{"id":93981,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc497-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc497-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc497-2024\/","title":{"rendered":"STC497-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 05000-22-13-000-2023-00228-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC497-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00159-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Resuelve la Corte la tutela que Jos\u00e9 Albeiro Henao Casta\u00f1o instaur\u00f3 contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2010-00154.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- El actor, a trav\u00e9s de apoderado, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al \u00abdebido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad\u00bb, para que, seg\u00fan se deduce del pliego introductorio, se ordenara: (i) Tramitar la oposici\u00f3n que formul\u00f3 a la diligencia de entrega realizada el 6 de mayo de 2021 respecto del inmueble con M.I. 018-92296, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 309 del C\u00f3digo General del Proceso y, (ii) Resolver el \u201cincidente de nulidad\u201d seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 133 y 134 \u00eddem.<\/p>\n<p>Del material suasorio que reposa en el dossier, se extrae que el Tribunal Superior de Antioquia confirm\u00f3 la sentencia dictada el 25 de abril de 2017 por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla, que desestim\u00f3 las pretensiones del juicio de pertenencia que el gestor promovi\u00f3 contra Ram\u00f3n Octavio Giraldo Duque, Jorge Ramiro Hincapi\u00e9 Gonz\u00e1lez, Lina Yany y Paola Villada \u00c1lvarez y, accedi\u00f3 a los anhelos de la demanda reivindicatoria en reconvenci\u00f3n (21 oct. 2019).<\/p>\n<p>La Inspectora Primera Municipal de Marinilla el 6 de mayo de 2021 adelant\u00f3 la \u201cdiligencia de entrega\u201d del referido fundo, oportunidad en la que Jos\u00e9 Albeiro se \u00abopuso\u00bb y requiri\u00f3 la nulidad de lo actuado en la lid con fundamento en los numerales 4\u00b0 y 8\u00b0 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>La autoridad comisionada rechaz\u00f3 de plano \u201cla oposici\u00f3n\u201d, decisi\u00f3n que mantuvo inc\u00f3lume ese mismo d\u00eda, al paso que el Tribunal Superior de Antioquia declar\u00f3 inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso el precursor frente a esa directriz (14 mar. 2023). De otro lado, el iudx del circuito se abstuvo de impulsar la anulabilidad por falta de poder del abogado para representar al peticionario y en atenci\u00f3n a que aquel dej\u00f3 precluir la etapa para exhibir tales irregularidades (31 en. 2022).<\/p>\n<p>Mediante providencia del 28 de agosto del a\u00f1o pasado el despacho acusado dispuso reanudar la \u201centrega\u201d comisionando a la Alcald\u00eda Municipal de Marinilla para ese fin.<\/p>\n<p>El quejoso afirm\u00f3 que los organismos querellados incurrieron en defectos procedimental y sustancial, habida cuenta que no agotaron las fases que se \u201cse\u00f1alan en la ley\u201d en el \u201cincidente de oposici\u00f3n a la diligencia de entrega conforme a los numerales 2 y 7 del art\u00edculo 309 y al incidente de nulidad propuesto con fundamento en los art\u00edculos 133 y 134\u201d, pese a que anex\u00f3 las pruebas para ello. Adem\u00e1s, aleg\u00f3 que el a quo en el veredicto definitorio \u201cnunca orden\u00f3 la entrega del inmueble ni la reivindicaci\u00f3n\u201d, raz\u00f3n por la cual, al exhortar a la Alcald\u00eda Municipal de Marinilla para que practicara dicha gesti\u00f3n \u201crevivi\u00f3 un proceso que se encontraba legalmente concluido (\u2026) despojando a su leg\u00edtimo poseedor\u201d.<\/p>\n<p>2.- El Tribunal Superior de Antioquia manifest\u00f3 que desde el 22 de marzo de 2023 devolvi\u00f3 el expediente objetado.<\/p>\n<p>El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla narr\u00f3 lo acontecido en el pleito reprochado y dijo que \u201clas motivaciones (\u2026) carecen de asidero jur\u00eddico pues el despacho en momento alguno ha conculcado sus derechos fundamentales (\u2026), no se ha incurrido en la inobservancia de los actos y procedimientos establecidos en la ley ni en la jurisprudencia, ni ha negado a la parte actora su derecho a ser o\u00edda, a controvertir y objetar las pruebas en su contra o a ejercer los recursos que la ley le otorga\u201d.<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Augusto Buitrago Giraldo pidi\u00f3 negar la salvaguarda porque lo que quiere el auspiciante es \u201cburlar la ejecuci\u00f3n de la sentencia e inducir al juez constitucional al error, toda vez que los hechos y argumentos carecen de fundamento jur\u00eddico (\u2026), no se incurre en v\u00edas de hecho y menos se vulnera derecho fundamental alguno\u201d.<\/p>\n<p>La Inspecci\u00f3n Primera de Polic\u00eda de Marinilla discrep\u00f3 de lo denunciado por el petente, pues \u201cno ha inaplicado la norma\u201d y solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, en tanto, no ha transgredido \u201cderechos o principios fundamentales del accionante, por el contrario, ha sido garante al momento de dar cumplimiento estricto a lo ordenado\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del ruego, toda vez que se inobserv\u00f3, sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, el presupuesto temporal que caracteriza este sendero especial.\u00a0<\/p>\n<p>Se hace tal aserci\u00f3n, porque entre los pronunciamientos combatidos, a trav\u00e9s de los cuales: (i) El Tribunal Superior de Antioquia \u00abdeclar\u00f3 inadmisible\u00bb la alzada que formul\u00f3 Jos\u00e9 Albeiro contra el auto que rechaz\u00f3 de plano la \u00aboposici\u00f3n\u00bb a la \u00abdiligencia de entrega\u00bb llevada a cabo el 6 de mayo de 2021 por la Inspecci\u00f3n Primera Municipal de Marinilla, teniendo en cuenta que \u00e9ste fue el que zanj\u00f3 dicha discusi\u00f3n (14 mar. 2023) y, (ii) El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla neg\u00f3 rituar la \u00abnulidad\u00bb planteada por el accionante (31 en. 2022), en el proceso de pertenencia n.\u00b0 2010-00154 y, la radicaci\u00f3n del escrito genitor (9 nov. 2023; fl. \u201c002ActaReparto.pdf\u201d), se super\u00f3 el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la \u00abacci\u00f3n de tutela\u00bb.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello, por cuanto, frente al primero transcurri\u00f3 un lapso de m\u00e1s de siete (7) meses y, en relaci\u00f3n con el \u00faltimo, un (1) a\u00f1o y nueve (9) meses.<\/p>\n<p>Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que:\u00a0<\/p>\n<p>[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del derecho fundamental.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC8192-2022 y STC2024-2023).\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior impide examinar el fondo del asunto, en tanto, si el suplicante se demor\u00f3 en interponer la queja supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a las dependencias accionadas y con repercusi\u00f3n directa en los atributos b\u00e1sicos exigidos.\u00a0<\/p>\n<p>1.1.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibiliz\u00e1ndola, ello solo sucede cuando la dilaci\u00f3n en activar este dispositivo est\u00e1 \u00abdebidamente justificada\u00bb. Empero, en el sub lite no acaece ninguna de las hip\u00f3tesis previstas en el fallo STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que Jos\u00e9 Albeiro no mencion\u00f3 alguna circunstancia v\u00e1lida para conjurar su desidia en ejercer oportunamente este instrumento especial\u00edsimo.<\/p>\n<p>2.- Ergo, surge impr\u00f3spero el socorro instado.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela reclamada por Jos\u00e9 Albeiro Henao Casta\u00f1o contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>CON AUSENCIA JUSTIFICADA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 05000-22-13-000-2023-00228-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 05000-22-13-000-2023-00228-01 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente STC497-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00159-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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