{"id":93988,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc537-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc537-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc537-2024\/","title":{"rendered":"STC537-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00126-00<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC537-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00126-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que formul\u00f3 demanda contra C\u00e9sar Julio Pinz\u00f3n Olmos y Luz Dary Sierra Obreg\u00f3n con el prop\u00f3sito de que se declarara la simulaci\u00f3n de la compraventa celebrada mediante escritura p\u00fablica N\u00ba 184 de 5 de febrero de 2003, en relaci\u00f3n con el inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00ba 020-12088.<\/p>\n<p>Expuso que adelantado el tr\u00e1mite, el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn profiri\u00f3 sentencia anticipada en audiencia de 22 de junio de 2022, mediante la cual resolvi\u00f3 declarar probada la \u00abexcepci\u00f3n perentoria de prescripci\u00f3n extintiva\u00bb y, en consecuencia, desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda, providencia que apel\u00f3 en la audiencia respectiva, por lo que el recurso se concedi\u00f3 y las diligencias fueron remitidas al Tribunal Superior accionado.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, a la fecha de formulaci\u00f3n de este amparo -18 de enero de 2023-, no se ha definido la apelaci\u00f3n interpuesta, pese a que ha presentado varias solicitudes con ese prop\u00f3sito y, que ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o y cinco meses desde que lleg\u00f3 a esa Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que cuenta con 82 a\u00f1os y que es necesario que el accionado le imparta celeridad al tr\u00e1mite a su cargo, en procura de acatar los principios de celeridad y eficacia en las actuaciones judiciales.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 que \u00abse [l]e resuelva la situaci\u00f3n, toda vez que, a [su] edad aun batallando por lograr un reconocimiento, toda una vida y ahora espero se resuelva dentro de los l\u00edmites legales, disfrutar de alg\u00fan recurso, siendo que viv[e] de [sus] hijos y depend[e] de ellos econ\u00f3micamente y no esperar que [su] reconocimiento de las pretensiones la disfruten [sus] hijos\u00bb.<\/p>\n<p>3. Una vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. El Magistrado Benjam\u00edn de J. Yepes Puerta, del Tribunal Superior accionado manifest\u00f3 que el asunto se asign\u00f3 a ese Despacho el 7 de julio de 2022, sin embargo, el Magistrado anterior manifest\u00f3 un impedimento para definirlo el 14 de junio de 2023, que rechaz\u00f3 la Magistrada siguiente de la Sala el 20 de ese mes y a\u00f1o, tras lo cual el asunto ingres\u00f3 de nuevo y con auto de 15 de agosto de 2023 admiti\u00f3 la apelaci\u00f3n que se sustent\u00f3 oportunamente, entrando el proceso para decidir el 11 de septiembre siguiente.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo el 11 de enero de 2024 y como encontr\u00f3 una mora excesiva, pues hay asuntos para resolver desde el 2017, procedi\u00f3 a gestionar \u00abmedidas de descongesti\u00f3n, internas y externas, necesarias para la evacuaci\u00f3n de los asuntos pendientes de la manera m\u00e1s \u00e1gil posible, como son las que ya fueron peticionadas de manera verbal, y mediante oficio, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y tambi\u00e9n por intermedio suyo, seg\u00fan el conducto regular, ante el Consejo Superior de la Judicatura, y elaborando un plan de trabajo con el equipo de apoyo que permita dar una soluci\u00f3n pronta a la problem\u00e1tica advertida\u00bb.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la carga existente desborda su capacidad, por lo que a\u00fan no puede definir el proceso, siendo necesario, en su criterio, vincular al Consejo Superior de la Judicatura y al Seccional mencionado. Adem\u00e1s, aport\u00f3 copias de las solicitudes presentadas para las medidas de descongesti\u00f3n y de la llamada \u00abActa entrega Despacho 12. Enero 11-2024\u00bb en la que se reportan los procesos del Despacho para esa fecha.<\/p>\n<p>2. El Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn remiti\u00f3 el enlace virtual del proceso censurado.<\/p>\n<p>3. Por conducto de su apoderada judicial, C\u00e9sar Julio Pinz\u00f3n Olmos se opuso a la prosperidad del amparo, por considerar que no est\u00e1n probados los elementos de la mora judicial, como la materializaci\u00f3n de un da\u00f1o irreparable, la inexistencia de otros medios de defensa y precis\u00f3 que la tardanza no es imputable al actuar de la autoridad accionada, sino a un problema estructural de la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, pues ir\u00eda en desmedro de los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jur\u00eddico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acci\u00f3n oportunamente, esta jurisdicci\u00f3n est\u00e1 llamada a intervenir, en aras de corregir o evitar la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales involucradas.<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el se\u00f1or Gabriel Arc\u00e1ngel Sierra Gallego reprocha la tardanza en la que ha incurrido el Tribunal Superior de Medell\u00edn para definir la apelaci\u00f3n que formul\u00f3 contra la sentencia proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de esa ciudad el 22 de junio de 2022 en el proceso controvertido, pues asegura que tiene 82 a\u00f1os y ha pasado un prolongado tiempo sin que resuelva el recurso, situaci\u00f3n que afecta sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>3. Cuando se alega una eventual mora judicial, la protecci\u00f3n s\u00f3lo se abre paso \u00absi logra verificarse que la dilaci\u00f3n denunciada carece de explicaci\u00f3n v\u00e1lida, esto es, (\u2026) que sean el indisimulado producto \u201cde un comportamiento desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas\u201d\u00bb (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023).<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte ha reiterado que uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas.<\/p>\n<p>(\u2026) \u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones \u2018injustificadas\u2019, o sea, que el tr\u00e1mite se desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los periodos se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo se\u00f1ala el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino adem\u00e1s que sus s\u00faplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los t\u00e9rminos procesales\u00bb (CSJ. STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC4313-2021, STC10877-2021, STC605-2022).<\/p>\n<p>4. Atendiendo a las particularidades que se presentan en este asunto, considera la Sala que la mora alegada por el accionante no puede endilgarse al Magistrado actualmente a cargo del Despacho quien fue nombrado a partir del 11 de enero de 2024 para reemplazar al Magistrado titular en cuyo ejercicio se produjo.<\/p>\n<p>V\u00e9ase que de acuerdo con la llamada \u00abActa entrega Despacho 12. Enero 11-2024\u00bb recibi\u00f3 en esa fecha lo siguiente,<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Se observa, asimismo, que desde la fecha de su posesi\u00f3n ha impulsado las gestiones a su alcance para conseguir medidas de descongesti\u00f3n, remitiendo algunos oficios al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que se las otorgue o, por su conducto, las reclame al Consejo Superior de la Judicatura, siendo necesario en este punto indicar que no procede convocar a estas diligencias a tales autoridades, no s\u00f3lo porque la tutela no se dirige en su contra, sino porque el Consejo Seccional recientemente recibi\u00f3 las peticiones del funcionario -16 de ene. 2024-, estando en tiempo para proveer.<\/p>\n<p>5. As\u00ed las cosas, y aun cuando el asunto en controversia lleg\u00f3 al Tribunal Superior el 7 de julio de 2022, el recurso de apelaci\u00f3n se admiti\u00f3 el 15 de agosto de 2023 y, sustentado el mismo, ingres\u00f3 de nuevo el asunto a Despacho para decidir el 11 de septiembre siguiente, la protecci\u00f3n reclamada no sale avante al justificarse la tardanza de la autoridad accionada en la excesiva carga laboral y en la demostraci\u00f3n de las actuaciones que se adelantan actualmente para conseguir la descongesti\u00f3n del Despacho.<\/p>\n<p>Es necesario indicar que el Magistrado a cargo del recurso de apelaci\u00f3n presentado por la accionante, inform\u00f3 que actualmente tiene m\u00e1s de 170 procesos para definir la apelaci\u00f3n contra la sentencia de primer grado, algunos de estos desde el 2017, por lo que es claro que hay procesos que tienen un turno de decisi\u00f3n anterior al del ahora reclamante, aspecto sobre el que esta Sala ha anotado la inviabilidad de otorgar la protecci\u00f3n porque no puede desconocerse el sistema de turnos, so pena de lesionarse el derecho a la igualdad de los dem\u00e1s interesados, as\u00ed, indic\u00f3,<\/p>\n<p>\u00abno es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precis\u00f3 el juez constitucional de primer grado, se desconocer\u00eda el deber que le imponen los art\u00edculos 37, numeral 6\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulnerar\u00eda derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deber\u00edan ser primeramente resueltos\u00bb (CSJ. STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755 del 12 de agosto de 2015, reiterada en STC9719-2022 y STC5844-2023).<\/p>\n<p>6. Con todo, se pone de presente que en este caso no se encuentra un perjuicio irremediable que imponga otorgar la protecci\u00f3n rogada, porque no se acredit\u00f3 la inminente presencia de un menoscabo irreparable ni se \u00abdenota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los tr\u00e1mites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador\u00bb (CJS STC11816-2018, citada en STC1415-2021, STC16373- 2021 y STC1989-2022).<\/p>\n<p>Debe indicarse igualmente, que el hecho de aludir a la avanzada edad del accionante no comprueba per se el quebranto de sus garant\u00edas y tampoco, que los mecanismos de defensa a\u00fan a su alcance no le permitan la protecci\u00f3n de los intereses que invoca, pues como lo ha indicado la Sala en casos similares, \u00abEn relaci\u00f3n con la avanzada edad de la proponente (70 a\u00f1os), aspecto en el que hizo especial \u00e9nfasis, t\u00e9ngase en cuenta que \u00abel hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en s\u00ed mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada\u00bb (CSJ STC1200-2014)\u00bb (CSJ. STC4541-2021, reiterada en STC2793-2022, entre otras).<\/p>\n<p>7. De otra parte, surge necesario advertir que el hecho de encontrarse justificada la tardanza endilgada al Magistrado accionado por las especiales circunstancias del mismo, no lo releva de cumplir los plazos establecidos en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso y tampoco le impide al accionante impulsar la aplicaci\u00f3n de ese precepto, con las consecuencias all\u00ed previstas.<\/p>\n<p>8. En consecuencia, el amparo no prospera.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Niega la acci\u00f3n de tutela promovida por Gabriel Arc\u00e1ngel Sierra Gallego contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00126-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00126-00 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente STC537-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00126-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. 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