{"id":93990,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc539-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc539-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc539-2024\/","title":{"rendered":"STC539-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2024-00152-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC539-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00152-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Mauricio Sierra P\u00e9rez contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal, tr\u00e1mite al que fueron vinculados la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los Juzgados Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento y Veinte Penal Municipal con Funciones de Garant\u00edas, ambos de Bogot\u00e1 y el Establecimiento Penal y Carcelario La Picota, y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso penal No. 110010204000 007-2021-00185.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que promovi\u00f3 recurso extraordinario de revisi\u00f3n porque el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 a cargo del proceso penal adelantado en su contra, desconoci\u00f3 algunas pruebas que no se \u00abintrodujeron en la etapa procesal como lo advierte mi defensora\u00bb.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, en la audiencia preliminar de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, el Juzgado Veinte Penal Municipal de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de esta el 24 de mayo de 2017, no acept\u00f3 los cargos como presunto autor del punible de acceso carnal violento que le imput\u00f3 la Fiscal\u00eda en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sostuvo que la sentencia objeto de revisi\u00f3n, no se fundament\u00f3 en la veracidad de los testimonios iniciales, tampoco demostr\u00f3 razones jur\u00eddicas suficientes para alejarse del principio indubio pro-reo, resolvi\u00f3 con las declaraciones parcializados de los testigos y \u00abrealiz\u00f3 un estudio sesgado de unas de sus versiones de la v\u00edctima para sustentar el fallo condenatorio\u00bb.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00ablos juzgadores, dejaron de interpretar la ley y mejor decidieron entrar en detrimento a mi nombre dentro de mi proceso. Distorsionaron la ley; d\u00e1ndoles, un alcance, que no puede tener. Concret\u00e1ndose, en una decisi\u00f3n que conculca; indebidamente, derechos leg\u00edtimos. Avizor\u00e1ndose en sus decisiones dict\u00e1menes y resoluciones en un acto ilegal. Por ende demostrativa de prevaricato por acci\u00f3n y omisi\u00f3n de estos actores. Apunto, con todo respeto, lo anterior, para reprochar todos los elementos; que los juzgadores no tuvieron en cuenta y que tornan insuficiente e insostenible las bases y las garant\u00edas procesales, sobre las que fundamentaron, la sentencia que me condeno por el delito acceso carnal violento, fusilando con letras y equivocada interpretaci\u00f3n, la integridad y el honor; de qui\u00e9n solicita protestaci\u00f3n inmediata\u00bb.<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que fueron esas la razones en las que fundament\u00f3 las causales para solicitar ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal la revisi\u00f3n del fallo.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en esos hechos solicit\u00f3 \u00abdisponer y ordenar a favor m\u00edo, la pretensi\u00f3n aqu\u00ed invocada, (libertad provisional)\u00bb.<\/p>\n<p>3. Una vez asumido el conocimiento del asunto remitido por la Presidencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal en auto de 12 de enero de 2024, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y se dispuso el traslado a los involucrados, as\u00ed como la citaci\u00f3n a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado para que ejercieran su derecho a la defensa.\u202f\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal, inform\u00f3 que contra de Mauricio Sierra P\u00e9rez se adelant\u00f3 proceso penal en el que, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogot\u00e1 lo conden\u00f3 el 31 de mayo de 2019 a 16 a\u00f1os de prisi\u00f3n por el delito de acceso carnal violento agravado. Asimismo, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, contra esa determinaci\u00f3n, la defensa present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n y el 13 de diciembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 la confirm\u00f3, sentencia que fue recurrida en casaci\u00f3n y mediante providencia CSJ AP5784-2021, 1 dic. 2021, rad. 58170, la Sala de Casaci\u00f3n Penal inadmiti\u00f3 la demanda.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que posteriormente Sierra P\u00e9rez promovi\u00f3 acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra la condena proferida en su contra, a la cual se le asign\u00f3 el CUI n.\u00b0 11001020400020220224100 [RI. 62640].<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que como quiera que la Sala de Casaci\u00f3n Penal conoci\u00f3 del proceso en tr\u00e1mite de casaci\u00f3n, los magistrados que participaron en el mismo, se declararon impedidos para conocer de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, el proceso ingres\u00f3 el 23 de noviembre de 2022 al despacho de la Magistrada sustanciadora y en la actualidad se encuentra en sala el proyecto que resuelve el impedimento, luego de lo cual se proceder\u00e1 a calificar la demanda.<\/p>\n<p>Finalmente indic\u00f3, que se encuentra pendiente de calificar la demanda debido a la alta carga laboral que posee (recursos de casaci\u00f3n, segundas instancias, extradiciones, impedimentos, recusaciones, definiciones de competencia, acciones de tutela de \u2013de 1\u00aa y 2\u00aa instancia-, impugnaciones especiales y acciones de revisi\u00f3n, entre otras) y, adem\u00e1s porque las decisiones se toman en orden de entrada, conforme con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998.<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 negar las pretensiones del accionante, pues si bien hasta la fecha no ha calificado la demanda de revisi\u00f3n, no es producto de la negligencia o desidia de ese despacho, sino a la alta carga laboral asignada y que los asuntos son resueltos en forma cronol\u00f3gica por orden de llegada.<\/p>\n<p>2. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n pidi\u00f3 negar el amparo, porque el accionante pretende revivir senderos procesales ya agotados, y encontr\u00f3 en la tutela una cuarta instancia.<\/p>\n<p>3. Al momento de proferir el fallo no se hab\u00edan recibido otras respuestas.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el accionante Mauricio Sierra P\u00e9rez pretende a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, que mientras se resuelve el recurso de revisi\u00f3n que formul\u00f3 y es de conocimiento de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corporaci\u00f3n, se decrete \u00abla solicitud libertad provisional, art\u00edculo 196, ley 906 de 2004\u00bb.<\/p>\n<p>2. Examinada la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, se encontr\u00f3 en la consulta de procesos nacional que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n se encuentra al despacho de la Magistrada ponente para calificar demanda, luego de adelantar el tr\u00e1mite administrativo para la designaci\u00f3n de conjueces para conformar la Sala de Decisi\u00f3n, por los impedimentos manifestados por los Magistrados que integra esa Sala Especializada, como se observa en la siguiente imagen,<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el historial del proceso no se advierte que, a la fecha de presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela -19 de enero de 2024-, el accionante, o su apoderado judicial hayan presentado alguna solicitud relacionada con la pretendida \u00ablibertad provisional\u00bb que por esta v\u00eda extraordinaria reclama.<\/p>\n<p>La circunstancia descrita enmarca esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especial\u00edsimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico pone a disposici\u00f3n de los interesados, porque de otra manera se convertir\u00eda en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte ha mencionado en varias oportunidades que, \u00absi no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, pues la acci\u00f3n de tutela no se instituy\u00f3 para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos b\u00e1sicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u00bb (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 STC547-2022, STC605-2022, STC2287-2022, STC483 de 2023 y STC2513 de 2023).<\/p>\n<p>3. En ese orden, advierte la Sala el fracaso el amparo implorado toda vez que, la acci\u00f3n de tutela no es v\u00eda judicial para que sea concedida la libertad, porque el recurso extraordinario de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000 constituye el recurso procedente y pertinente para la defensa de los intereses que reclama, mecanismo del que no cuestiona su eficacia o idoneidad para obtener lo pretendido.<\/p>\n<p>As\u00ed como tampoco, se evidencia una demora injustificada en el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n, toda vez que fue asignada por reparto a un Despacho de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, encontr\u00e1ndose para calificar demanda, aunado al hecho que quien debe resolver sobre la continuaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de la pena es el juez de conocimiento y no el constitucional.<\/p>\n<p>4. Finalmente, se se\u00f1ala que no es procedente a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional acceder a lo pretendido por el accionante \u00abdisponer y ordenar a favor m\u00edo, la pretensi\u00f3n aqu\u00ed invocada, (libertad provisional)\u00bb, ni siquiera como mecanismo transitorio, si \u00a0en cuenta se tiene que, el accionante Mauricio Sierra P\u00e9rez se encuentra privado de la libertad en virtud de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el 31 de mayo de 2019, sin subrogados penales, que confirm\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 19 de diciembre de 2019.<\/p>\n<p>5. En consecuencia, el amparo no prospera.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida Mauricio Sierra P\u00e9rez contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2024-00152-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2024-00152-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente STC539-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00152-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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