{"id":93986,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc535-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc535-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc535-2024\/","title":{"rendered":"STC535-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. no. 11001-02-03-000-2024-00118-00<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC535-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2024-00118-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Pastora L\u00eda Sierra de Londo\u00f1o, Beatriz y Mar\u00eda Cristina Londo\u00f1o Sierra contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, tr\u00e1mite al que fueron citados el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil de radicado no. 05001310301420120000700.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Las solicitantes invocaron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Manifestaron que presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la sociedad Integral SA, proceso en el que el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medell\u00edn profiri\u00f3 sentencia el 19 de septiembre de 2018 que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n contra la que formularon oportunamente recurso de apelaci\u00f3n exponiendo los reparos pertinentes.<\/p>\n<p>Explicaron que el Tribunal Superior de Medell\u00edn lo admiti\u00f3 el 28 de febrero de 2019 y en auto de 25 de agosto de 2022 corri\u00f3 traslado para sustentar la apelaci\u00f3n, lo que realizaron el 2 de septiembre de 2022, sin embargo, por auto de 20 de octubre de 2022 declar\u00f3 desierto el recurso por haber sido presentado de manera extempor\u00e1nea (6 de septiembre de 2022), decisi\u00f3n que recurrieron en reposici\u00f3n que decidi\u00f3 desfavorablemente el 14 de junio de 2023.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Afirmaron que el Tribunal Superior accionado fundament\u00f3 la determinaci\u00f3n en que el plazo para sustentar el recurso venci\u00f3 el 2 de septiembre de 2022 y, si bien en esa fecha la parte apelante alleg\u00f3 un correo electr\u00f3nico con esa finalidad, no adjunt\u00f3 archivo alguno con el documento anunciado, lo que solo se gestion\u00f3 mediante correo electr\u00f3nico el 6 de septiembre de 2022, es decir, por fuera del t\u00e9rmino legal, sin que pueda atribuirse error alguno en la remisi\u00f3n del correo.<\/p>\n<p>Sostuvieron que la autoridad accionada no consider\u00f3 lo siguiente,<\/p>\n<p>(\u2026) en presidencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, nos informaron telef\u00f3nicamente (llamada hecha desde el abonado celular 3017640676), que el correo para presentar el recurso era repartosjudtsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, por lo cual, a ese correo se envi\u00f3 el Recurso a las 3:36 PM, con el documento adjunto de 246 KB nominado como Alegatos en Segunda Instancia RDO 2012-00007-01 (\u2026)<\/p>\n<p>Una vez enviado el correo a las 3:36 PM, dicho correo rebot\u00f3 a las 3:37 PM, raz\u00f3n por la cual, buscamos y nos comunicamos telef\u00f3nicamente con la Secretar\u00eda del Tribunal Superior de Medell\u00edn, donde nos informaron tambi\u00e9n telef\u00f3nicamente (llamada hecha desde el abonado celular 3017640676) que lo envi\u00e1ramos al correo secivmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, mismo que se RE-ENVI\u00d3 6 minutos despu\u00e9s, a dicho correo a las 3:43 PM, como consta en dicho correo (\u2026)<\/p>\n<p>Una vez enviado, se recibi\u00f3 confirmaci\u00f3n de recibido por parte de Dra. Xiomara Y\u00e9pez Correa, el mismo d\u00eda a las 3:58PM. El d\u00eda 5 de septiembre, se recibe por parte del Tribunal un correo informando que el correo no lleg\u00f3 con el documento anunciado, por lo cual, procedemos a enviarlo nuevamente, con constancia del historial de correos (\u2026)<\/p>\n<p>El despacho pudo verificar que el archivo adjunto el 6 de septiembre, es el mismo archivo, enviado y re-enviado el 2 de septiembre a las 3:43 PM, como documento nominado como Alegatos en Segunda Instancia RDO 2012-00007-01 y de igual tama\u00f1o 246 KB, que se envi\u00f3 al correo secivmed@cendoj.ramajudicial.gov.co como se expres\u00f3 Supra y que el despacho el mismo d\u00eda de presentaci\u00f3n 2 de septiembre, siendo las 3:58 PM, acus\u00f3 como recibido y que un d\u00eda h\u00e1bil despu\u00e9s, el 5 de septiembre, afirm\u00f3 no haber recibido como adjunto\u00bb.<\/p>\n<p>Indicaron que el Tribunal Superior accionado incurri\u00f3 en exceso ritual manifiesto, en la medida que lo sucedido es ajeno a su voluntad, pues se debe a causas de las plataformas virtuales de env\u00edo y recepci\u00f3n de documentos, circunstancia por la cual no puede desconocer sus derechos fundamentales, y menos, cuando llevan 10 a\u00f1os en el proceso.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo expuesto, solicitan dejar sin efectos el auto que declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n y, en consecuencia, se d\u00e9 tr\u00e1mite al mismo en segunda instancia.<\/p>\n<p>3. Una vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el traslado a las autoridades accionada y vinculada para que ejercieran su derecho a la defensa.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO<\/p>\n<p>1. El Tribunal Superior de Medell\u00edn se limit\u00f3 a compartir el link del expediente objeto de este tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>2. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medell\u00edn, expuso que, ante la inconformidad de las accionantes con la sentencia proferida en esa instancia, interpusieron recurso de apelaci\u00f3n que concedi\u00f3 oportunamente \u00abel cual fue declarado desierto por parte del Tribunal, lo cual constituye una actuaci\u00f3n propia de aquel y frente a la cual este juzgado no puede emitir concepto alguno\u00bb.<\/p>\n<p>3. Las sociedades Integral SA e Integral Supervisi\u00f3n SAS se opusieron a la prosperidad del amparo, con fundamento en que la discusi\u00f3n no es de relevancia constitucional, se desconoci\u00f3 el presupuesto de inmediatez, el Tribunal no incurri\u00f3 en exceso ritual manifiesto y no se determin\u00f3 la providencia atacada.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.<\/p>\n<p>2. Al cotejar los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela con las diligencias remitidas por la autoridad judicial accionada, se evidencia que el amparo est\u00e1 llamado al fracaso por incumplimiento del presupuesto de la oportunidad.<\/p>\n<p>Debe tenerse presente que en relaci\u00f3n con el plazo dentro del cual se debe reclamar la protecci\u00f3n constitucional, esta Corte ha se\u00f1alado que el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la decisi\u00f3n y la solicitud constitucional contra esta, no puede superar los seis meses, con el objeto de que aquella no pierda su raz\u00f3n de ser (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC10554-2018, STC8525-2022, STC8539-2022, STC3427-2023 y, STC11282-2023 entre otras muchas).<\/p>\n<p>Bajo esa \u00f3ptica, tal como est\u00e1 planteada la discusi\u00f3n en el escrito de tutela, y como quiera que la inconformidad de las accionantes se dirige contra el auto que profiri\u00f3 la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn el 14 de junio de 2023, por medio del cual resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n propuesto contra la providencia de 20 de octubre de 2022, que declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n presentado en contra de la sentencia que profiri\u00f3 el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medell\u00edn de 19 de septiembre de 2018 -en el proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado no. 2012-00007-, es evidente que se super\u00f3 el t\u00e9rmino razonable del que se viene hablando, porque la demanda constitucional se radic\u00f3 el 16 de enero de 2024, es decir, siete meses despu\u00e9s de que se profiri\u00f3 la determinaci\u00f3n que cerr\u00f3 definitivamente el debate objeto de este estudio.<\/p>\n<p>El prolongado silencio de las accionantes equivale a una aceptaci\u00f3n de la decisi\u00f3n atacada, como as\u00ed ha sido clara la postura de esta Corte en cuanto a que, el an\u00e1lisis preliminar de dicho criterio debe efectuarse con mayor rigor, puesto que \u00ab(\u2026) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros (\u2026)\u00bb (CSJ. STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, STC8249-2022 y STC025-2024, entre muchas).<\/p>\n<p>Igualmente, debe aclararse que, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibiliz\u00e1ndolo, solo sucede cuando la dilaci\u00f3n en proponer este mecanismo est\u00e1 debidamente justificada y en este sentido la Sala en STC3949-2021 citando lo previamente expuesto por la Corte Constitucional, explic\u00f3,<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acci\u00f3n, la Corte ha establecido los siguientes criterios: \u201c(i) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Sin embargo, en este asunto, no acontece ninguna de las hip\u00f3tesis rese\u00f1adas, puesto que las accionantes no alegaron y menos probaron, alg\u00fan motivo que les haya impedido acudir a esta v\u00eda extraordinaria oportunamente, como tampoco acreditaron circunstancias tales como la debilidad manifiesta, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o permanencia en el tiempo de la amenaza de las garant\u00edas superiores.<\/p>\n<p>3. En consecuencia, el amparo ser\u00e1 negado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Pastora L\u00eda Sierra de Londo\u00f1o, Beatriz y Mar\u00eda Cristina Londo\u00f1o Sierra contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. no. 11001-02-03-000-2024-00118-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. no. 11001-02-03-000-2024-00118-00 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente STC535-2024 Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2024-00118-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. 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