{"id":93980,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc496-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc496-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc496-2024\/","title":{"rendered":"STC496-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00147-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>STC496-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00147-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N PRELIMINAR<\/p>\n<p>De conformidad con el Acuerdo n.\u00ba 034 de esta Corporaci\u00f3n y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protecci\u00f3n de la intimidad y bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto ser\u00e1n reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgaci\u00f3n real de sus datos.<\/p>\n<p>Advertido lo anterior, se resuelve la tutela que Wilson instaur\u00f3 contra la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey &#8211; Casanare, extensiva a Zurich Colombia Seguros S.A., Flota Sugamuxi S.A., Coflonorte Ltda., Autoboy S.A. y dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2020-00238-01.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- El libelista, a trav\u00e9s de apoderado, reclam\u00f3 la guarda del derecho al \u00abdebido proceso\u00bb, para que se dejara \u00absin efectos la sentencia de segunda instancia\u00bb emitida por la Corporaci\u00f3n censurada y, en consecuencia, \u00abprofiera la que en derecho corresponda\u00bb.<\/p>\n<p>En sustento adujo que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey, en el juicio de responsabilidad civil contractual y extracontractual que Elvira, su menor hija Karla y Jhonny, Juan y Ana Luc\u00eda formularon contra \u00e9l, Fernando, la Cooperativa de Transportes Flota Norte Ltda., Flota Sugamuxi S.A., Autoboy S.A. y Zurich Colombia Seguros S.A. (rad. 2020-00238-01), declar\u00f3, bajo la figura de la \u00abresponsabilidad civil extracontractual\u00bb:<\/p>\n<p>PRIMERO: (\u2026) NO PROBADAS las excepciones de \u2018Ruptura del nexo causal por fuerza extra\u00f1a \u2013 culpa exclusiva de la v\u00edctima\u2019 propuesta por (\u2026) Wilson, y \u2018Fuerza mayor o caso fortuito como hecho que exime la responsabilidad contractual y Prescripci\u00f3n derivada del contrato de transporte\u2019 propuesta por Flota Sugamuxi S.A, as\u00ed como las de \u2018Prescripci\u00f3n de las acciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte\u2019 propuestas por Zurich Colombia Seguros S.A.<\/p>\n<p>SEGUNDO: (\u2026) PROBADAS las excepciones \u2018falta de legitimaci\u00f3n en la parte por pasiva, la empresa demandada es persona jur\u00eddica independiente y aut\u00f3noma, financiera, jur\u00eddica, y fiscalmente y como tal no se le puede vincular como parte demandada en esta litis\u2019 propuestas por Cooperativa de Transportadores Flota Norte LTDA, y las de \u2018Inexistencia de contrato de la cual se predique la responsabilidad alegada por la parte demandante, falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, falta de los elementos probatorios y jur\u00eddicos que determinen la responsabilidad civil contractual\u2019 propuestas por Autoboy S.A.<\/p>\n<p>TERCERO: (\u2026) PROBADA la excepci\u00f3n de \u2018ausencia de cobertura de perjuicios para las supuestas v\u00edctimas indirectas en la p\u00f3liza de responsabilidad civil transporte de pasajeros no. 000705670726\u2019 propuesta por Zurich Colombia S.A. y, por ende, se desvincula del presente tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>CUARTO: (\u2026) PROBADAS PARCIALMENTE las excepciones de \u2018Exagerada tasaci\u00f3n de los perjuicios y falta de demostraci\u00f3n de los mismos\u2019 presentada por Fernando, as\u00ed como la de \u2018Excesiva cuantificaci\u00f3n de perjuicios inmateriales en la modalidad de da\u00f1o moral, excesiva tasaci\u00f3n de los da\u00f1os inmateriales reclamados a favor de Elvira, improcedencia de da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n a favor de los demandantes, inexistencia de prueba del da\u00f1o emergente pretendido, inexistencia de prueba de lucro cesante pretendido a favor de todos los demandantes, falta de t\u00e9cnica en la tasaci\u00f3n de los perjuicios materiales\u2019 propuestas por Zurich Colombia Seguros S.A. y \u2018Ausencia de demostraci\u00f3n del da\u00f1o en la cuant\u00eda pretendida\u2019 propuesta por Wilson.<\/p>\n<p>Y conden\u00f3 a:<\/p>\n<p>(\u2026) Fernando, Wilson y Flota Sugamuxi S.A. a pagar a la codemandante Elvira por perjuicios patrimoniales $31.554.871, por concepto de lucro cesante consolidado, $49.371.219 por lucro cesante futuro y $351.812 por da\u00f1o emergente.<\/p>\n<p>Igualmente, al pago de perjuicios morales en favor de cada uno de los demandantes en la suma equivalente a 60 SMLMV a favor de la v\u00edctima directa y 30 SMLMV a cada uno de sus familiares; asimismo, a 40 SMLMV en favor de aquella por concepto de da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n, negando las restantes pretensiones. (1 dic. 2022).<\/p>\n<p>Ello, en atenci\u00f3n a que el 19 de marzo de 2016, \u00absiendo aproximadamente las 08:00 a.m., a la altura del kil\u00f3metro 19+450 metros, v\u00eda Monterrey-Yopal, en sector denominado \u2018La Horqueta\u2019 el autob\u00fas de servicio p\u00fablico intermunicipal de placas XGD-597, conducido por Fernando\u00bb, de propiedad del querellante, en el que Elvira era pasajera, \u00abpor omisi\u00f3n, impericia o imprudencia del conductor al no acatar reglas de tr\u00e1nsito y fallas mec\u00e1nicas choc\u00f3 contra la parte trasera del bus de servicio p\u00fablico de placas XGO-788 que estaba esperando le dieran paso en la v\u00eda, caus\u00e1ndole graves lesiones permanentes a la pasajera\u00bb.<\/p>\n<p>El superior modific\u00f3 lo relacionado con las condenas por lucro cesante y convalid\u00f3 en lo dem\u00e1s esa directriz (29 nov. 2023).<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, dicho actuar trasgrede el principio de la congruencia, ya que \u00abElvira, enderez\u00f3 sus pretensiones bajo la figura de la RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL, mientras el Juzgado las acogi\u00f3 por EXTRACONTRACTUAL\u00bb.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, en la apelaci\u00f3n que interpuso contra la sentencia de primer grado, refiri\u00f3 la \u00abviolaci\u00f3n al principio de congruencia\u00bb, porque, \u00abla condena por concepto de perjuicios morales en favor de Karla y Ana Luc\u00eda por 30 SMLMV a cada una, no se soporta en ning\u00fan hecho de la demanda, as\u00ed como por concepto de da\u00f1o a la vida en relaci\u00f3n. Misma falencia advirti\u00f3, cuando se imparti\u00f3 condena por perjuicios morales en favor del padre y hermano de la v\u00edctima directa, sin que en los hechos de la demanda se haya hecho referencia a tal aspecto, ni menos a\u00fan se haya arrimado prueba\u00bb, sin que el ad quem se pronunciara al respecto.<\/p>\n<p>2.- El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey narr\u00f3 lo rituado en el pleito denunciado y defendi\u00f3 la legalidad de su proceder.<\/p>\n<p>Zurich Colombia Seguros S.A. pidi\u00f3 negar el amparo, debido a que \u00abla providencia atacada NO incurri\u00f3 en defectos org\u00e1nico, sustantivo, procedimental, f\u00e1ctico o un error inducido, siendo palpable la vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales del accionante\u00bb.<\/p>\n<p>Autoboy S.A. suplic\u00f3 su desvinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- De entrada, se anuncia que la salvaguarda no tiene vocaci\u00f3n de \u00e9xito, en tanto, el veredicto de 29 de noviembre de 2023 expedido por el Tribunal Superior de Yopal, que modific\u00f3 lo concerniente a \u00abla condena por lucro cesante\u00bb y ratific\u00f3 en lo dem\u00e1s el del 1\u00b0 de diciembre de 2022 del a quo, que, con fundamento en la \u00abresponsabilidad civil extracontractual\u00bb, conden\u00f3 a \u00abFernando, Wilson y Flota Sugamuxi S.A., a causa del accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 19 de marzo de 2016\u00bb, en el proceso n.\u00b0 2020-00238, no luce antojadizo, ni absurdo; por el contrario, obedece a una leg\u00edtima ex\u00e9gesis de la normativa aplicable al caso, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.<\/p>\n<p>Para el efecto, dicha Colegiatura, inicialmente, puntualiz\u00f3 los \u00abelementos de la responsabilidad civil extracontractual\u00bb, a saber, i)- La \u00abconducta o comportamiento antijur\u00eddico\u00bb; ii)- El \u00abda\u00f1o sufrido como menoscabo de un patrimonio\u00bb; iii)- El \u00abnexo causal\u00bb y iv)- La \u00abimputabilidad y consecuente culpabilidad\u00bb.<\/p>\n<p>A partir de all\u00ed, precis\u00f3 que \u00ablos puntos pac\u00edficos relevantes en la contienda\u00bb son:<\/p>\n<p>i)- La existencia del accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el d\u00eda 19\/03\/2016 en el municipio de Monterrey, en donde se vio involucrado el veh\u00edculo de servicio p\u00fablico de placas XGD-788 conducido por Fernando y afiliado a la empresa Flota Sugamuxi S.A., producto del cual result\u00f3 lesionada la demandante Elvira en calidad de pasajera del mentado rodante.<\/p>\n<p>ii)- Producto de ello, la v\u00edctima directa present\u00f3 fracturas y deformidades, fue sometida a distintos procedimientos e intervenciones quir\u00fargicas quedando con deformidad f\u00edsica permanente y perdiendo el 27.47% de su capacidad laboral, conforme con el concepto emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>iii)- No se logr\u00f3 acreditar la existencia de alguno de los eximentes de responsabilidad alegados por algunos de los llamados al juicio.<\/p>\n<p>Acto seguido, trajo a colaci\u00f3n el art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso que establece: \u00abla sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que este C\u00f3digo contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley\u00bb y, que \u00ab[n]o podr\u00e1 condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta\u00bb, t\u00f3pico, sobre el cual, esta Corte ha predicado:<\/p>\n<p>Su incumplimiento es de anta\u00f1o inscrito en una de estas tres posibilidades: en primer lugar, cuando en la sentencia se otorga m\u00e1s de lo pedido, sin que el juzgador estuviese facultado oficiosamente para concederlo (ultra petita); en segundo lugar, cuando en la sentencia olvida el fallador decidir, as\u00ed sea impl\u00edcitamente, alguna de las pretensiones o de las excepciones formuladas (m\u00ednima petita); y en tercer lugar, cuando en el fallo decide sobre puntos que no han sido objeto del litigio, o, de un tiempo a esta parte, en Colombia, con apoyo en hechos diferentes a los invocados (extra petita)\u2026 (SC1806, 25 feb. 2015, rad. n.\u00b0 2000-00108).<\/p>\n<p>Continu\u00f3, explicando que esa garant\u00eda<\/p>\n<p>(\u2026) de ninguna manera ri\u00f1e con el principio procesal cl\u00e1sico iura novit curia\u00bb, en tanto \u00ab\u2019corresponde al juez la aplicaci\u00f3n del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinaci\u00f3n correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos seg\u00fan el derecho vigente, calificando aut\u00f3nomamente la realidad del hecho y subsumi\u00e9ndolo en las normas jur\u00eddicas que lo rigen\u2019 (Sentencia T-577 de 2017, Corte Constitucional)\u00bb.<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, enfatiz\u00f3:<\/p>\n<p>(\u2026) los demandantes acudieron a la figura procesal de acumulaci\u00f3n de pretensiones, suplicando se declarara a los llamados al juicio responsables contractual y solidariamente responsables por los da\u00f1os y perjuicios causados a Elvira, en su calidad de pasajera del rodante de servicio p\u00fablico de placas XGD-597; por otro lado, se declarara su responsabilidad extracontractual por da\u00f1os y perjuicios causados a los familiares de aquella, a saber, Karla en calidad de hija de aquella, Juan como progenitor, Ana Luc\u00eda como progenitora y Jhonny, en su calidad de hermano.<\/p>\n<p>Luego, expres\u00f3 que \u00aben la motivaci\u00f3n del fallo fustigado la juzgadora, al momento de analizar lo atinente a la prescripci\u00f3n de las acciones, hizo referencia a los dos reg\u00edmenes de responsabilidad civil y posteriormente\u00bb, apoyada en el prove\u00eddo SC780-2020 de esta Sala, del cual, \u00abdedujo que la prescripci\u00f3n bienal contemplada en el art\u00edculo 993 del C\u00f3digo de Comercio es aplicable a acciones fundadas en el incumplimiento de obligaciones que las partes pueden pactar libremente; mientras que la prescripci\u00f3n ordinaria tiene cabida cuando se reclama reparaci\u00f3n integral\u00bb, por ende \u00ab[e]ncontr\u00f3 (\u2026) que no se est\u00e1 reclamando en el presente asunto perjuicios derivados de incumplimiento contractual, sino el reconocimiento de perjuicios que no pod\u00edan ser pactados en el contrato de transporte, luego estim\u00f3, se encuentran cobijados por las normas de la responsabilidad civil extracontractual\u00bb.<\/p>\n<p>Coligi\u00f3, entonces:<\/p>\n<p>De manera que convalid\u00f3 \u00abla deducci\u00f3n a la que lleg\u00f3 la juzgadora\u00bb, porque \u00abfue la exteriorizaci\u00f3n de su deber de auscultar las disposiciones legales que rigen en la materia, muy a pesar de la s\u00faplica invocada por la v\u00edctima directa que pregon\u00f3 desde el escrito introductorio la responsabilidad civil contractual de los encartados, a partir desde luego de los hechos ofrecidos por las partes\u00bb.<\/p>\n<p>Acot\u00f3 que \u00absi ning\u00fan cuestionamiento directo y concreto se efectu\u00f3 respecto a los alcances, entendimiento o aplicaci\u00f3n del precedente vertical acogido por la falladora de primer grado, las censuras planteadas frente a tal aspecto lucen insuficientes\u00bb, habida cuenta que \u00abse centraron en cuestionar un supuesto desconocimiento por parte de la juzgadora de los alcances de las pretensiones invocadas en la demanda, lo que se reitera, por ning\u00fan lado se divisa al momento de mostrar resistencia con lo resuelto en primer grado\u00bb.<\/p>\n<p>Finalmente, anunci\u00f3 que lo as\u00ed reflexionado deja sin soporte los reparos tocantes con \u00abi) la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n contractual originada en el contrato de transporte planteada por Flota Sugamuxi S.A., ii) la posici\u00f3n de la juzgadora consistente en haber acogido la excepci\u00f3n denominada AUSENCIA DE COBERTURA DE PERJUICIOS PARA LAS SUPUESTAS VICTIMAS INDIRECTAS EN LA POLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL TRANSPORTE DE PASAJEROS planteada por Zurich Colombia Seguros S.A. y cuestionada en esta instancia por los codemandados Wilson y Flota Sugamuxi S.A.\u00bb.<\/p>\n<p>2.- As\u00ed las cosas, no emerge defecto alguno que estructure una \u00abv\u00eda de hecho\u00bb como busca el impulsor, quien aspira a imponer su propia visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la controversia, sin que tal prop\u00f3sito acompase con la finalidad de la v\u00eda superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para atacar los fundamentos de la \u00abautoridad\u00bb judicial en el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021, STC1420-2023 y STC007-2024).<\/p>\n<p>3.- Frente a la inconformidad del quejoso atinente a que el Tribunal Superior de Yopal no se pronunci\u00f3 sobre el \u00abreparo\u00bb que hizo sobre la \u00abviolaci\u00f3n al principio de congruencia\u00bb, porque, \u00abla condena por concepto de perjuicios morales en favor de Karla y Ana Luc\u00eda por 30 SMLMV a cada una, no se soporta en ning\u00fan hecho de la demanda, as\u00ed como por concepto de da\u00f1o a la vida en relaci\u00f3n. Misma falencia advirti\u00f3, cuando se imparti\u00f3 condena por perjuicios morales en favor del padre y hermano de la v\u00edctima directa, sin que en los hechos de la demanda se haya hecho referencia a tal aspecto, ni menos a\u00fan se haya arrimado prueba\u00bb, se observa que ninguna trasgresi\u00f3n se puede endilgar a esa Magistratura, dado que en la misma resoluci\u00f3n objetada indic\u00f3:<\/p>\n<p>De entrada, la censura planteada por el precitado codemandado cae al vac\u00edo, en la medida en que no incurri\u00f3 la juzgadora en la incongruencia reprochada cuando el reconocimiento de perjuicios morales en favor de la totalidad de familiares de la v\u00edctima directa se soport\u00f3 no solo en lo relatado en el hecho 43, sino en lo planteado al momento de formular las pretensiones. En efecto, si esa precisa falencia se predica \u00fanicamente respecto a la progenitora de aquella, f\u00edjese c\u00f3mo en la pretensi\u00f3n vig\u00e9sima atinente a impartir condena por concepto de perjuicios morales causados a Ana Luc\u00eda, se se\u00f1al\u00f3 que se causaron \u2018\u2026 por motivo de las graves lesiones f\u00edsicas permanentes y morales sufridas por su hija, las cuales tambi\u00e9n la afectaron dada su cercan\u00eda afectiva en su condici\u00f3n de madre\u2019.<\/p>\n<p>Al amparo de lo atr\u00e1s expuesto, f\u00e1cil se advierte que el sustento f\u00e1ctico echado de menos por el recurrente para edificar la pretensi\u00f3n de condena por el mentado perjuicio en favor de la precitada persona, se encuentra inmerso en la respectiva pretensi\u00f3n y si bien se trata de una falencia t\u00e9cnica del profesional del derecho que elabor\u00f3 el escrito de demanda, lo cierto es que de la lectura integral del mismo se logra extraer que lo requerido por el inconforme si fue ofrecido por la demandante.<\/p>\n<p>Adicional a ello, presumi\u00e9ndose su causaci\u00f3n cuando los parientes cercanos a la v\u00edctima reclaman su reconocimiento, acreditado como qued\u00f3 el v\u00ednculo de consanguinidad que los ata con aquella, deber era del llamado al juicio declarativo derruir esa presunci\u00f3n judicial o de hombre, labor que seg\u00fan las piezas procesales, jam\u00e1s se emprendi\u00f3; por el contrario, relievase, auscultado el escrito de contestaci\u00f3n a la demanda efectuada por el promotor de la alzada advierte la Sala que su comportamiento procesal es abiertamente contradictorio a lo all\u00ed manifestado, habida cuenta que frente al reconocimiento de ese perjuicio en favor de los codemandantes ninguna oposici\u00f3n plante\u00f3, limit\u00e1ndose a suplicar que su estimaci\u00f3n se efectuara conforme el criterio de la juzgadora de primer grado.<\/p>\n<p>Resta por se\u00f1alar en el punto, que la juzgadora concedi\u00f3 las condenas imploradas por tal concepto en favor de cada uno de los demandantes a partir de la valoraci\u00f3n de las probanzas recaudadas, a la par que tas\u00f3 el mismo previo el an\u00e1lisis de rigor, sin que frente a este \u00faltimo se haya planteado embate alguno en esta instancia, luego se concluye que los yerros endilgados carecen de sustento.<\/p>\n<p>4.- Ergo, se declarar\u00e1 el fracaso del resguardo.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por mandato de la Constituci\u00f3n, NIEGA la tutela que Wilson interpuso contra la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey &#8211; Casanare.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este prove\u00eddo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>CON AUSENCIA JUSTIFICADA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00147-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00147-00 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada Ponente STC496-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00147-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) ANOTACI\u00d3N PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.\u00ba 034 de esta Corporaci\u00f3n y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protecci\u00f3n de la intimidad y bienestar de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93980","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93980","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93980"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93980\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93980"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93980"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93980"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}