{"id":93985,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc532-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc532-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc532-2024\/","title":{"rendered":"STC532-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 08001-22-13-000-2023-00812-01<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC532-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 08001-22-13-000-2023-00812-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (01) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- El libelista reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al \u00abdebido proceso, defensa, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad\u00bb, para que se ordenara:<\/p>\n<p>(i)- \u00abREVOCAR la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA en \u00fanica instancia, dentro del Proceso Ejecutivo de Alimentos radicado bajo el No. 080013110-003-2016-00271-00\u00bb;<\/p>\n<p>(ii)- \u00abDEJAR SIN EFECTO todas las actuaciones realizadas por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA en \u00fanica instancia, dentro del Proceso Ejecutivo de Alimentos radicado bajo el No. 080013110-003-2016-00271-00, y como consecuencias de lo anterior, dejar sin efecto los autos emitidos con posterioridad, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares, como lo ordena el art\u00edculo 317 del C. G del P\u00bb;<\/p>\n<p>(iii)- \u00abTUTELAR el derecho constitucional Fundamental al DEBIDO PROCESO [y] como consecuencia de la anterior decisi\u00f3n, ordenar a la accionada que proceda a dejar a revocar su decisi\u00f3n tomada el d\u00eda 07 de julio de 2023, y como consecuencia de lo anterior, deje sin efecto los autos que emiti\u00f3 con posterioridad, decretando el desistimiento t\u00e1cito y ordenando el levantamiento de medidas cautelares, en la que se tengan en cuenta los antecedentes jurisprudenciales sobre el tema, concedi\u00e9ndole para ello un t\u00e9rmino de dos (02) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del fallo de tutela\u00bb; y<\/p>\n<p>(iv)- \u00abRequerir al accionado para que a futuro no incurra en situaciones como las que dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela\u00bb.<\/p>\n<p>En compendio adujo que el estrado censurado en el ejecutivo de alimentos que Divina Esther Fl\u00f3rez Ochoa en representaci\u00f3n de su hijo Doustin Frank Jurado Fl\u00f3rez (hoy mayor de edad) &#8211; rad. 2016-00271, en sentencia de \u00fanica instancia declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n de pago total por \u00e9l propuesta, declar\u00f3 \u00abde oficio el pago parcial\u00bb y, dispuso seguir adelante el cobro por $16\u2019274.200.oo, sin condena en costas (16 sep. 2019).<\/p>\n<p>Sostuvo que el \u00faltimo auto con fuerza vinculante emitido en ese litigio se notific\u00f3 por estado el 3 de marzo de 2021, ya que su contraparte los d\u00edas 7 de julio y 25 de agosto de 2022 requiri\u00f3 \u00abinformaci\u00f3n sobre el estado del proceso\u00bb, por lo que, \u00e9l solicit\u00f3 que se \u00ab[aplicara] el art\u00edculo 317 del C. G. del P., por haber permanecido el expediente abandonado por el t\u00e9rmino de dos (02) a\u00f1os\u00bb (24 abr. 2023); no obstante aquel neg\u00f3 su \u00abpetici\u00f3n de desistimiento t\u00e1cito\u00bb, argumentando que \u00abel escrito presentado por la parte demandante el d\u00eda 25 de agosto de 2022, hab\u00eda suspendido los t\u00e9rminos del art\u00edculo 317\u00bb (7 jul.).<\/p>\n<p>Recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n esa decisi\u00f3n, empero, el despacho la mantuvo inc\u00f3lume y declar\u00f3 improcedente la alzada (1\u00b0 ag.); luego este, procedi\u00f3 a \u00abrequerir a las partes para que presenten la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. con lo cual queda m\u00e1s que clatro que el expediente estaba abandonado por parte de la demandante, siendo subsanado este abandono por parte del juzgado accionado\u00bb.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que se incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho \u00abpor inobservancia de antecedentes jurisprudenciales, violaci\u00f3n del debido proceso, violaci\u00f3n a la apreciaci\u00f3n de la prueba\u00bb, en la medida que el juzgado desconoci\u00f3 el precedente fijado por esta Corte en la \u00abSentencia STC 1216-2022, con ponencia de la Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ, el d\u00eda 10 de febrero del 2022\u00bb mediante la cual, \u00aben un caso an\u00e1logo se\u00f1ala los nuevos derroteros que se deben de tener en cuenta para efectos de hacer m\u00e1s equilibrada la impartici\u00f3n de justicia, a la luz de la Sentencia STC 11191 de 9 de diciembre de 2020, con la unificaci\u00f3n jurisprudencial de interpretaci\u00f3n de la referida norma, sobre los procesos ejecutivos (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, porque actu\u00f3 \u00absin apego y con pleno desconocimiento de los principios Constitucionales, sin obviar los antecedentes jurisprudenciales, y por ende de la Constituci\u00f3n, lo que la erige en caprichosa y arbitraria, ha producido que se [le] haya vulnerado flagrantemente [su] debido proceso con la toma de dicha decisi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>2.- El Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla relat\u00f3 el tr\u00e1mite impartido al juicio rebatido, defendi\u00f3 la legalidad de su proceder, en tanto, \u00abno [era] posible decretar el desistimiento t\u00e1cito en un proceso relacionado a alimentos de menor, toda vez que de hacerlo se vulnerar\u00edan derechos del menor, lo cual fue dispuesto por la Honorable Corte suprema de Justicia dentro de la sentencia STC 8850-2016\u00bb y, resalt\u00f3 que, \u00abno existe vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante, al haber procedido el despacho con los tramites respectivos del proceso, y no haber declarado desistimiento t\u00e1cito de un proceso que ya hab\u00eda avanzado hasta llegar a tener sentencia de seguir adelante la ejecuci\u00f3n, y por ser el mismo relacionado al derecho de especial protecci\u00f3n de los menores\u00bb.<\/p>\n<p>3.- El Tribunal Superior de Barranquilla desestim\u00f3 el resguardo, por no cumplir el requisito de la inmediatez y, porque, \u00abla decisi\u00f3n ordinaria cuestionada no resulta alejada del ordenamiento jur\u00eddico, sino que la misma se soport\u00f3 en las normas procesales que rigen la materia y es producto de una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica respetable, por lo que no amerita la intervenci\u00f3n del juez constitucional\u00bb.<\/p>\n<p>4.- Impugn\u00f3 el accionante sin expresar los motivos de su disenso.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Ab initio, se anticipa el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidaci\u00f3n del veredicto de primer grado, por las siguientes razones.<\/p>\n<p>1.1.- Las dos primeras pretensiones de Ronney Jean, se encaminan a que se mande al Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla \u00abREVOCAR la sentencia (\u2026)\u00bb y \u00abDEJAR SIN EFECTO todas las actuaciones realizadas (\u2026) y como consecuencias de lo anterior, dejar sin efecto los autos emitidos con posterioridad, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares, como lo ordena el art\u00edculo 317 del C. G del P\u00bb, en el proceso ejecutivo de alimentos n.\u00b0 2016-00271-00.<\/p>\n<p>No obstante, tales s\u00faplicas resultan inviables por no satisfacer el presupuesto temporal, ya que, entre la fecha del veredicto que procura retrotraer (16 sep. 2019) y la radicaci\u00f3n del pliego superlativo (4 dic. 2023), transcurri\u00f3 un lapso mayor a cuatro (4) a\u00f1os, esto es, se super\u00f3 por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la \u00abacci\u00f3n de tutela\u00bb.<\/p>\n<p>Lo mismo puede decirse respecto de los prove\u00eddos dictados hasta el 3 de marzo de 2021, porque desde entonces, corrieron m\u00e1s de dos a\u00f1os.<\/p>\n<p>Sobre el tema, esta Sala ha predicado que:<\/p>\n<p>[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del derecho fundamental.<\/p>\n<p>Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis meses. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC14719-2022 y STC120-2023).<\/p>\n<p>1.1.1.- Aunque, en algunos casos se ha flexibilizado la exigencia comentada, ello solo sucede cuando la dilaci\u00f3n en activar este instrumento est\u00e1 debidamente justificada. Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hip\u00f3tesis previstas en la providencia STC3949-2021 con dicho fin, como quiera que el impulsor no mencion\u00f3 alguna circunstancia v\u00e1lida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta v\u00eda.<\/p>\n<p>1.2.- Los dem\u00e1s componentes del pet\u00edtum de Ronney Jean, se enfilan a discutir la intelecci\u00f3n de los interlocutorios de 7 de julio y 1\u00b0 de agosto de 2023, a trav\u00e9s de los que, no se accedi\u00f3 a la \u00abdeclaratoria de desistimiento t\u00e1cito\u00bb. No obstante, se analizar\u00e1 exclusivamente el \u00faltimo de ellos, por ser el que defini\u00f3 el asunto (1\u00b0 ag.), en el que, por dem\u00e1s, no se evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser discutida en el terreno de esta especial justicia.<\/p>\n<p>En efecto, aunque para respaldar su determinaci\u00f3n, el iudex confutado estableci\u00f3 como problema jur\u00eddico a resolver, si \u00ab\u00bfEl memorial aportado por la apoderada de la parte demandante, Dra. YOLANDA PAJARO DE CARRASQUILLA en la cual solicita informaci\u00f3n sobre el estado del proceso, suspende los t\u00e9rminos para dictaminar el desistimiento t\u00e1cito solicitado por el demandado?\u00bb y, para disipar dicho interrogante, esgrimi\u00f3: \u00abVisto lo anterior, atendiendo a que el memorial aportado por la apoderada de la demandante se present\u00f3 el d\u00eda 25 de agosto de 2022, se entiende que el t\u00e9rmino otorgado por el art 317 del CGP para el desistimiento t\u00e1cito se vio interrumpido desde la mencionada fecha\u00bb, tal argumento carece de relevancia en este momento, porque a rengl\u00f3n seguido, enfatiz\u00f3 en el precedente de esta Corporaci\u00f3n, vertido en la \u00absentencia STC8850-2016\u00bb, en torno a la \u00abinaplicabilidad del desistimiento t\u00e1cito en los procesos de alimentos\u00bb; de ah\u00ed coligi\u00f3:<\/p>\n<p>Otro aspecto importante a se\u00f1alar refiere a lo manifestado por la Honorable Corte suprema de Justicia dentro de la sentencia STC 8850-2016 por medio de la cual se resalt\u00f3 en sus consideraciones la inaplicabilidad del desistimiento t\u00e1cito en los procesos de alimentos, toda vez que dicha figura puede llegar a vulnerar derechos del menor, as\u00ed indica:<\/p>\n<p>En este sentido, se hace evidente que no hay cabida a reconocer el desistimiento t\u00e1cito dentro del caso en concreto, toda vez que afectar\u00eda los derechos del entonces menor y corroborar\u00eda el incumplimiento del demandado, el cual fue decidido en cuanto este despacho profiri\u00f3 en fecha de 16 de septiembre de 2019 auto que orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n contra el se\u00f1or RONNEY JURADO GUERRERO por valor de $16\u2019274.200 pesos. En raz\u00f3n de lo visto, el juzgado decide no reponer la providencia objeto del recurso presentado (\u2026).<\/p>\n<p>1.2.1.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure \u00abv\u00eda de hecho\u00bb como quiere el precursor, quien aspira imponer su propia visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la controversia, sin que tal prop\u00f3sito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los \u00abfundamentos\u00bb de la autoridad en el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC2544-2021, STC360-2023 y STC007-2024).<\/p>\n<p>1.2.2.- Tampoco se vislumbra \u00abv\u00eda de hecho\u00bb por \u00abdesconocimiento del precedente\u00bb, dado que la \u00absentencia\u00bb invocada en el libelo, expedida por esta Corte &#8211; STC1216-2022 (10 feb.) -, corresponde a situaciones con dis\u00edmiles \u00abproblemas jur\u00eddicos y factuales\u00bb al aqu\u00ed expuesto, principalmente, porque all\u00e1 se analiz\u00f3 un decurso ejecutivo singular, que no uno de alimentos; de suerte que, no constituye un derrotero a seguir en punto del an\u00e1lisis del \u00abdesistimiento t\u00e1cito\u00bb.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cabe se\u00f1alar que cada uno de los \u00abasuntos en tutela\u00bb tienen particularidades que los diferencia de los dem\u00e1s y de \u00e9ste, luego no conducen a solventar de manera id\u00e9ntica, m\u00e1xime, cuando los \u00abfallos\u00bb dentro de \u00ablas acciones constitucionales\u00bb generan efectos inter partes, seg\u00fan el art\u00edculo 48, numeral 2\u00b0, de la Ley 270 de 1996, que prev\u00e9: \u00ab[l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela tienen car\u00e1cter obligatorio \u00fanicamente para las partes. Su motivaci\u00f3n s\u00f3lo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces\u00bb (CSJ STC 13360-2021, 7 oct., reiterada en STC15781-2021, STC5396-2022 y STC382-2023).<\/p>\n<p>2.- Como colof\u00f3n, se refrendar\u00e1 la resoluci\u00f3n opugnada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>CON AUSENCIA JUSTIFICADA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 08001-22-13-000-2023-00812-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 08001-22-13-000-2023-00812-01 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente STC532-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 08001-22-13-000-2023-00812-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., primero (01) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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