lo que se registr\u00f3 en el numeral cuarto de estas consideraciones en torno a la precariedad de la prueba documental y testimonial, lo cierto es que se impon\u00eda el mismo desenlace.<\/p>\n<p>En efecto, a partir de las circunstancias de tiempo, modo y lugar comentados a lo largo de esta providencia, aflora que, en \u00faltimas, la oposici\u00f3n en estudio se fundamenta en la secuencia de negocios jur\u00eddicos relevantes: el primero, la cesi\u00f3n precaria de derechos sobre el predio que la demandada Concha Prieto de Caballero habr\u00eda efectuado a nombre de su hijo Alejandro Caballero Prieto y el segundo, la transferencia que, de los mismos derechos hizo el se\u00f1or Caballero Prieto a su exesposa (precisamente la opositora).<\/p>\n<p>Finalmente, dedujo que no se acredit\u00f3 la posici\u00f3n de \u00abverdadero tercero\u00bb en la gestora, por el contrario, brotaba su \u00abcondici\u00f3n de causahabiente de la demandada\u00bb. As\u00ed, apostill\u00f3:<\/p>\n<p>De ah\u00ed deviene que no cabe predicar de la opositora la connotaci\u00f3n de tercera ajena a los resultados de la sentencia que en este proceso de entrega del tradente al adquirente se emiti\u00f3.<\/p>\n<p>Por tanto, queda visto que distinto de lo que percibi\u00f3 la juez a quo, de la foliatura no aflora que la se\u00f1ora Acosta Fortunatti estuviera habilitada para oponerse a la diligencia de entrega.<\/p>\n<p>6. Ante lo dicho, el Tribunal encuentra innecesario adentrarse en la prueba de la posesi\u00f3n esgrimida por la opositora, puesto que, se reitera, lo que se impon\u00eda, acorde con los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 309 del C. G. del P., era rechazar de plano la oposici\u00f3n que ella impetr\u00f3.<\/p>\n<p>2.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure \u00abv\u00eda de hecho\u00bb como quiere la quejosa, quien aspira imponer su propia visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la controversia, sin que tal prop\u00f3sito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los \u00abfundamentos\u00bb de la autoridad en el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC2544-2021, STC360-2023 y STC007-2024).<\/p>\n<p>Adicionalmente, en cuanto al escrutinio que se procura, endilgando \u00abviolaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n\u00bb, ha reiterado esta Magistratura, que \u00abno se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en STC7535-2022 y STC007-2024) \u2013Se resalta-.<\/p>\n<p>3.- La aspiraci\u00f3n dirigida a que el comisionado se \u00ababstenga\u00bb de cumplir la orden de entrega expedida por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta urbe, en el pleito reprochado, baste decir que, no es viable invocar esta herramienta para \u00absuspender, retrotraer o invalidar\u00bb el desarrollo y\/o acatamiento de las \u00abdiligencias de entrega\u00bb que tienen origen en fallos en firme, respaldados en el procedimiento surtido por el juez competente.\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, esta Sala ha predicado que,\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entra\u00f1a en s\u00ed misma, un perjuicio irremediable (\u2026) pues ese tipo de medidas responde a \u00f3rdenes leg\u00edtimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podr\u00eda impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales (STC 6442-2019 reiterada en STC4760-2022, STC3309-2023, STC10567-2023 y STC12400-2023).\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por mandato de la Constituci\u00f3n, NIEGA la tutela interpuesta por Diana Luc\u00eda Acosta Fortunatti contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito, ambos de esta urbe.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>CON AUSENCIA JUSTIFICADA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00114-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00114-00 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente STC495-2024 Radicaci\u00f3n n. \u00ba 11001-02-03-000-2024-00114-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Diana Luc\u00eda Acosta Fortunatti instaur\u00f3 contra la Sala Civil del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93979","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93979","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93979"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93979\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93979"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93979"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93979"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}