{"id":93983,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc499-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc499-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc499-2024\/","title":{"rendered":"STC499-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>STC499-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00179-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se resuelve la tutela que Olga Leonor Moreno de \u00c1lvarez instaur\u00f3 contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior, los Juzgados Sexto y D\u00e9cimo Civiles del Circuito, S\u00e9ptimo de Familia y Dieciocho Civil Municipal, todos del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Fiscal\u00eda 02 Seccional de esa urbe, extensiva a todos los intervinientes en los consecutivos 2015-00539-01, 2021-00094-00, 2022-00237-00, 2023-00599-00 y 2023-10108-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- La querellante invoc\u00f3 la guarda de los derechos que posee como \u00absujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u2013 adulto mayor\u00bb, al \u00abdebido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, dignidad humana [y] m\u00ednimo vital\u00bb, para que se ordenara:<\/p>\n<p>i)- Al Tribunal Superior y al Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bucaramanga, \u00aben el Rad. 68001310301020150053900\/01, (\u2026) asuma el conocimiento de la petici\u00f3n de librar oficios de registro de la simulaci\u00f3n del inmueble matr\u00edcula 300 -19461 ubicado en la Carrera 26 # 85-36 Barrio Diamante II Bucaramanga y proceda a decidir lo que en derecho pueda corresponder, conminando a la celeridad, porque la interesada (\u2026) es ADULTO MAYOR DE 80 A\u00d1OS, SUJETO DE ESPECIAL PROTECCI\u00d3N CONSTITUCIONAL y si el asunto fuere de su competencia, todas las actuaciones del tr\u00e1mite\u00bb.<\/p>\n<p>ii)- Al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma localidad, \u00aben el Rad 68001310300620210009400, (\u2026) asuma el conocimiento de la petici\u00f3n de IMPEDIMENTO y SOLICITUD DE ACUMULACION DE DEMANDA, para continuar con el tr\u00e1mite del proceso y proceda a decidir lo que en derecho pueda corresponder\u00bb.<\/p>\n<p>iii)- Al S\u00e9ptimo de Familia \u00abDECRETE medida provisional de cuota de alimentos a [su] favor [y] contra Olga Patricia, Claudia Nelcy y Nancy Stella \u00c1lvarez Moreno\u00bb.<\/p>\n<p>iv)- Al Dieciocho Civil Municipal \u00abemita la medida de sellamiento del inmueble matr\u00edcula 300-19461 ubicado en la Carrera 26 # 85-36 Barrio Diamante II Bucaramanga, Rad. 68001400301820230059900\u00bb.<\/p>\n<p>v)- A la Fiscal\u00eda 02 Seccional \u00aben el NUC. 680016000160202310108, (\u2026) estudie la solicitud de ampliaci\u00f3n de denuncia\u00bb.<\/p>\n<p>En resumen, adujo que \u00ab[e]n la d\u00e9cada de los 90, tuve dificultades econ\u00f3micas por el mal manejo de los negocios por parte de mi esposo, Misael \u00c1lvarez S\u00e1nchez, por lo que perd\u00ed la mayor\u00eda de los bienes que ten\u00eda en ese momento, por remates y procesos\u00bb y para \u00abproteger mis bienes registr\u00e9 a nombre de [mis hijas] Nancy Estella, Claudia Nelcy, Nohra Adriana y Olga Patricia \u00c1lvarez Moreno y mis yernos (\u2026) cinco apartamentos, una casa, un lote y una panader\u00eda\u00bb, ello hasta el a\u00f1o 2022, porque \u00abfui enga\u00f1ada por mi propia hija Olga Patricia \u00c1lvarez Moreno quien siempre me dec\u00eda que si ten\u00eda algo a mi nombre me lo quitar\u00edan\u00bb.<\/p>\n<p>Sostuvo que el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bucaramanga, en el divisorio que Claudia Nelcy le promovi\u00f3 a Olga Patricia, decret\u00f3 \u00abla venta en p\u00fablica subasta\u00bb de una de las 8 propiedades mencionadas (4 sep. 2017); no obstante, el ad quem revoc\u00f3 tal resoluci\u00f3n y declar\u00f3 probada las excepciones \u00abel origen, esto es, la causal del contrato de compraventa por el cual la demandante y la demandada adquirieron el inmueble objeto de la divisi\u00f3n es total y absolutamente simulado\u00bb e \u00abimposibilidad jur\u00eddica para emitir sentencia que decrete la divisi\u00f3n material o la divisi\u00f3n por venta del inmueble objeto del proceso, por carencia total de propiedad y dominio entre los que aparecen como sujetos procesales en esta acci\u00f3n formulada por los demandados\u00bb (5 dic.).<\/p>\n<p>Por tales circunstancias, acudi\u00f3 al Tribunal Superior para que le expidieran \u00abun oficio para registrar la simulaci\u00f3n que [se] decret\u00f3\u00bb en el asunto referido, sin embargo \u00abverbalmente me informan que me dirija al juzgado de conocimiento\u00bb y al hacerlo, \u00e9ste le comunic\u00f3 que \u00abdentro de la sentencia no se orden\u00f3, por lo tanto, no lo emiten\u00bb (nov. 2023).<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la citada capital, en el juicio de simulaci\u00f3n que impuls\u00f3 Misael \u00c1lvarez S\u00e1nchez, para que \u00abse declare que los contratos y registros en los que Nancy Stela \u00c1lvarez Moreno, Nancy Paola Arciniegas \u00c1lvarez, Andrea Juliana Arciniegas \u00c1lvarez, Claudia Nelcy \u00c1lvarez Moreno [y] Olga Patricia \u00c1lvarez Moreno aparecen como propietarias de inmuebles es SIMULADO\u00bb, al cual acumul\u00f3 su demanda, \u00abno ha fijado fecha para audiencia\u00bb, pues la \u00faltima actuaci\u00f3n es de \u00abmayo de 2022 [en la que] resolvieron excepciones y ordenaron incluir liticonsortes\u00bb (rad. 2021-00094).<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el estrado civil municipal aludido, admiti\u00f3 la \u00abdemanda de acci\u00f3n posesoria de restituci\u00f3n\u00bb que adelant\u00f3 contra sus hijas Olga Patricia y Claudia Nelcy \u00c1lvarez Moreno (17 nov. 2023), en el que \u00absolicit[\u00f3] una medida para que sellen la casa y no se les permita seguir saque\u00e1ndola\u00bb, pero \u00abno ha sido ordenada y el despacho [le] inform[\u00f3] que est\u00e1 en estudio\u00bb.<\/p>\n<p>Finalmente, asegur\u00f3 que la Fiscal\u00eda 02 Seccional no ha dado respuesta a su rogativa enfilada a que le realice una entrevista, con miras a ampliar la denuncia que formul\u00f3.<\/p>\n<p>2.- El Tribunal Superior de Bucaramanga relat\u00f3 el rito surtido en la causa n.\u00b0 2015-00539 y se\u00f1al\u00f3 que \u00abel expediente f\u00edsico fue devuelto al juzgado de origen el 13 de diciembre de 2017\u00bb.<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito inform\u00f3 que \u00ab[e]n cuanto a que la accionante se acerc\u00f3 a este despacho a solicitar el oficio para registrar la simulaci\u00f3n, ha de decirse que ello es cierto, as\u00ed como cierto es que no se le entreg\u00f3 ning\u00fan oficio, por cuanto si bien en segunda instancia se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de simulaci\u00f3n y se neg\u00f3 la divisi\u00f3n, lo cierto es que una cosa es declarar fundada la excepci\u00f3n de simulaci\u00f3n, lo cual implic\u00f3 simplemente que se negaran las pretensiones del divisorio (que fue lo que aqu\u00ed ocurri\u00f3) y otra distinta es la declaraci\u00f3n de una simulaci\u00f3n, lo cual no ocurri\u00f3 en el presente caso. Todo lo anterior en apego a lo establecido en el inciso 4 del art. 282 del CGP\u00bb.<\/p>\n<p>El Sexto Civil del Circuito pidi\u00f3 negar el amparo, porque \u00ab[m]ediante auto del 13 de mayo de 2022 (\u2026) se decidi\u00f3 la excepci\u00f3n previa que se invoc\u00f3 en favor de la tutelante y se orden\u00f3 citar a unos terceros, sin que al d\u00eda de hoy las partes hubiesen acreditado la notificaci\u00f3n de esos terceros, luego, a\u00fan no se ha podido trabar la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal y en esa medida no es procedente convocar a audiencia\u00bb. Sumado a lo anterior, \u00abel [26 de enero de 2024] profiri\u00f3 la providencia que decidi\u00f3 lo pertinente (\u2026) a la solicitud de acumulaci\u00f3n\u00bb y al \u00abimpedimento por p\u00e9rdida de competencia\u00bb.<\/p>\n<p>El S\u00e9ptimo de Familia se opuso al auxilio, toda vez que el \u00abm\u00ednimo vital\u00bb de la impulsora \u00abse encuentra asegurado\u00bb, pues \u00ab[f]rente a la pretensi\u00f3n alimentaria [de ella] no se logr\u00f3 un acuerdo, por ello se procedi\u00f3 a fijar como nueva fecha para continuar con el tr\u00e1mite procesal el 7 de marzo de 2024, en la cual se evacuar\u00e1n las pruebas pedidas, se escuchar\u00e1n alegatos de conclusi\u00f3n y se decretar\u00e1 el fallo que en derecho corresponda\u00bb. Asimismo, \u00abse determin\u00f3 como cuota de alimentos provisionales lo correspondiente al suministro de la vivienda, pues actualmente reside en el apartamento de una de sus hijas, en el cual no paga ning\u00fan tipo de retribuci\u00f3n por ello. Inmueble que ocupa de forma exclusiva, igualmente manifiestan las hijas ac\u00e1 demandadas y as\u00ed fue aceptado por el Despacho, que cubrir\u00e1n lo correspondiente a gastos de la administraci\u00f3n y servicios p\u00fablicos de la vivienda, al igual que se har\u00e1n cargo del pago de la seguridad social de su progenitora y el suministro de la alimentaci\u00f3n\u00bb (27 nov. 2023).<\/p>\n<p>El Dieciocho Civil Municipal defendi\u00f3 la legalidad de su proceder, dado que \u00abal encontrarse transcurriendo el tiempo para que las demandadas ejercieran su derecho a la defensa, (&#8230;) no se ha pronunciado frente a la mencionada solicitud; misma que vencido el termino de traslado entrara al despacho para su respectivo estudio en el turno correspondiente\u00bb.<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda 2 Seccional \u2013 Procedimiento Abreviado manifest\u00f3 que \u00abadelanta una indagaci\u00f3n dentro del radicado 680016000160202310108, siendo denunciante y v\u00edctima Olga Leonor \u00c1lvarez Moreno por el delito de abuso de condiciones inferioridad contra Olga Patricia \u00c1lvarez Moreno\u00bb, en la cual \u00aborden\u00f3 la entrevista a [\u00e9sta]\u00bb sin que la investigadora del CTI asignada a esa tarea \u00abhaya allegado respuesta alguna\u00bb, por lo que la requiri\u00f3 para el cumplimiento de la misma y, as\u00ed continuar con \u00abla entrevista a la v\u00edctima\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- De entrada, se anuncia el fracaso de la salvaguarda, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen:<\/p>\n<p>1.1.- Frente a las pretensiones dirigidas a que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bucaramanga, en el radicado 680013103010201500539, \u00ab(\u2026) asuma el conocimiento de la petici\u00f3n de librar oficios de registro de la simulaci\u00f3n del inmueble matr\u00edcula 300 -19461 ubicado en la Carrera 26 # 85-36 Barrio Diamante II Bucaramanga\u00bb y, el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia \u00abDECRETE medida provisional de cuota de alimentos a [su] favor\u00bb, en el juicio n.\u00b0 68001311000720220023700, ninguna trasgresi\u00f3n se puede endilgar a tales despachos.<\/p>\n<p>Se hace tal aseveraci\u00f3n, porque los dos primeros no pueden \u00ablibrar los oficios\u00bb requeridos, en atenci\u00f3n a que lo resuelto en el divisorio 2019-00539, fue:<\/p>\n<p>(\u2026) declarar probada las excepciones \u2018el origen, esto es, la causal del contrato de compraventa por el cual la demandante y la demandada adquirieron el inmueble objeto de la divisi\u00f3n es total y absolutamente simulado\u2019 e \u2018imposibilidad jur\u00eddica para emitir sentencia que decrete la divisi\u00f3n material o la divisi\u00f3n por venta del inmueble objeto del proceso, por carencia total de propiedad y dominio entre los que aparecen como sujetos procesales en esta acci\u00f3n formulada por los demandados\u2019 (5 dic. 2017).<\/p>\n<p>Directriz que no conlleva la \u00abdeclaraci\u00f3n de la simulaci\u00f3n\u00bb que anhela Olga Leonor, pues, una cosa es \u00abdeclarar fundada la excepci\u00f3n de simulaci\u00f3n, lo cual implic\u00f3 simplemente que se negaran las pretensiones del divisorio\u00bb y, otra distinta, es \u00abla declaraci\u00f3n de una simulaci\u00f3n, lo cual no ocurri\u00f3 en el presente caso\u00bb, esto, de conformidad con el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 282 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00ab[c]uando se proponga la excepci\u00f3n de nulidad o la de simulaci\u00f3n del acto o contrato del cual se pretende derivar la relaci\u00f3n debatida en el proceso, el juez se pronunciar\u00e1 expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario se limitar\u00e1 a declarar si es o no fundada la excepci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Y en lo concerniente al tercero de los mencionados, \u00e9ste el 27 de noviembre de 2023, \u00abdetermin\u00f3 como cuota de alimentos provisionales lo correspondiente al suministro de la vivienda, pues actualmente [Olga Leonor] reside en el apartamento de una de sus hijas, en el cual no paga ning\u00fan tipo de retribuci\u00f3n por ello. Inmueble que ocupa de forma exclusiva, igualmente [\u00e9stas] cubrir\u00e1n lo correspondiente a gastos de la administraci\u00f3n y servicios p\u00fablicos de la vivienda, al igual que se har\u00e1n cargo del pago de la seguridad social de su progenitora y el suministro de la alimentaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala ha predicado que, para la prosperidad del socorro, \u00abno basta con que el accionante se\u00f1ale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o est\u00e1n amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos previstos en la ley\u00bb (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada entre otras en STC6835-2019, STC12011-2020, STC1723-2023 y STC195-2024).<\/p>\n<p>1.2.- La aspiraci\u00f3n orientada a que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga \u00abdisponga todo lo que sea de su cargo y competencia\u00bb, en el proceso n.\u00b0 680013103006202100094, para que, \u00ab(\u2026) asuma el conocimiento de la petici\u00f3n de IMPEDIMENTO y SOLICITUD DE ACUMULACION DE DEMANDA, para continuar con el tr\u00e1mite del proceso y proceda a decidir lo que en derecho pueda corresponder\u00bb, tampoco puede salir avante, dado que esas solicitudes fueron solventadas, mediante autos del pasado 26 de enero, en los que se dispuso:<\/p>\n<p>i)- \u00abInadmitir la demanda verbal acumulada promovida por Olga Leonor Moreno de \u00c1lvarez contra Olga Patricia \u00c1lvarez Moreno, Claudia Nelcy \u00c1lvarez Moreno, Nancy Stella \u00c1lvarez Moreno, Norha Adriana \u00c1lvarez Moreno, Nancy Stela \u00c1lvarez Moreno, Nancy Paola Arciniegas \u00c1lvarez, Andrea Juliana Arciniegas \u00c1lvarez, C\u00e9sar Ariel Jaime Galeano, Banco Itau Colombia S. A. Banco Davivienda S. A. y la Sociedad Transportadora y Comercializadora El Molino S. A.\u00bb; para subsanarla otorg\u00f3 \u00abel t\u00e9rmino de cinco d\u00edas (\u2026) so pena de rechazo\u00bb y,<\/p>\n<p>ii)- \u00abPor no configurarse los presupuestos que para el efecto contempla el art\u00edculo 121 del C. G. P., se niega la solicitud de p\u00e9rdida de competencia elevada por la parte demandante, comoquiera que a la fecha no se ha cumplido con los dispuesto en los ordinales segundo y tercero del auto proferido el 13 de mayo de 2022 (\u2026) en lo que ata\u00f1e a la citaci\u00f3n de los litisconsortes de la parte demandada Luis Alberto Pinz\u00f3n Bautista, Marval Ltda., Roc\u00edo Rey G\u00f3mez, Usen Nidia Su\u00e1rez Camacho y Bancolombia S. A., esto es, no se ha trabado en debida forma la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal\u00bb.<\/p>\n<p>Significa entonces, que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origin\u00f3<\/p>\n<p>el resguardo est\u00e1 superada y, en esa medida, \u00abcarecer\u00eda de objeto\u00bb y raz\u00f3n expedir alg\u00fan mandato en tal sentido, puesto que el fin que se persigue ya se cristaliz\u00f3.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no hay duda de que se estructur\u00f3 la \u00abcarencia actual de objeto por hecho superado\u00bb y, por consiguiente, \u00ab(\u2026) ning\u00fan sentido tiene que aqu\u00ed se imparta cualquier tipo de orden en relaci\u00f3n con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas diferentes a las iniciales\u00bb (CSJ STC9353-2020, reiterada en STC11341-2021, STC16515 2022 y STC5183-2023).<\/p>\n<p>1.3.- Los anhelos tendientes a que i)- El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga \u00abdisponga todo lo que sea de su cargo y competencia, para que (\u2026) emita la medida de sellamiento del inmueble matr\u00edcula 300-19461 ubicado en la Carrera 26 # 85-36 Barrio Diamante II Bucaramanga\u00bb, en el pleito n.\u00b0 68001400301820230059900 y, ii)- La Fiscal\u00eda 02 Seccional \u00abdisponga todo lo que sea de su cargo y competencia (\u2026), para que (\u2026) estudie la solicitud de ampliaci\u00f3n de denuncia\u00bb, en el consecutivo NUC. 680016000160202310108, devienen prematuras.<\/p>\n<p>Ello, en raz\u00f3n a que, frente al juzgado, seg\u00fan la verificaci\u00f3n del expediente en la p\u00e1gina de la Rama Judicial \u2013 Consulta Procesos- se evidencia que el 7 de septiembre de 2023 se radic\u00f3 el legajo, el d\u00eda 26 siguiente se inadmiti\u00f3 el libelo, el 17 de noviembre se admiti\u00f3 este, el 4 de diciembre las demandadas Claudia Nelcy y Olga Patricia \u00c1lvarez Moreno se notificaron personalmente de la misma y el 22 de enero \u00faltimo lo contestaron.<\/p>\n<p>Y en cuanto al segundo, se est\u00e1 a la espera de recaudar las \u00abentrevistas\u00bb de la denunciada y de la v\u00edctima.<\/p>\n<p>Por tanto, la definici\u00f3n de los puntos ser\u00e1n materia de estudio por el iudex natural, sin que sea permitida la intervenci\u00f3n del \u00abjuez de tutela\u00bb, en tanto ninguna mora puede endilgarse a tales dependencias.<\/p>\n<p>Sobre el tema, esta Corte ha dicho,<\/p>\n<p>(\u2026) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa. (STC14280-2018 reiterada STC12055-2020, STC6837-2021, STC14826-2022, STC9368-2023 y STC195-2024).<\/p>\n<p>2.- Como colof\u00f3n, la ayuda tuitiva resulta inviable.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Olga Leonor Moreno de \u00c1lvarez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior, los Juzgados Sexto y D\u00e9cimo Civiles del Circuito, S\u00e9ptimo de Familia y Dieciocho Civil Municipal, y la Fiscal\u00eda 02 Seccional, todos del Distrito Judicial de Bucaramanga.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>CON AUSENCIA JUSTIFICADA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00179-00 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada Ponente STC499-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00179-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Olga Leonor Moreno de \u00c1lvarez instaur\u00f3 contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93983","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93983","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93983"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93983\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93983"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93983"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93983"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}