{"id":93987,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc536-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc536-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc536-2024\/","title":{"rendered":"STC536-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-30-000-2024-00039-00<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC536-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-30-000-2024-00039-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Jhon Carlos Pati\u00f1o Morales contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta y el Magistrado Luis Guiovanni S\u00e1nchez C\u00f3rdoba de esa Corporaci\u00f3n, la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Tolima, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, tr\u00e1mite al que fueron citadas la Sala de Casaci\u00f3n Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, as\u00ed como a las partes e interesados en las acciones de tutela con radicados N\u00b0 2023-00978 y 2023-01095.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que formul\u00f3 anteriores acciones de tutela que fueron asignadas al Tribunal Superior de C\u00facuta, tr\u00e1mite en los que particip\u00f3 el Magistrado Luis Guiovanni S\u00e1nchez C\u00f3rdoba, entonces integrante de esa Corporaci\u00f3n, hoy Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que en raz\u00f3n de la denuncia penal que el 9 de marzo de 2020 formul\u00f3 el Magistrado mencionado junto con otros Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta en su contra por los presuntos punibles de injuria, calumnia y fraude judicial, considera que no puede seguir conociendo de las nuevas tutelas, peticiones o tr\u00e1mites que ha presentado en el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, tales como los amparos con los N\u00ba 2023-00978 y 2023-01095, pues est\u00e1 impedido y, adem\u00e1s, en su criterio, \u00abel Magistrado S\u00e1nchez puede estar contaminando, influenciando a los dem\u00e1s Magistrados\u00bb, de esa \u00faltima entidad.<\/p>\n<p>Expuso que el 14 de diciembre de 2023, denunci\u00f3 las circunstancias relatadas para que la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y la Comisi\u00f3n Seccional de Ibagu\u00e9, adopten las decisiones correspondientes, porque, en su opini\u00f3n, el Magistrado est\u00e1 incurso en graves faltas disciplinarias, sin embargo, a la fecha de formulaci\u00f3n de este amparo -17 de enero de 2024- no ha recibido respuesta de las entidades aqu\u00ed accionadas.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 que se conteste su \u00abderecho de petici\u00f3n\u00bb presentado el 14 de diciembre de 2023 con el que denunci\u00f3 las irregularidades indicadas, se ordene a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisi\u00f3n Seccional de Ibagu\u00e9 que se \u00absuspenda\u00bb al Magistrado Luis Guiovanni S\u00e1nchez C\u00f3rdoba de manera provisional \u00abcon miras a sancionar de manera ejemplar y suspender de manera definitiva mientras las investigaciones en su contra avanzan\u00bb y, que, adem\u00e1s se ordene al mencionado Magistrado que en todos los asuntos a su cargo, o en los que est\u00e9 involucrado se declare impedido.<\/p>\n<p>3. Una vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n a las partes e intervinientes en los asuntos cuestionados.<\/p>\n<p>1. El Magistrado Luis Guiovanni S\u00e1nchez C\u00f3rdoba de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, se opuso a la prosperidad del amparo porque no ha vulnerado los derechos del accionante, e indic\u00f3 que, como Magistrado del Tribunal Superior de C\u00facuta el 9 de marzo de 2020 ante los graves se\u00f1alamientos que hizo el solicitante en la acci\u00f3n de tutela 2020-00074, -enviada por competencia a la sala de Casaci\u00f3n Penal-formul\u00f3 junto con los dem\u00e1s integrantes de la Sala Penal, denuncia contra Jhon Carlos Pati\u00f1o Morales para que se le investigara por los posibles delitos de injuria, calumnia y fraude procesal.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, como Magistrado del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 conoci\u00f3 de diversas actuaciones promovidas por el aqu\u00ed accionante y en las que estuvo involucrado, sin embargo, \u00e9ste no present\u00f3 recusaciones ni le pidi\u00f3 que se declarara impedido, pues s\u00f3lo hasta el 14 de diciembre de 2023 alleg\u00f3 un escrito con el que record\u00f3 la formulaci\u00f3n de la se\u00f1alada denuncia, manifestaciones que generaron que se declarara impedido para conocer de los asuntos en los que interviene el actor, estando pendientes de decisi\u00f3n algunos tr\u00e1mites.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en algunos casos no se han admitido tales impedimentos porque \u00abla respectiva queja penal no evolucion\u00f3 en proceso penal (y que por ende no adquirimos la posici\u00f3n de contra partes)\u00bb.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el accionante ha presentado m\u00faltiples acciones de tutela, peticiones y requerimientos en todas las instancias judiciales de ese Distrito Judicial \u00ablo que hace dif\u00edcil el seguimiento e incluso entendimiento de tales solicitudes pues suele entremezclar todas las situaciones, sin ser concreto en los antecedentes y solicitudes\u00bb, por tanto, como \u00ablos procedimientos penales y constitucionales tienen su propio sistema de impedimentos y recusaciones, resulta improcedente abordar el asunto en sede de tutela, correspondiendo al accionante elevar la respectiva solicitud en cada actuaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>2. La Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, indic\u00f3 que el 18 de enero de 2024 a las 2:54 p.m., la secretar\u00eda de esa \u00a0Corporaci\u00f3n asign\u00f3 la queja presentada por el accionante contra el Magistrado Luis Guiovanni S\u00e1nchez C\u00f3rdoba de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, la cual correspondi\u00f3 al radicado No. 11001080200020240004100, asunto que no se rige por las reglas del derecho de petici\u00f3n, pues en este caso se cumplen funciones jurisdiccionales y se le est\u00e1 impartiendo el tr\u00e1mite pertinente a la queja del actor, por lo que el amparo resulta improcedente.<\/p>\n<p>3. El Consejo Superior de la Judicatura, indic\u00f3 la improcedencia del amparo, respecto de esa entidad, dado que no se demostr\u00f3 la presentaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n que refiri\u00f3 el accionante.<\/p>\n<p>4. El Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, manifest\u00f3 que revisado su sistema de informaci\u00f3n, no encontr\u00f3 el \u00abderecho de petici\u00f3n\u00bb que el actor adujo haber presentado el 14 de diciembre de 2023, no obstante, explic\u00f3, que, si la petici\u00f3n se orienta a la apertura de una investigaci\u00f3n disciplinaria frente a un funcionario judicial, carece de competencia para ese efecto, porque tal gesti\u00f3n compete a la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina de esa localidad. Agreg\u00f3 que tampoco est\u00e1 habilitado para revisar las decisiones de las autoridades judiciales involucradas en este amparo.<\/p>\n<p>5. La Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca expuso que el peticionario no la involucra en los hechos de la tutela, adem\u00e1s, tras una \u00abb\u00fasqueda exhaustiva en el correo Outlook de [esa] secretar\u00eda, no se encontr\u00f3 petici\u00f3n alguna elevada por el tutelante en las fechas indicadas en el escrito tutelar\u00bb, y por lo anterior, pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de este tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>6. La Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, se\u00f1al\u00f3 que tuvo conocimiento de un incidente de desacato en tutela formulado por el actor, en el radicado N\u00ba 123706, donde profiri\u00f3 el auto ATP631-2022 absteni\u00e9ndose de definir la consulta, puesto que, si bien en primer grado una sala de Conjueces del Tribunal Superior de C\u00facuta adopt\u00f3 distintas decisiones, ninguna se orient\u00f3 a sancionar o declarar en desacato.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, en fallo de tutela de 13 de enero de 2022, hab\u00eda revocado en ese asunto la decisi\u00f3n de primera instancia para concederle al peticionario la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso y salud frente a la Direcci\u00f3n del Complejo Carcelario y Penitenciario de C\u00facuta y el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.<\/p>\n<p>Por lo anterior, indic\u00f3 que no ha lesionado los derechos del accionante y que las irregularidades que este alega no le conciernen.<\/p>\n<p>7. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 su falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, porque no le son atribuibles las faltas alegadas por el accionante, pues si bien su Regional del Tolima recibi\u00f3 la petici\u00f3n del actor denunciando al Magistrado aqu\u00ed accionado, \u00e9sta la remiti\u00f3 por competencia a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial con auto notificado al accionante el 23 de enero de 2024.<\/p>\n<p>8. La Procuradur\u00eda 94 Judicial Penal II, pidi\u00f3 declarar la improcedencia del amparo, porque el actor no agot\u00f3 las herramientas de defensa a su alcance para lograr la separaci\u00f3n del Magistrado accionado de los casos en los que estuvo involucrado. Anot\u00f3 que las investigaciones penales y disciplinarias corresponden a las autoridades competentes y que no es funci\u00f3n de la tutela definir tales asuntos.<\/p>\n<p>9. La Defensor\u00eda del Pueblo, pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, porque las quejas del actor ata\u00f1en a la Rama Judicial. Con todo, anot\u00f3 que \u00abemiti\u00f3 el respectivo pronunciamiento e informe dentro de las acciones de tutela con radicados N\u00b02023-00978 &#8211; 2023-01095, donde los Jueces de Conocimiento del Circuito de Ibagu\u00e9, distintos al Magistrado LUIS GIOVANNI SANCHEZ CORDOBA, declararon la improcedencia de las mismas, sin que se vislumbre un posible tr\u00e1fico de influencias por parte de un Magistrado del Tribunal Superior de C\u00facuta, toda vez que las acciones instauradas van encaminadas a la debida atenci\u00f3n medica que requiere el accionante, las que seg\u00fan el INPEC y COIBA ha sido suministradas\u00bb.<\/p>\n<p>10. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00facuta, pidi\u00f3 su exclusi\u00f3n de este tr\u00e1mite, toda vez que el accionante no le endilga acci\u00f3n u omisi\u00f3n lesiva de garant\u00edas sustanciales.<\/p>\n<p>11. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00facuta, advirti\u00f3 que conoci\u00f3 del proceso seguido al actor por el delito de fuga de presos con radicado 2018-80096, el cual se traslad\u00f3 el 17 de mayo pasado al Juzgado Noveno Penal de esa ciudad, en atenci\u00f3n a las medidas de descongesti\u00f3n ordenadas en Acuerdo No. CSJNSA23-321 del 16 de mayo del 2023.<\/p>\n<p>12. \u00a0El Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, expres\u00f3 que en el proceso penal con radicado 2009-80301-00 neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria que solicit\u00f3 Jhon Carlos Pati\u00f1o Morales.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, en el mencionado proceso, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta en sentencia de 8 de septiembre de 2010, conden\u00f3 a Pati\u00f1o Morales por el delito de hurto calificado agravado en concurso con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 el Tribunal Superior el 19 de noviembre de 2010.<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que el aqu\u00ed accionante tambi\u00e9n fue condenado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta, en sentencia de 8 de abril de 2011 por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa y en concurso con porte de armas de fuego de defensa personal y le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, providencia que en apelaci\u00f3n fue confirmada el 14 de junio de 2013 y en la que se le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria por las patolog\u00edas que presentaba el condenado, beneficio que fue revocado el 9 de julio de 2018 por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas, tras lo cual, se han tramitado m\u00faltiples solicitudes de redenci\u00f3n de la pena y se han negado varias peticiones de libertad condicional del sentenciado.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, con ocasi\u00f3n de los tr\u00e1mites penales y la ejecuci\u00f3n de las penas impuestas, el accionante ha formulado 26 tutelas aproximadamente y 4 h\u00e1beas corpus.<\/p>\n<p>13. El Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, se\u00f1al\u00f3 que actu\u00f3 como vig\u00eda de las penas impuestas al accionante, no obstante, en la actualidad el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 es quien se ocupa de la vigilancia. Indic\u00f3 que el actor ha presentado otras acciones de tutela contra los asuntos penales fallados en su contra y advirti\u00f3 que no le ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental.<\/p>\n<p>14. El Juzgado Cuarto Penal Para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, expres\u00f3 que conoci\u00f3 de la tutela formulada por el accionante contra el Inpec y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogot\u00e1 La Picota, radicada bajo el N\u00ba 2022-00245, tr\u00e1mite en el que tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del peticionario para que se estudiara su traslado de la ciudad de Bogot\u00e1 a la de C\u00facuta, lo cual se acat\u00f3 y por lo que no prosper\u00f3 el desacato formulado con posterioridad por el interesado.<\/p>\n<p>15. La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander, expuso que no debi\u00f3 ser vinculada a este asunto, porque el amparo propuesto \u00abno se refiere al cumplimiento del objeto misional de la entidad (\u2026) en los t\u00e9rminos del Decreto 1072 de 2015\u00bb.<\/p>\n<p>16. El director del Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA de Ibagu\u00e9 &#8211; PICALE\u00d1A indic\u00f3 que en ese establecimiento se encuentra privado de la libertad el actor desde el 8 de julio de 2023.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que Jhon Carlos Pati\u00f1o Morales formul\u00f3 un derecho de petici\u00f3n el 14 de diciembre de 2023 para que se le garantizara \u00abun sitio de reclusi\u00f3n bien sea intramural o extramural para sobrellevar [su] patolog\u00eda cardiovascular y diab\u00e9tica\u00bb, frente a lo cual emiti\u00f3 respuesta con oficio de 23 de enero siguiente, en el que le inform\u00f3 al solicitante que se han realizado gestiones para garantizar \u00abla prestaci\u00f3n de servicios de salud, conforme a cada una de las autorizaciones de atenci\u00f3n intramural y extramurales autorizadas por el FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL 2023; incluyendo cumplimiento de remisiones prioritaria a IPS de la Red de Atenci\u00f3n Externa en la alta complejidad\u00bb. En consecuencia, reclam\u00f3 que se negara el amparo al presentarse un hecho superado.<\/p>\n<p>17. El Inpec expres\u00f3 su falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, pues el actor no dirige pretensiones respecto de esa entidad y tampoco recibi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de 14 de diciembre de 2023 al cual alude el accionante.<\/p>\n<p>18. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se hab\u00edan recibido otros pronunciamientos.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el accionante pretende obtener respuesta al derecho de petici\u00f3n de 14 de diciembre de 2023, mediante el cual elev\u00f3 distintas denuncias contra el Magistrado Luis Guiovanni S\u00e1nchez C\u00f3rdoba de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, y, adem\u00e1s, que se suspenda de su cargo al nombrado Magistrado mientras se define el asunto disciplinario y, se le ordene declararse impedido en todos los asuntos en los que interviene el accionante, en raz\u00f3n de la denuncia penal que otrora formul\u00f3 aqu\u00e9l en su contra.<\/p>\n<p>3. Puestas as\u00ed las cosas y revisados los soportes allegados por las autoridades accionadas y vinculadas, se establece el fracaso de la protecci\u00f3n reclamada, al configurarse frente a lo primero, un hecho superado y desconocerse en relaci\u00f3n con lo restante, el presupuesto de la subsidiariedad.<\/p>\n<p>3.1 En efecto, en relaci\u00f3n con lo primero, se observa que el derecho de petici\u00f3n que interpuso el actor con el prop\u00f3sito mencionado fue recibido por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n -Regional Tolima- y \u00e9sta, con decisi\u00f3n que le fue notificada al actor el 24 de enero de 2024 a trav\u00e9s del mismo correo electr\u00f3nico que refiri\u00f3 en estas diligencias, le inform\u00f3 que la competencia para tramitarla le correspond\u00eda a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, a donde se reenvi\u00f3 la queja, cuesti\u00f3n que acredit\u00f3 la entidad con el siguiente oficio,<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial en la respuesta que remiti\u00f3 en este tr\u00e1mite, manifest\u00f3 haber recibido la queja disciplinaria del accionante contra el Magistrado aqu\u00ed accionado y estar tramit\u00e1ndola dentro de los l\u00edmites de sus competencias, cuesti\u00f3n demostrada con la imagen del acta de reparto, como sigue,<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, surge evidente la improcedencia de este reclamo, pues la denuncia disciplinaria que el actor pretendi\u00f3 impulsar, con el que denomin\u00f3 \u00abderecho de petici\u00f3n\u00bb, enviado por correo electr\u00f3nico el 14 de diciembre de 2023 a diferentes destinatarios, fue atendida, de una parte, porque se encuentra en tr\u00e1mite ante la entidad correspondiente, esto es la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y, de otra, toda vez que tal cuesti\u00f3n le fue informada al solicitante por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013Regional Tolima- como antes se vio, todo lo cual impide la intromisi\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n, en tanto que, ser\u00eda in\u00fatil proferir cualquier determinaci\u00f3n sobre el particular, cuando la autoridad judicial competente ya adelant\u00f3 la gesti\u00f3n pertinente.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, \u00ab(\u2026) el \u2018hecho superado o la carencia de objeto\u2019 (\u2026), se presenta: \u2018si la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020 y STC11271-2021).<\/p>\n<p>3.2 Ahora, sobre los dem\u00e1s reclamos de Jhon Carlos Pati\u00f1o Morales, esto es, la suspensi\u00f3n del cargo al Magistrado accionado y que \u00e9ste se declare impedido en todos los tr\u00e1mites en los que \u00e9l intervenga, debe indic\u00e1rsele la improcedencia de sus demandas, pues lo pretendido escapa de la \u00f3rbita del juez de tutela, adem\u00e1s que puede el actor, elevar las reclamaciones respectivas ante la autoridad disciplinaria que conoce de sus denuncias, y, en cuanto al pretendido impedimento, deber\u00e1 expresar la causal de recusaci\u00f3n correspondiente en el tr\u00e1mite que est\u00e9 a cargo del mismo, sin que pueda esta especial justicia adelantarse en procedimientos ajenos a sus competencias y que no son materia de reproche en este amparo, como as\u00ed lo ha indicado esta Sala,<\/p>\n<p>(\u2026) conforme a lo preceptuado en el numeral 1\u00ba, del art\u00edculo 6\u00ba, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jur\u00eddicos para la protecci\u00f3n de [los] derechos, (\u2026) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el prop\u00f3sito claro, definido, estricto y espec\u00edfico, que el propio art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce\u00bb (CSJ, STC de 13 de marzo de 2013, exp. 2013-00011-01, reiterada en STC12215-2021 y en STC3061-2022, entre otras).<\/p>\n<p>4. Resta indicar que las acciones de tutela involucradas en este caso \u2013N\u00ba 2023-00978, 2023-01095-, en las que, seg\u00fan el accionante no debi\u00f3 intervenir el Magistrado Luis Guiovanni S\u00e1nchez C\u00f3rdoba, no pueden ser materia de decisi\u00f3n, no solo por la improcedencia del amparo frente a providencias de la misma naturaleza, sino, adem\u00e1s, por cuanto el actor no cuestion\u00f3 la imparcialidad del funcionario en dichos asuntos, hall\u00e1ndose la primera, en la Corte Constitucional para eventual revisi\u00f3n y, la segunda, en la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en la que se encuentra pendiente de definir la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante, tr\u00e1mite radicado el 18 de enero de 2024.<\/p>\n<p>5. En consecuencia, el amparo no prospera.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Jhon Carlos Pati\u00f1o Morales contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta y el Magistrado Luis Guiovanni S\u00e1nchez C\u00f3rdoba de esa Corporaci\u00f3n, el Consejo Superior de la Judicatura y\/o la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de dicha ciudad y\/o la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-30-000-2024-00039-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-30-000-2024-00039-00 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente STC536-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-30-000-2024-00039-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. 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