{"id":93989,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc538-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc538-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc538-2024\/","title":{"rendered":"STC538-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. no. 11001-02-03-000-2024-00138-00<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC538-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2024-00138-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela presentada por Cooperativa Multiactiva Cootranor, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad, tr\u00e1mite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado no. 11001310301420160049500.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el 16 de agosto de 2016 present\u00f3 demanda ejecutiva contra Juan Carlos Guti\u00e9rrez Henao y Jeidy Bibiana Henao Rodr\u00edguez, para obtener el pago de un pagar\u00e9 por valor de $113\u00b4032.157 con fecha de vencimiento 1\u00ba de octubre de 2015, para lo cual pidi\u00f3 varias autorizaciones a efectos de notificar a los ejecutados en varias direcciones, ante las maniobras dilatorias de estos.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, en m\u00faltiples ocasiones, solicit\u00f3 al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 tener por notificados por conducta concluyente a los demandados, en atenci\u00f3n a los correos electr\u00f3nicos enviados al ejecutado el 7 de julio de 2017. Adem\u00e1s, aport\u00f3 copia del acta de 10 de abril de 2018 suscrita por el se\u00f1or Guti\u00e9rrez Henao ante la fiscal\u00eda general de la Naci\u00f3n, en la investigaci\u00f3n penal 2013-28756, que no fue tenida en cuenta.<\/p>\n<p>Expuso que el 30 de julio de 2019, a trav\u00e9s de apoderado judicial, los ejecutados formularon la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria, que el Juzgado accionado declar\u00f3 probada en sentencia anticipada de 12 de abril de 2021, sin que se agotara la etapa de alegatos de conclusi\u00f3n, \u00abcogiendo una tesis jur\u00eddica que no hab\u00eda sido presentada (\u2026) [actuando de manera oficiosa a favor de los ejecutados] (\u2026) se extralimit\u00f3 en sus funciones y direccion\u00f3 el enfoque dado por el togado de la parte ejecutada a sus excepciones, al pronunciarse de una prescripci\u00f3n \u00a0o alegada dentro de las presentes diligencias\u00bb y extralimit\u00e1ndose en sus funciones, providencia que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el 31 de agosto de 2023.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 revocar los fallos de primera y segunda instancia proferidos por las autoridades judiciales accionadas en el proceso ejecutivo objeto de an\u00e1lisis.<\/p>\n<p>3. Una vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el traslado a las autoridades accionadas y a las dem\u00e1s personas vinculadas para que ejercieran su derecho a la defensa.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO<\/p>\n<p>1. El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, adem\u00e1s de hacer llegar el link de acceso al expediente, afirm\u00f3 que no vulner\u00f3 el debido proceso de la accionante, y lo que observa es una discrepancia con el criterio adoptado en el proceso ejecutivo.<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, resalt\u00f3 que la Cooperativa actora ya hab\u00eda acudido a este mecanismo extraordinario para debatir sobre los hechos aqu\u00ed expuestos, amparo que fue negado por esta Corte (radicado no. 2023-4725).<\/p>\n<p>2. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que se aten\u00eda a lo que se resuelva en esta acci\u00f3n constitucional y destac\u00f3 que no ha desconocido derecho alguno de la accionante, toda vez que las decisiones cuestionadas no son arbitrarias ni caprichosas.<\/p>\n<p>3. Juan Carlos Guti\u00e9rrez Henao y Jeidy Bibiana Henao Rodr\u00edguez -en su calidad de ejecutados- se opusieron a la prosperidad del amparo, e indicaron que, por los mismos hechos y pretensiones, la accionante ya hab\u00eda presentado anterior amparo que fue declarado improcedente, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. En primer lugar, destaca la Sala, que en anterior ocasi\u00f3n conoci\u00f3 de una acci\u00f3n de tutela promovida por la aqu\u00ed accionante donde se cuestionaron decisiones que tambi\u00e9n son materia de esta queja constitucional.<\/p>\n<p>Sin embargo, en aquella oportunidad esta Corte declar\u00f3 improcedente el amparo \u00abpor falta de legitimaci\u00f3n por activa del abogado accionante\u00bb, por cuanto no alleg\u00f3 poder especial para actuar en nombre de la Cooperativa Multiactiva Cootranor, lo que impidi\u00f3 que se analizara de fondo el debate planteado (CSJ STC16932-2023, radicado 2023-04725).<\/p>\n<p>En esa medida, como en esta ocasi\u00f3n concurri\u00f3 el mismo apoderado judicial, \u00a0con el poder especial debidamente conferido por la accionante, es del caso tener por satisfecho el presupuesto de la legitimaci\u00f3n, as\u00ed como los de la inmediatez (parcialmente como se precisar\u00e1 m\u00e1s adelante) y la subsidiariedad, teniendo en cuenta, de una parte, que a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela no ha transcurrido m\u00e1s de seis meses desde el proferimiento de la \u00faltima de las providencias impugnadas -31 de agosto de 2023-, y adem\u00e1s, que al tratarse de una sentencia de segunda instancia, contra la misma no procede recurso alguno.<\/p>\n<p>De esta manera se descarta una posible cosa juzgada constitucional o temeridad y se entrar\u00e1 a examinar el fondo de la discusi\u00f3n planteada.<\/p>\n<p>2. Establecido lo anterior, la Sala advierte que la queja constitucional recae en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 31 de agosto de 2023 por la que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de 12 de abril de 2021 del Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad, mediante la cual declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria, decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso, orden\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares practicadas y conden\u00f3 en costas a la demandante, en el proceso ejecutivo promovido por la Cooperativa Multiactiva Cootranor contra Juan Carlos Guti\u00e9rrez Henao y Jeidy Bibiana Henao Rodr\u00edguez, para obtener el pago de un pagar\u00e9 suscrito el 1\u00ba de octubre de 2015 por la suma de $113\u00b4032.157.<\/p>\n<p>\u00a0Para el accionante, la decisi\u00f3n del ad quem constituye v\u00eda de hecho, como quiera que, no tuvo en cuenta, i) que en varias oportunidades solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n para realizar las notificaciones en diferentes direcciones, dadas las maniobras dilatorias de los ejecutados, ii) en la audiencia celebrada el 12 de abril de 2021 se esper\u00f3 treinta y cinco minutos a su contraparte y se omiti\u00f3 la etapa de alegatos de conclusi\u00f3n, iii) el t\u00e9rmino prescriptivo debe contabilizarse desde la fecha de vencimiento del pagar\u00e9 y no desde la fecha de su constituci\u00f3n, y, iv) la prescripci\u00f3n decretada no fue alegada en esos t\u00e9rminos por los demandados, sino que la autoridad accionada hizo una interpretaci\u00f3n extralimit\u00f3 sus funciones.<\/p>\n<p>En efecto, inicialmente se refiri\u00f3 a los requisitos que deben concurrir en los t\u00edtulos valores para que puedan ejecutarse -claros, expresos y exigibles-, que consten en un documento que provenga del deudor y constituya plena prueba contra \u00e9l, conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo General del Proceso, para luego entrar a analizar exigencias contempladas en los art\u00edculos 621, 709, 784 y 789 del C\u00f3digo de Comercio y 2512 a 2539 del C\u00f3digo Civil, en relaci\u00f3n con la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria en relaci\u00f3n con el t\u00edtulo valor-pagar\u00e9.<\/p>\n<p>En seguida, se refiri\u00f3 a los reparos realizados por la ejecutante a la sentencia de primera instancia, encaminados a demostrar la inoperancia del fen\u00f3meno prescriptivo, y fue insistente en que los demandados no estaban en la obligaci\u00f3n de pronunciarse sobre la fecha de creaci\u00f3n del t\u00edtulo y la de cobro, as\u00ed como de las fechas en que fueron notificados. Tampoco hall\u00f3 inconveniente en que el Juzgado de primera instancia efectuara un estudio amplio en relaci\u00f3n con la proposici\u00f3n de esa excepci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la que deb\u00edan examinarse otros elementos como la interrupci\u00f3n o renuncia y destac\u00f3,<\/p>\n<p>\u00abEn efecto, fechas tales como: i) el vencimiento de la obligaci\u00f3n (1\u00b0 de octubre de 2015) ii) la contabilizaci\u00f3n de los tres (3) a\u00f1os que se requieren para que prescribiera la acci\u00f3n cambiaria (1\u00b0 de octubre de 2018) iii) la presentaci\u00f3n de la demanda a reparto (16 de agosto de 2016) iv) la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago a la ejecutante (18 de septiembre de 2016) y, v) la notificaci\u00f3n efectiva de la demanda y la orden apremio a los demandados (12 y 30 de julio de 2019) se desprend\u00edan de todos los documentos que obran en el expediente y, por lo tanto, muy a pesar de no haber sido mencionadas por los demandados en su defensa, no pod\u00edan quedarse por fuera de la hermen\u00e9utica realizada por el juzgado de primer grado, bajo el marco de las normas procesales y sustanciales mencionadas al inicio de esta considerativa. Mem\u00f3rese, que \u201cToda decisi\u00f3n judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>Sostuvo que el a quo no actu\u00f3 de oficio, como lo sugiri\u00f3 la apelante, puesto que los demandados propusieron la excepci\u00f3n extintiva y \u00aba su an\u00e1lisis deb\u00eda adicion\u00e1rsele el de las otras figuras jur\u00eddicas relacionadas, as\u00ed como tomar en cuenta las normas y las fechas anotadas, para adoptar la decisi\u00f3n correspondiente, sin que hubiese sido necesario -como lo exige la quejosa- que aqu\u00e9llos realizaran todo ese despliegue, cuando se trata de una funci\u00f3n natural del juzgador, que de manera alguna pod\u00eda asemejarse a una actuaci\u00f3n oficiosa de este \u00faltimo\u00bb.<\/p>\n<p>En lo concerniente a las presuntas acciones dilatorias con que actuaron los demandados para evitar notificarse de la existencia del litigio, explic\u00f3 que tal afirmaci\u00f3n carec\u00eda de pruebas que permitieran llegar a esa conclusi\u00f3n y a\u00fan de haberse acreditado, \u00aben nada hubiese cambiado el panorama, habida cuenta que, de las mismas, solo podr\u00edan derivarse -eventualmente- investigaciones disciplinarias o penales que llevaren a dilucidar, s\u00ed, ciertamente, se presentaron o no, y si las mismas tuvieron alguna incidencia en este u otros litigios\u00bb.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la demora en las autorizaciones para notificar a los ejecutados en otras direcciones, es un tema no regulado en el ordenamiento jur\u00eddico procesal,<\/p>\n<p>\u00abde modo que los interesados no necesitan esperar a que se les autorice o no, proceder de tal manera, en la medida en que, se itera, el juez debe abstenerse de \u201cexigir y de cumplir formalidades innecesarias\u201d as\u00ed como que, el fondo de esta situaci\u00f3n, radica en que se respete el debido proceso (contradicci\u00f3n y defensa) a los querellados, por lo que, bastar\u00eda con las diligencias, realizadas de manera positiva, a las nuevas ubicaciones, para que el juez las estudio a la luz de lo indicado y defina si estos se encuentran o no, enterados del proceso, en los t\u00e9rminos legales. En otras palabras, una notificaci\u00f3n con el lleno de los requisitos que prescribe el c\u00f3digo de ritos, aunque no estuviere autorizada por el juez, deber\u00eda surtir sus efectos, siempre que, se recalca, con esta no se vulneren derechos de raigambre constitucional\u00bb.<\/p>\n<p>En l\u00ednea con ese tema, expres\u00f3 que ni en el correo electr\u00f3nico de 7 de julio de 2017, ni en el acta de 10 de abril de 2018 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el ejecutado Juan Carlos Guti\u00e9rrez Henao acept\u00f3 que conoc\u00eda el proceso ejecutivo y el contenido de las decisiones, o que reconoc\u00eda la obligaci\u00f3n perseguida, o que hubiera realizado pagos para abonar a la deuda, para inferir los efectos, o bien de la notificaci\u00f3n por conducta concluyente conforme al art\u00edculo 301 del C\u00f3digo General del Proceso, o de la renuncia a la prescripci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2514 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aclar\u00f3 que, como la sentencia de primera instancia se profiri\u00f3 en forma anticipada, en atenci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 278 del C\u00f3digo General del Proceso, era innecesario agotar ciertas etapas del procedimiento, como lo es la de alegatos de conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>De esta manera, confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>4. Con ese panorama, no se evidencia defecto del talante de una v\u00eda de hecho en los razonamientos del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para definir la segunda instancia, como lo reclama la Cooperativa accionante, lo que se advierte es que pretende imponer su propia visi\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica sobre c\u00f3mo debi\u00f3 resolverse la contienda, la conclusi\u00f3n a la que debi\u00f3 llegarse despu\u00e9s de valorar la demanda, las excepciones presentadas, las pruebas practicadas y la interpretaci\u00f3n que debi\u00f3 extraerse de las normas jur\u00eddicas aplicables al caso, para que se declarara no probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria propuesta por los ejecutados y se continuara con la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>Prop\u00f3sitos que no se ajustan a la naturaleza del mecanismo excepcional, que en manera alguna se estableci\u00f3 como tercera instancia de las providencias que las autoridades judiciales han proferido en el \u00e1mbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ. STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022, STC9932-2022 y STC4373-2023).\u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora, en lo que concierne a que en la sentencia cuestionada se dio una interpretaci\u00f3n distinta a los fundamentos en que los ejecutados sustentaron la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n cambiaria, recu\u00e9rdese que el art\u00edculo 280 del C\u00f3digo General del Proceso dispone que la parte resolutiva de la sentencia, \u00abdeber\u00e1 contener decisi\u00f3n expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y dem\u00e1s asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este c\u00f3digo. Cuando la sentencia sea escrita, deber\u00e1 hacerse una s\u00edntesis de la demanda y su contestaci\u00f3n (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00edculo 281 ibidem, precept\u00faa que \u00abla sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que este c\u00f3digo contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley\u00bb (Se destaca).<\/p>\n<p>S\u00famese a lo anterior el deber del Juez de interpretar la demanda, as\u00ed como la contestaci\u00f3n y las excepciones propuestas por las partes, dot\u00e1ndolos del sentido que interfiera en menor medida con la procedencia de sus verdaderos reclamos, siempre que esa hermen\u00e9utica no sea abiertamente incompatible, ininteligible e incongruente con las manifestaciones del proponente.<\/p>\n<p>En ese ejercicio el funcionario tiene la misi\u00f3n de averiguar por el aut\u00e9ntico y adecuado sentido de las alegaciones de las partes, en especial cuando la descripci\u00f3n f\u00e1ctica o jur\u00eddica incluida en esa pieza procesal \u00a0oscura, contradictoria o poco comprensible, sin que esa labor interpretativa recomponga o conduzca la estrategia procesal de los litigantes, o la sustituya por otra m\u00e1s adecuada para la gesti\u00f3n de sus intereses.<\/p>\n<p>Luego, no puede el sentenciador examinar la demanda o la contestaci\u00f3n o las excepciones con un criterio inflexible o con desmedido rigor como para impedirle buscar su verdadera naturaleza e intenci\u00f3n jur\u00eddica.<\/p>\n<p>Al volver sobre el particular, se tiene que los ejecutados fundamentaron la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria en el art\u00edculo 789 del C\u00f3digo de Comercio, para manifestar que \u00abla demanda atina al reclamo de sumas de dinero que no adeudan mis representados, habiendo ya transcurrido m\u00e1s de los tres (3) a\u00f1os para reclamar jur\u00eddicamente dichas sumas dinerarias, teniendo en cuenta que, como hemos narrado l\u00edneas arriba, la obligaci\u00f3n mediante libranza 204-\/2012 de fecha 28 de junio de dos mil doce (2012), respaldada con su respectivo pagar\u00e9 para esa fecha ya le han transcurrido m\u00e1s de los tres (3) a\u00f1os exigidos por la norma en comento, parta solicitar su pago, esto, siempre y cuando sea esta obligaci\u00f3n la que est\u00e1 pretendiendo la Cooperativa Multiactiva Cootranor\u00bb.<\/p>\n<p>Y como el art\u00edculo en menci\u00f3n ense\u00f1a que \u00abla acci\u00f3n cambiaria directa prescribe en tres a\u00f1os a partir del d\u00eda del vencimiento\u00bb, para este caso 1\u00ba de octubre de 2015, era deber de la autoridad judicial accionada analizar e interpretar el t\u00edtulo valor-pagar\u00e9 base de la ejecuci\u00f3n, la demanda, las excepciones presentadas, el alcance de la norma mencionada, el acontecer procesal, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el acto de enteramiento a los ejecutados, si oper\u00f3 la interrupci\u00f3n (art\u00edculo 94 del C\u00f3digo General del Proceso) o renuncia a la prescripci\u00f3n (art\u00edculo 2514 del C\u00f3digo Civil) y si el fen\u00f3meno extintivo de la acci\u00f3n cambiaria se configur\u00f3, estudio que emprendi\u00f3 y le sirvi\u00f3 para adoptar la determinaci\u00f3n cuestionada, sin que se advierta una extralimitaci\u00f3n en sus funciones o un actuar de oficio tendiente a favorecer los intereses de los demandados, como lo sugiri\u00f3 la accionante.<\/p>\n<p>6. En lo que tiene que ver con que en la audiencia celebrada el 12 de abril de 2021 se esper\u00f3 injustificadamente treinta y cinco minutos a su contraparte para que se hiciera presente, es \u00fatil destacar, por una parte, que no se cumple el presupuesto de inmediatez, en tanto a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela (18 de enero de 2024), han transcurrido m\u00e1s de los seis meses que la jurisprudencia constitucional ha fijado como plazo m\u00e1ximo que debe transcurrir entre el hecho amenazante o vulnerador y la solicitud del amparo.<\/p>\n<p>Y, adem\u00e1s, porque aun cuando el inciso 3\u00ba del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 107 del C\u00f3digo General del Proceso, expresa que \u00ablas audiencias y diligencias se iniciar\u00e1n en el primer minuto de la hora se\u00f1alada para ellas\u00bb, lo cierto es que pueden surgir circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, como fallas en la conectividad, si la audiencia es virtual, o inconvenientes con las salas de audiencias, si es presencial, por citar algunos ejemplos, que retarden su inicio.<\/p>\n<p>Entonces, queda al arbitrio del funcionario esperar que se superen los inconvenientes que hayan tenido las partes o el Juez mismo para desarrollar la diligencia, quien, de todas maneras, con autonom\u00eda e independencia debe \u00abdirigir el proceso, velar por su r\u00e1pida soluci\u00f3n, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralizaci\u00f3n y dilaci\u00f3n del proceso y procurar la mayor econom\u00eda procesal\u00bb, seg\u00fan lo dispone el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 42 Ib.<\/p>\n<p>De ah\u00ed que no pueda tildarse de arbitrario o caprichoso el que se haya esperado a los ejecutados un t\u00e9rmino prudencial, para nada excesivo.<\/p>\n<p>7. La misma suerte corre la presunta irregularidad consistente en haber omitido escuchar los alegatos de conclusi\u00f3n de las partes, en consideraci\u00f3n a que la sentencia de primera instancia fue proferida de manera anticipada, con apego a lo preceptuado en el art\u00edculo 278 de la citada codificaci\u00f3n, que le permite al Juez, en cualquier estado del proceso, definir la instancia, \u00ab(\u2026) cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacci\u00f3n, la caducidad, la prescripci\u00f3n extintiva y la carencia de legitimaci\u00f3n en la causa\u00bb (\u00c9nfasis de la Sala).<\/p>\n<p>Es decir, no solo puede omitirse la etapa de alegatos, sino otras innecesarias, bajo el entendido que el Juez ha logrado la formaci\u00f3n del convencimiento y tiene la certeza que la discusi\u00f3n sometida a su conocimiento debe resolverse de esa manera (art\u00edculo 165 Ib.), por lo que resulta innocuo adelantar otros tr\u00e1mites que no desvirtuaran o desvanecer\u00e1n su postura, pues con lo que obra en el expediente es suficiente para decidir, evitando as\u00ed un mayor desgaste de la administraci\u00f3n de justicia, en armon\u00eda con los principios de celeridad, eficacia y econom\u00eda procesal.<\/p>\n<p>8. Finalmente, como bien se explic\u00f3 en la sentencia que se examina, el demandante no requiere de autorizaci\u00f3n previa del Juez para remitir las comunicaciones de notificaci\u00f3n respectivas a su contraparte a distintas direcciones (f\u00edsicas o electr\u00f3nicas), por cuanto lo que el p\u00e1rrafo 2\u00ba del numeral 3\u00ba art\u00edculo 291 Ibidem dispone, es que \u00abla comunicaci\u00f3n deber\u00e1 ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado (\u2026)\u00bb (Se resalta).<\/p>\n<p>En ese orden, ninguna demora o dilaci\u00f3n por esa situaci\u00f3n puede atribu\u00edrsele al Juzgado de primera instancia, menos que por tal omisi\u00f3n se haya perturbado o retrasado el acto de enteramiento de los demandados.<\/p>\n<p>9. En conclusi\u00f3n, aunque la Cooperativa accionante pretenda dar una interpretaci\u00f3n diferente a la normativa y al acontecer procesal, no se olvide que la diferencia de criterio no es raz\u00f3n suficiente para que salga avante el amparo constitucional, puesto que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 concebida como un \u00abinstrumento para definir cu\u00e1l planteamiento es el v\u00e1lido, el m\u00e1s acertado o m\u00e1s correcto para dar lugar a la intervenci\u00f3n del fallador de tutela\u00bb (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022, STC9457-2023 y, STC13299-2023, entre muchas).<\/p>\n<p>Y, m\u00e1s all\u00e1 de que la determinaci\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 le resultara adversa a la accionante, no es motivo suficiente para que proceda la intervenci\u00f3n del Juez constitucional, menos cuando, como se dijo, la interpretaci\u00f3n aplicada por la autoridad judicial se muestra razonable (CSJ STC15 feb. 2011, exp. 1404, reiterada en STC12312-2022, STC4373-2023 y, STC11912-2023).<\/p>\n<p>10. As\u00ed las cosas, se negar\u00e1 el amparo solicitado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acci\u00f3n de tutela promovida por la Cooperativa Multiactiva Cootranor contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. no. 11001-02-03-000-2024-00138-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. no. 11001-02-03-000-2024-00138-00 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente STC538-2024 Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2024-00138-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. 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