{"id":93984,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc528-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc528-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc528-2024\/","title":{"rendered":"STC528-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 76001-22-03-000-2023-00376-01 \u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC528-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 76001-22-03-000-2023-00376-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0primero (01) de enero dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 13 de diciembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Mar\u00eda Yolanda Cifuentes Rangel en nombre propio y como representante legal de Proyectos y Desarrollos Urbanos Henalvar S.A.S., instaur\u00f3 contra los Juzgados Dieciocho Civil del Circuito de Cali y Segundo Civil Municipal de Jamund\u00ed, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2023-00769.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- La libelista, en las calidades enunciadas, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho al \u00abdebido proceso\u00bb, infiere la sala por no decirlo expresamente, para que se deje sin efectos los interlocutorios emitidos el 15 y 20 de noviembre de 2023 por los Juzgados Segundo Civil Municipal de Jamund\u00ed y Dieciocho Civil del Circuito de Cali, respectivamente.<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, adujo que el estrado municipal neg\u00f3 la \u00abacci\u00f3n de tutela\u00bb n.\u00b0 2023-00769 que Ricardo Hoyos Taborda promovi\u00f3 contra Proyectos y Desarrollos Urbanos Henalvar S.A.S. \u2013 sociedad en la que funge como representante legal- (17 abr. 2023); empero, el del circuito revoc\u00f3 esa determinaci\u00f3n, concedi\u00f3 el amparo y dispuso el reintegro del actor (24 may. 2023).<\/p>\n<p>Luego, el favorecido con el veredicto inici\u00f3 en su contra incidente de desacato, tr\u00e1mite en el que expuso que le ha sido \u00abmaterialmente imposible cumplir con lo ordenado\u00bb porque la empresa \u00abha dejado de existir f\u00edsica y materialmente en el corregimiento de Villagorgona municipio de Candelaria \u2013 Valle, lugar en donde hab\u00eda sido contratado\u00bb Ricardo Hoyos; sin embargo, se le sancion\u00f3 \u00abcon arresto inconmutable de tres (3) d\u00edas y multa de dos salarios m\u00ednimos legales mensuales\u00bb (15 nov. 2023), decisi\u00f3n que el superior ratific\u00f3 al surtir el grado jurisdiccional de consulta (20 nov. 2023).<\/p>\n<p>Acus\u00f3 a los funcionarios accionados de incurrir en \u00abdefecto f\u00e1ctico\u00bb, toda vez que \u00ab[carec\u00edan] de apoyo probatorio para determinar que es una negligencia de car\u00e1cter doloso el hecho de que la empresa no hubiera reintegrado al ciudadano RICARDO HOYOS TABORDA en el cargo para el cual fue contratado o en su defecto en un cargo superior\u00bb.<\/p>\n<p>2.- El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali defendi\u00f3 la legalidad de su proceder, ya que \u00ablas actuaciones que han correspondido a [ese] Juzgado de Circuito est\u00e1n provistas de legalidad en la medida que se han tomado con sujeci\u00f3n a las garant\u00edas de contradicci\u00f3n y defensa de los intervinientes, tomando los correctivos procesales del caso cuando a ello ha habido lugar y decidiendo en derecho\u00bb.<\/p>\n<p>El Segundo Civil Municipal de Jamund\u00ed relat\u00f3 los tr\u00e1mites surtidos en la lid objetada y pidi\u00f3 que \u00abse despache de manera desfavorable la acci\u00f3n de tutela por improcedente\u00bb.<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMER GRADO Y SU REFUTACI\u00d3N<\/p>\n<p>1.- El Tribunal Superior de Cali desestim\u00f3 el resguardo, porque \u00abno se configuran las salvedades que admiten la resoluci\u00f3n de fondo de la problem\u00e1tica, ya que no se cuestiona el quebrantamiento del debido proceso en el tr\u00e1mite de tutela, no se denuncia una cosa juzgada fraudulenta, como tampoco afecta el incidente de desacato\u00bb.<\/p>\n<p>2.- Impugn\u00f3 la gestora con argumentos parecidos a los del escrito inicial, agregando que \u00abel Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali se pronunci\u00f3 frente a acciones de tutela interpuestas con anterioridad contra providencias judiciales, pero no se pronunci\u00f3 frente a la presente acci\u00f3n de Tutela presentada en contra de la decisi\u00f3n incidente de desacato, donde se ordena una sanci\u00f3n de arresto de tres (3) d\u00edas y una sanci\u00f3n pecuniaria de dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- En materia de \u00abincidentes de desacatos\u00bb, esta Corporaci\u00f3n en aras de no abrir la puerta a infinitas \u00abacciones\u00bb de id\u00e9ntica naturaleza por similares supuestos f\u00e1cticos, ha permitido la \u00abprocedencia excepcional\u00bb de la \u00abtutela\u00bb, sujetando su factibilidad a una \u00abvulneraci\u00f3n\u00bb clara y ostensible del \u00abderecho al debido proceso\u00bb de alguna de las partes o de terceros con inter\u00e9s en el resultado de \u00e9ste.<\/p>\n<p>Sobre el particular, siguiendo la postura de la Corte Constitucional, fijada en la SU-627 (1\u00ba oct. 2015), acepta dicho instrumento bajo los siguientes derroteros:<\/p>\n<p>(\u2026) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella (\u2026).<\/p>\n<p>4.6.3. Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (\u2026).<\/p>\n<p>4.6.3.2. Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera excepcional (STC7007-2021, memorada en STC14770-2022 Y STC3076-2023).<\/p>\n<p>2.- En el sub examine, al confrontar la demanda con el paginario digital, se revela que la querellantes controvierte las providencias de 15 y 20 de noviembre de 2023, por medio de las cuales, los Juzgados Segundo Civil Municipal de Jamund\u00ed y Dieciocho Civil del Circuito de Cali resolvieron \u00absancionar por desacato\u00bb a la impulsora \u00abcon arresto inconmutable de tres (3) d\u00edas, y (02) salarios m\u00ednimos legales (\u2026)\u00bb y, \u00abconfirmar\u00bb lo as\u00ed prove\u00eddo, correspondientemente, en el \u00abincidente de desacato\u00bb seguido a continuaci\u00f3n de la \u00abacci\u00f3n de tutela\u00bb n.\u00b0 2023-00769.<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, no se observa la ocurrencia de la hip\u00f3tesis prevista en el punto 4.6.3.2. del precedente memorado, dado que, Mar\u00eda Yolanda no cuestiona en s\u00ed mismo el \u00abtr\u00e1mite del desacato\u00bb sino que su \u00abinter\u00e9s\u00bb es desconocer las resoluciones dictadas \u00abcon posterioridad a la sentencia y con las que se trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en dicha sentencia\u00bb, frente a lo que \u00abla acci\u00f3n de tutela no procede\u00bb, lo que torna \u00abinviable\u00bb la ayuda supralegal.<\/p>\n<p>Sobre dicho t\u00f3pico, esta Sala ha predicado que:<\/p>\n<p>al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a prop\u00f3sito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisi\u00f3n de la misma naturaleza constitucional, toda vez que, en torno al desacato, s\u00f3lo se previ\u00f3 respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente (subrayado y negrillas fuera del texto, STC7007-2021, reiterada en STC5410-2022 y STC2683-2023).<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en STC1823-2021, iter\u00f3 que<\/p>\n<p>el incidente de desacato, per se, culmina con una decisi\u00f3n judicial, la cual, prima facie, podr\u00eda estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acci\u00f3n de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resoluci\u00f3n judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoraci\u00f3n panor\u00e1mica, como tal omnicomprensiva de todo el tr\u00e1mite tutelar. De ah\u00ed la \u00edntima relaci\u00f3n existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecuci\u00f3n de la orden dada, sea el mismo que conoci\u00f3 del amparo.<\/p>\n<p>Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acci\u00f3n de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que all\u00ed comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podr\u00edan volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a trav\u00e9s de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traducir\u00eda en un inconveniente espiral, en clara contrav\u00eda de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jur\u00eddica, pot\u00edsimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Observase que, si hoy es pac\u00edfico que, contra lo sentenciado en tutela, no es dable acci\u00f3n -ex novo- de naturaleza semejante, menos proceder\u00eda esta acci\u00f3n extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato. -negrillas adrede- (replicada hace poco en STC14770-2022 y STC1036-2023).<\/p>\n<p>3.- Adicionalmente, se advierte que la quejosa no aleg\u00f3 un fraude procesal que justifique la intromisi\u00f3n constitucional que anhela, y el mismo no se evidencia en los autos recriminados, en la medida que, frente al reparo concreto relacionado con la imposibilidad f\u00edsica y material de cumplir con lo ordenado por el ad quem en la \u00abtutela\u00bb 2023-00769, se\u00f1alaron que i.- \u00abno fue probado dentro del expediente\u00bb la falta de capacidad econ\u00f3mica de Proyectos y Desarrollos Urbanos Henalvar S.A.S., ya que \u00abno se [avizor\u00f3] documento v\u00e1lido que confirmara lo dicho\u00bb por la quejosa; y \u00a0ii. no se acredit\u00f3 que en el lapso comprendido entre el fallo de segunda instancia (24 may. 2023) y el prove\u00eddo que sancion\u00f3 por desacato (15 nov) se \u00abestuviere pagando los salarios a los que ten\u00eda derecho el accionante\u00bb.<\/p>\n<p>4.- As\u00ed las cosas, se impone el acompa\u00f1amiento de la directriz refutada, pero por las reflexiones aqu\u00ed expuestas.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Notif\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>CON AUSENCIA JUSTIFICADA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 76001-22-03-000-2023-00376-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 76001-22-03-000-2023-00376-01 \u00a0 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente STC528-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 76001-22-03-000-2023-00376-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., \u00a0primero (01) de enero dos mil veinticuatro (2024). 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