{"id":93991,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc540-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc540-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc540-2024\/","title":{"rendered":"STC540-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02103-01<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>STC540-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02103-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 1\u00b0 de noviembre de 2023, en la acci\u00f3n de tutela formulada por Virgelina Aguiar Cifuentes contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Ibagu\u00e9, los Juzgados Tercero y Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y, citados los dem\u00e1s intervinientes en el proceso penal con radicado n\u00b0 2000-00352-01.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, en s\u00edntesis, que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, mediante sentencia de 17 de mayo de 2001 la conden\u00f3 a 8 a\u00f1os y 4 meses de prisi\u00f3n por el delito de \u00abhomicidio simple\u00bb, decisi\u00f3n que, en sede de apelaci\u00f3n modific\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 23 de junio de 2005, en el sentido de fijar la condena en 28 a\u00f1os y 9 meses como autora responsable del delito de \u00abhomicidio agravado\u00bb.<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que se encontraba en libertad condicional y resid\u00eda en una vereda apartada de la ciudad, por lo que, al no realizarse en debida forma la notificaci\u00f3n del fallo del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 -pues se efectu\u00f3 mediante Edicto-, desconoc\u00eda que la sentencia de primera instancia hab\u00eda sido modificada y que la condena continuaba vigente, de modo que el t\u00e9rmino para presentar el recurso de casaci\u00f3n venci\u00f3 el 26 de julio de 2005, sin haber logrado acudir al mismo.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el expediente fue remitido para la vigilancia de la condena al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, el cual libr\u00f3 orden de captura, mandato que se hizo efectivo el 3 de febrero de 2022, cuando en un Ret\u00e9n de la Polic\u00eda Nacional fue capturada y llevada al Complejo Carcelario y Penitenciario de esa ciudad.<\/p>\n<p>Adujo que desde el 5 de abril de 2022 ha solicitado al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 las copias del expediente del proceso penal adelantado en su contra, con los certificados de redenci\u00f3n f\u00edsica de la pena emitidos por el INPEC, as\u00ed como la redosificaci\u00f3n de la condena, no obstante, el Juzgado le comunic\u00f3 el 25 de mayo de 2022 que el proceso estaba extraviado.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, posteriormente el 3 de febrero de 2023, solicit\u00f3 al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 copia del proceso, el cual, aun cuando le fue remitido de manera digital el 21 de marzo de esa anualidad, se encontraba incompleto, pues solo conten\u00eda los fallos de primera y segunda instancia y, las actuaciones procesales posteriores.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, adem\u00e1s, que el 10 de julio de 2023 solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n copia del expediente o la reconstrucci\u00f3n del mismo, sin que a la fecha de formulaci\u00f3n del presente amparo hubiera recibido respuesta a su petici\u00f3n.<\/p>\n<p>Expuso que el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n al debido proceso, al omitir la notificaci\u00f3n personal de la sentencia de segunda instancia, circunstancia que le impidi\u00f3 el conocimiento de la misma y la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, sumado a la valoraci\u00f3n probatoria defectuosa que realiz\u00f3 esa autoridad, lo que condujo a errores manifiestos en las conclusiones sobre su grado de responsabilidad en el delito.<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que igualmente incurri\u00f3 en defecto sustantivo, al desconocer el atenuante de ira e intenso dolor estipulado en el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo Penal, pues su proceder fue provocado por un acto grave e injusto por parte del occiso, as\u00ed como en defecto procedimental, por ausencia de defensa t\u00e9cnica y falta de materializaci\u00f3n de sus garant\u00edas.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, adem\u00e1s, incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, al proferir la decisi\u00f3n con base en estereotipos de g\u00e9nero, contrarios a las reglas de la sana cr\u00edtica al momento de valorar las pruebas que daban cuenta que fue v\u00edctima de violencia sexual y psicol\u00f3gica por parte del extinto, as\u00ed como, al concluir que \u00abno pud[o] haber levantado el hacha [con la que agredi\u00f3 a la v\u00edctima] con una mano por ser mujer\u00bb.<\/p>\n<p>De otro lado, indic\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Penal, ha se\u00f1alado en su jurisprudencia, en relaci\u00f3n con los elementos relacionados con el actuar de la persona victimaria, que, en eventos, el menor o mayor reproche efectuado sobre el comportamiento del agente no proviene del desvalor del acto, su nocividad o peligrosidad para el inter\u00e9s tutelado, sino del contexto personal, social, econ\u00f3mico, familiar, en el cual aqu\u00e9l tom\u00f3 la decisi\u00f3n de comportarse antijur\u00eddicamente.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el requisito de inmediatez, indic\u00f3 que, si bien la sentencia cuestionada fue proferida en 2005, lo cierto es que solo tuvo conocimiento de la misma en febrero de 2022 cuando fue capturada, momento desde el cual ha intentado acceder a las copias del expediente, por lo que a la fecha no ha logrado contar con los elementos necesarios para tener una defensa t\u00e9cnica y construir argumentos con todos los soportes de su caso.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que la tutela debe atender su especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad, \u00abla cual se evidencia por [su] condici\u00f3n socioecon\u00f3mica, por ser mujer y porque a lo largo de [su] vida ha sido v\u00edctima de violencia basada en g\u00e9nero (tanto por parte del [occiso] como por parte del Estado) y porque [est\u00e1] privada de la libertad\u00bb.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo narrado solicit\u00f3 principalmente dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 el 23 de junio de 2005, para que, en su lugar, emita una nueva decisi\u00f3n en la que corrija los defectos alegados, cumpla con la obligaci\u00f3n de aplicar el enfoque de g\u00e9nero y, analice la finalidad y necesidad de la pena.<\/p>\n<p>De manera subsidiaria, solicit\u00f3 que se declare la nulidad del acto de notificaci\u00f3n y se reactiven los t\u00e9rminos para que tenga la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra el fallo de segunda instancia.<\/p>\n<p>Igualmente requiri\u00f3 ordenar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y a los Juzgados Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y al Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Ibagu\u00e9, que inicien el tr\u00e1mite de reconstrucci\u00f3n del expediente del proceso penal con radicado n\u00b0 73001310400620000035200.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, inform\u00f3 que mediante providencia de 23 de junio de 2005 modific\u00f3 el fallo de primera instancia, en el sentido de condenar a Virgelina Aguiar Cifuentes a la pena privativa de la libertad de 28 a\u00f1os y 9 meses por el delito de homicidio agravado\u00bb.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que resulta improcedente que la actora pretenda dejar sin vigencia un fallo que se encuentra en firme desde 2005, o reabrir el debate jur\u00eddico que se suscit\u00f3 ante las instancias, desconociendo el requisito de la inmediatez, solo porque, desde su particular visi\u00f3n, se estructurar\u00eda la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas a un debido proceso, no obstante que los planteamientos que alega en la actualidad fueron considerados en las instancias.<\/p>\n<p>2. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagu\u00e9, advirti\u00f3 que, con ocasi\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela conocida por el Tribunal Superior de esa ciudad, emiti\u00f3 respuesta a la solicitud de la reclamante sobre la remisi\u00f3n del expediente, donde le inform\u00f3 que seg\u00fan las anotaciones de los libros radicadores el proceso se archiv\u00f3 en el paquete n\u00b0 481 que se encuentra extraviado.<\/p>\n<p>3. El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de COIBA-PICALE\u00d1A y, el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del INPEC, solicitaron su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>4. El Director Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Ibagu\u00e9, sostuvo que el expediente seguido contra la se\u00f1ora Aguiar Cifuentes fue solicitado por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n Penas al Archivo Central de esa Direcci\u00f3n mediante correo electr\u00f3nico de 23 de octubre de 2023, por lo que al d\u00eda siguiente se permiti\u00f3 el ingreso de un empleado de la mencionada dependencia, para la ubicaci\u00f3n y entrega del mismo, de manera que no existe la presunta p\u00e9rdida del proceso.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el Centro Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n, realiz\u00f3 transferencia documental al Archivo Central de esa Direcci\u00f3n el 27 de mayo del 2022, con el inventario correspondiente al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas de Ibagu\u00e9, en el que se encuentra la caja 78 Carpeta 3, enviada para custodia documental con el expediente de Virgelina Aguiar Cifuentes. En ese orden, solicit\u00f3 negar el amparo invocado, por inexistencia de vulneraci\u00f3n.<\/p>\n<p>5. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, refiri\u00f3 que, seg\u00fan lo constatado en el sistema, el caso de Virgelina Aguiar Cifuentes no ha tenido vigilancia en los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.<\/p>\n<p>6. El Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, se\u00f1al\u00f3 que en cumplimiento del Acuerdo n\u00b0 CSJTOA23-86 de 25 de mayo de 2023, el 19 de julio del a\u00f1o en curso remiti\u00f3 las actuaciones de Virgelina Aguiar Cifuentes al Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, para que continuara con la vigilancia de la pena por reasignaci\u00f3n.<\/p>\n<p>7. El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, destacando que no es la instancia competente para revisar las decisiones judiciales proferidas por los jueces o para resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la accionante.<\/p>\n<p>8. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, indic\u00f3 que no corresponde a esa dependencia suministrar las copias reclamadas por la actora, toda vez que no cuentan con las mismas, por lo que ese deber corresponde al despacho de conocimiento que es el responsable de la custodia del expediente.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal, declar\u00f3 la improcedencia del amparo por incumplimiento de los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez, teniendo en cuenta que la accionante no interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia, mecanismo id\u00f3neo y eficaz para resolver el debate que plantea ahora en sede de tutela, adem\u00e1s, porque esa decisi\u00f3n fue proferida hace aproximadamente 18 a\u00f1os.<\/p>\n<p>Por otra parte, destac\u00f3 que el procedimiento para la notificaci\u00f3n del fallo de segunda instancia, fue adelantado bajo la normativa procesal y sustancial vigente para la \u00e9poca, de manera que las autoridades que conocieron el asunto, garantizaron los derechos fundamentales de la procesada, comunicando debidamente la decisi\u00f3n, toda vez que al no lograr la comparecencia de la procesada, quien se encontraba en libertad, la secretar\u00eda procedi\u00f3 a notificar la sentencia mediante fijaci\u00f3n de Edicto con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros del art\u00edculo 188 de la Ley 600 de 2000 el 29 de junio de 2005, por el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas h\u00e1biles y se desfij\u00f3 el 1\u00ba de julio siguiente.<\/p>\n<p>En cuanto a la reconstrucci\u00f3n del expediente, advirti\u00f3 el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en tanto que la interesada no ha elevado la solicitud de reconstrucci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 126 del C\u00f3digo General del Proceso ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, tal como lo expuso esa autoridad en la respuesta remitida en el presente tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>1. Fue formulada por la accionante, quien adem\u00e1s de insistir en los argumentos iniciales manifest\u00f3 que, contrario a lo afirmado por el a quo constitucional, la notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia no se efectu\u00f3 en debida forma ni siguiendo el procedimiento establecido en los art\u00edculos 178 y 180 de la Ley 600 de 2000, de modo que la omisi\u00f3n en las regulaciones de notificaci\u00f3n incidi\u00f3 negativamente en la posibilidad de ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y defensa, pues \u00abde haber conocido la sentencia de forma oportuna y de haber contado con una defensa t\u00e9cnica que velara por [sus] intereses, hubiera acudido al recurso de casaci\u00f3n para exigir que se estudiaran los defectos evidentes en la sentencia injusta y vulneratoria de [sus] derechos\u00bb.<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que acudir al tr\u00e1mite de reconstrucci\u00f3n del expediente \u00absolo deviene en el agotamiento inocuo de un proceso m\u00e1s, que sustancialmente en nada cambia o mejora [su] situaci\u00f3n jur\u00eddica\u00bb. Adem\u00e1s, adujo que el juez constitucional de primer grado, no estudi\u00f3 ni controvirti\u00f3 los argumentos que se presentaron en relaci\u00f3n con el requisito de la inmediatez, pues solamente se limit\u00f3 a constatar que no se cumpli\u00f3 el t\u00e9rmino de 6 meses, sin tener en cuenta las particularidades de su caso.<\/p>\n<p>2. Durante el tr\u00e1mite de esta instancia se recibi\u00f3 escrito de coadyuvancia del Centro de Derechos Reproductivos dirigida a apoyar las pretensiones formuladas por la accionante y, para que se tengan en cuenta en los razonamientos jur\u00eddicos \u00ablos est\u00e1ndares interamericanos respecto a la obligaci\u00f3n de evitar los estereotipos de g\u00e9nero en la administraci\u00f3n de justicia, desarrollada con claridad en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Manuela y otros vs. El Salvador\u00bb.<\/p>\n<p>3. Igualmente, la Corporaci\u00f3n Humanas -Centro Regional de Derechos Humanos y Justicia de G\u00e9nero-, alleg\u00f3 escrito el que denomin\u00f3 \u00abAmicus Curiae\u00bb, indicando que su intervenci\u00f3n, \u00abpretende contribuir a la identificaci\u00f3n de vulneraciones de derechos fundamentales de la se\u00f1ora Virgelina Aguiar Cifuentes, considerando la experiencia de la Corporaci\u00f3n Humanas en la documentaci\u00f3n, representaci\u00f3n judicial y acompa\u00f1amiento psicosocial a mujeres v\u00edctimas de violencias, as\u00ed como la documentaci\u00f3n de los impactos que tiene el sistema punitivo actual en las mujeres y sus familias\u00bb, por lo que solicit\u00f3 conceder las peticiones de la acci\u00f3n de tutela y amparar los derechos fundamentales de la reclamante.<\/p>\n<p>4. Integrantes de la Corporaci\u00f3n Red Jur\u00eddica Feminista, tambi\u00e9n presentaron coadyuvancia a la impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia, a trav\u00e9s de la cual solicitaron que se acceda a las peticiones formuladas por la accionante y, se de aplicaci\u00f3n a la perspectiva de g\u00e9nero como obligaci\u00f3n de las autoridades judiciales. Adem\u00e1s, afirmaron que les asiste un inter\u00e9s leg\u00edtimo para que \u00aba trav\u00e9s de este mecanismo constitucional se adopten las decisiones que correspondan en aras de alcanzar una protecci\u00f3n a los derechos constitucionales reconocidos como fundamentales, y evidentemente, a la garant\u00eda de las mujeres a una vida libre de violencias\u00bb.\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la se\u00f1ora Virgelina Aguiar Cifuentes cuestiona la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 el 23 de junio de 2005, a trav\u00e9s de la cual modific\u00f3 el fallo emitido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, en el sentido de incrementar la condena a 28 a\u00f1os y 9 meses de prisi\u00f3n, en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de \u00abhomicidio agravado\u00bb.<\/p>\n<p>Su inconformidad radica, seg\u00fan expone, en la indebida notificaci\u00f3n de la sentencia proferida por el Tribunal, lo que le impidi\u00f3 acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n en el t\u00e9rmino otorgado, adem\u00e1s, de la valoraci\u00f3n probatoria defectuosa que realiz\u00f3 esa autoridad con base en estereotipos de g\u00e9nero contrarios a las reglas de la sana cr\u00edtica, que condujo a errores manifiestos en las conclusiones sobre su grado de responsabilidad en el delito, desconociendo el atenuante de ira e intenso dolor estipulado en el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo Penal, pues su proceder fue provocado por un acto grave e injusto por parte del occiso, al ser v\u00edctima de violencia sexual y psicol\u00f3gica por parte del mismo.<\/p>\n<p>Igualmente, cuestiona la presunta p\u00e9rdida del expediente n\u00ba 2000-00352 que contiene el proceso penal objeto de esta acci\u00f3n.<\/p>\n<p>En consecuencia, pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 el 23 de junio de 2005 y, de forma subsidiaria que se declare la nulidad del acto de notificaci\u00f3n y se reactiven los t\u00e9rminos para que tenga la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales.<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, debe observarse el cumplimiento de unos requisitos generales, entre \u00e9stos, \u00ab(i) que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que se trate de una irregularidad procesal, que tenga un efecto determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora (v) que \u00e9sta identifique los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y las garant\u00edas superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectaci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) que la queja no est\u00e9 dirigida contra una sentencia de tutela\u00bb. (CSJ.STC075-2022).<\/p>\n<p>A las anteriores, deben sumarse las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, las cuales, seg\u00fan la doctrina de esta Corporaci\u00f3n, siguiendo la l\u00ednea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios, org\u00e1nico, procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, error inducido, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente y, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. La Sala no puede pasar por alto las manifestaciones plasmadas por la accionante en el escrito de tutela, relacionadas con su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, seg\u00fan afirma, por su \u00abcondici\u00f3n socioecon\u00f3mica, por ser mujer y porque a lo largo de [su] vida ha sido v\u00edctima de violencia basada en g\u00e9nero (tanto por parte del [occiso] como por parte del Estado) y porque [est\u00e1] privada de la libertad\u00bb, circunstancia que amerita el estudio del asunto dando aplicaci\u00f3n a la perspectiva de g\u00e9nero y efectuar algunas precisiones en relaci\u00f3n con i) el an\u00e1lisis de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela con perspectiva de g\u00e9nero, ii) el deber de los jueces en cuanto a la aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero, iii) instrumentos internacionales respecto de la violencia contra las mujeres y los est\u00e1ndares aplicables y, iv) caso concreto.<\/p>\n<p>3.1 An\u00e1lisis de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela con perspectiva de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el an\u00e1lisis de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela debe abordarse con perspectiva de g\u00e9nero, teniendo en cuenta que el mencionado enfoque es un deber judicial, \u00aben los casos en que se tenga sospecha de una situaci\u00f3n de asimetr\u00eda de poder respecto de la mujer, particularmente cuando, de conformidad con los hechos que suscitan el amparo, esta puede ser v\u00edctima de violencia basada en g\u00e9nero\u00bb. (T-400\/2022).<\/p>\n<p>Igualmente, ha establecido que a los jueces constitucionales les corresponde prestar especial atenci\u00f3n a las situaciones que rodean a una mujer que ha sido v\u00edctima de discriminaci\u00f3n, lo que implica un enfoque diferencial de g\u00e9nero al momento de estudiar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. (T-652-2016).<\/p>\n<p>No obstante, tambi\u00e9n ha destacado que el abordaje del estudio con perspectiva de g\u00e9nero permite, en algunos casos flexibilizar, pero no hacer menos riguroso, el an\u00e1lisis de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>3.2 Aplicaciones del enfoque de g\u00e9nero en las controversias judiciales.<\/p>\n<p>Por la Corte Constitucional y por la Corte Suprema de Justicia, se ha hecho un llamado a los jueces para que, al resolver asuntos en los que se evidencie violencia contra la mujer, realicen las actuaciones necesarias a efectos de eliminar cualquier forma de discriminaci\u00f3n, entre ellas, se han sugerido las siguientes,<\/p>\n<p>i. i) \u00a0Desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres.<\/p>\n<p>) Analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistem\u00e1ticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermen\u00e9utico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial;<\/p>\n<p>) No tomar decisiones con base en estereotipos de g\u00e9nero;<\/p>\n<p>) Evitar la revictimizaci\u00f3n de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres;<\/p>\n<p>) Flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminaci\u00f3n, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas \u00faltimas resulten insuficientes;<\/p>\n<p>) Considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales;<\/p>\n<p>) Efectuar un an\u00e1lisis r\u00edgido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia;<\/p>\n<p>) Evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a tr\u00e1mites judiciales;<\/p>\n<p>) Analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonom\u00eda de las mujeres (CC, sentencia T-012 de 2016 y T-878 de 2014, postura igualmente aceptada por esta Sala en CSJ. STC15849-2021 y en STC7040-2023, entre otras).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se ha reiterado la necesidad de aunar esfuerzos para construir formas tolerantes en las relaciones familiares, lo que incluye a las autoridades judiciales en los procesos a su cargo (CSJ. STC7203-2018 y STC7040-2023) y se ha advertido que el enfoque de g\u00e9nero comprende \u00abuna revisi\u00f3n diferencial i) en la construcci\u00f3n de los hechos, ii) en el recaudo de las pruebas, iii) la valoraci\u00f3n de las pruebas e, incluso, iv) en la resoluci\u00f3n de las pretensiones\u00bb (CSJ. STC15849-2021).<\/p>\n<p>Asimismo, se ha enfatizado en que en el ejercicio de la funci\u00f3n judicial no pueden replicarse estereotipos que desconocen los derechos de las v\u00edctimas cuando se incurre en prejuicios como los siguientes,<\/p>\n<p>\u00ab- No se puede invocar la intimidad y la inviolabilidad de los hogares para justificar agresiones contra las mujeres en las relaciones privadas y dom\u00e9sticas (C-408\/96).<\/p>\n<p>&#8211; Se desestima la violencia intrafamiliar por considerar que se dieron agresiones mutuas, sin examinar si ellas respond\u00edan a una defensa. (T-027\/17).<\/p>\n<p>&#8211; Se desconoce la violencia psicol\u00f3gica denunciada, al estimar que los testigos de los actos no eran presenciales o que el v\u00ednculo matrimonial debe prevalecer para mantener la unidad familiar (T-967\/14).<\/p>\n<p>&#8211; Las agresiones mutuas entre la pareja hacen perder a la mujer el derecho a que su caso se revise a la luz de un enfoque diferencial (CSJ. STC3322-2018)\u00bb (CSJ. STC15849-2021).<\/p>\n<p>3.3 Instrumentos internacionales respecto de la violencia contra las mujeres.<\/p>\n<p>La violencia contra la mujer, es un fen\u00f3meno que suele estar relacionado con diversas causas, sociales, culturales, econ\u00f3micas, religiosas, \u00e9tnicas, hist\u00f3ricas y pol\u00edticas, que opera en conjunto o aisladamente en desmedro de la dignidad humana y que afecta los derechos de un n\u00famero gravemente significativo de seres humanos. As\u00ed se ha identificado que la violencia contra la mujer es una manifestaci\u00f3n de las relaciones de poder hist\u00f3ricamente desiguales entre mujeres y hombres, que conduce a perpetuar la discriminaci\u00f3n contra esta y obstaculizar su pleno desarrollo.<\/p>\n<p>En el plano internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha se\u00f1alado que, la vulneraci\u00f3n del derecho a la integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica \u00abes una clase de violaci\u00f3n que tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vej\u00e1menes o tratos crueles, inhumanos o degradantes cuyas secuelas f\u00edsicas y ps\u00edquicas var\u00edan de intensidad seg\u00fan los factores end\u00f3genos y ex\u00f3genos que deber\u00e1n ser demostrados en cada situaci\u00f3n\u00bb (Caso Loayza Tamayo Vs. Per\u00fa 1997).<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los tratados de mayor relevancia, relacionados con lo aqu\u00ed estudiado son, la Declaraci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n, contra la mujer (CEDAW 1981), la declaraci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de la violencia en contra de la mujer (1993), la Cuarta Conferencia mundial sobre la Mujer (Beijing. 1995) y la \u00abConvenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1 para Prevenir, Sancionar, y Erradicar la Violencia Contra la Mujer\u00bb (1995).<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, el art\u00edculo 1\u00ba de la Declaraci\u00f3n de la ONU sobre eliminaci\u00f3n de la violencia (1993), se\u00f1ala que por esta \u00abse entiende todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado, un da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual o sicol\u00f3gico para la mujer, as\u00ed como las amenazas de tales actos, la coacci\u00f3n o la privaci\u00f3n arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida p\u00fablica como en la privada\u00bb.<\/p>\n<p>Por su parte, la Convenci\u00f3n Interamericana de Belem do par\u00e1 -por cierto, citada por Virgelina Aguiar Cifuentes en su escrito de tutela-, explica el derecho que tienen las mujeres de una vida libre de violencia, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como el privado, lo que implica \u00abel derecho de la mujer de ser valorada y educada libre de patrones estereotipados, de comportamiento y pr\u00e1cticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la violencia contra la mujer no debe entenderse \u00fanicamente desde el \u00e1mbito f\u00edsico o sexual, sino tambi\u00e9n psicol\u00f3gico, tanto en el entorno p\u00fablico como privado, o \u00abque tenga lugar dentro de la familia o unidad dom\u00e9stica o en cualquier otra relaci\u00f3n interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violaci\u00f3n, maltrato y abuso sexual\u00bb.<\/p>\n<p>3.4 Caso concreto<\/p>\n<p>En el presente asunto, como qued\u00f3 expuesto, la accionante considera que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 al notificar de indebida forma la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de junio de 2005, en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de \u00abhomicidio agravado\u00bb, lo que le impidi\u00f3 acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n en la que, adem\u00e1s, seg\u00fan afirma, incurri\u00f3 en defectos procedimental, sustantivo y f\u00e1ctico.<\/p>\n<p>En aras de establecer lo sucedido, la Sala se\u00f1ala como hechos relevantes, los siguientes,<\/p>\n<p>&#8211; El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, mediante sentencia de 17 de mayo de 2001 conden\u00f3 a Virgelina Aguiar Cifuentes a 8 a\u00f1os y 4 meses de prisi\u00f3n tras hallarla responsable por el delito de \u00abhomicidio simple\u00bb, el 6 de octubre de 2003 le fue concedida la libertad condicional.<\/p>\n<p>* La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, al conocer la apelaci\u00f3n presentada por el Procurador 104 Judicial II Penal y la Fiscal Sexta Seccional de esa ciudad, resolvi\u00f3 mediante sentencia de 23 de junio de 2005 modificar la decisi\u00f3n de primera instancia, en el sentido de condenar a Virgelina Aguiar Cifuentes a la pena privativa de la libertad de 28 a\u00f1os y 9 meses de prisi\u00f3n, como autora responsable de la conducta punible de \u00abhomicidio agravado\u00bb, al considerar que la procesada dirigi\u00f3 inequ\u00edvocamente su actuar doloso a darle muerte a Jos\u00e9 Virgilio Campos Garc\u00eda, aprovech\u00e1ndose de la situaci\u00f3n de inferioridad y el estado de indefensi\u00f3n en el que se encontraba la v\u00edctima, lo que daba cuenta de la gravedad de la conducta.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>* Esa determinaci\u00f3n fue notificada mediante Edicto fijado el 29 de junio de 2005 y desfijado el 1\u00ba de julio de 2005. El 5 de julio siguiente comenz\u00f3 a correr el t\u00e9rmino para recurrir en casaci\u00f3n, el cual venci\u00f3 el 26 del mismo mes y a\u00f1o, sin que las partes hayan acudido al mismo.<\/p>\n<p>&#8211; El expediente fue remitido al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, despacho que mediante boleta n\u00ba 469 de 16 de noviembre de 2005 procedi\u00f3 a citar a la condenada para que purgara la pena impuesta.<\/p>\n<p>&#8211; El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 dej\u00f3 constancia de 16 de enero de 2006 de haber marcado al n\u00famero suministrado por la procesada en el acta de compromiso, indicando que el n\u00famero telef\u00f3nico se encontraba desconectado.<\/p>\n<p>&#8211; Ante la no comparecencia de la accionante, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n orden\u00f3 el 18 de enero de 2006, librar orden de captura en su contra, mandato que se hizo efectivo el 3 de febrero de 2022, cuando en un ret\u00e9n de la Polic\u00eda Nacional fue capturada y llevada al Complejo Carcelario y Penitenciario de esa ciudad.<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis de los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez para la procedencia de la acci\u00f3n, aplicados al caso concreto.<\/p>\n<p>Efectuado el estudio de los mencionados requisitos en el presente caso, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, las circunstancias expuestas por la reclamante no permiten superar la inobservancia de los mismos.<\/p>\n<p>Lo anterior, debido a que, de acuerdo con el relato f\u00e1ctico expuesto, no se evidenci\u00f3 por parte de la autoridad judicial accionada una discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero, que le haya impedido agotar los mecanismos de defensa que ten\u00eda a su alcance en el proceso penal para sustentar sus inconformidades frente al fallo de segunda instancia, as\u00ed como tampoco, acudir a la acci\u00f3n de tutela en los t\u00e9rminos establecidos por la jurisprudencia, como pasa a verse.<\/p>\n<p>4.1 Incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.<\/p>\n<p>Cotejados los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela con el relato f\u00e1ctico antes expuesto y las actuaciones obrantes en el expediente del proceso penal, se evidenci\u00f3 que, en efecto, el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 notific\u00f3 la sentencia de conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 180 de la Ley 600 de 2000 mediante Edicto fijado el 29 de junio de 2005 por 3 d\u00edas h\u00e1biles, hasta el 1\u00ba de julio de 2005.<\/p>\n<p>Enseguida se corri\u00f3 el t\u00e9rmino para formular el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual venci\u00f3 el 26 de julio de 2005, sin que Virgelina Aguiar Cifuentes hubiera acudido al mismo, mecanismo de defensa id\u00f3neo que ten\u00eda a su alcance para cuestionar la sentencia de segunda instancia y exponer todos los reparos que alega a trav\u00e9s de esta v\u00eda excepcional.<\/p>\n<p>Resulta oportuno destacar que, si bien la accionante sostuvo que no acudi\u00f3 al recurso extraordinario de casaci\u00f3n debido a la falta de notificaci\u00f3n personal del fallo de segunda instancia, lo cierto es que, tal y como qued\u00f3 expuesto, el Tribunal procedi\u00f3 de conformidad lo establecido en el art\u00edculo 180 de la Ley 600 de 2000, para el enteramiento de la decisi\u00f3n teniendo en cuenta que la procesada se encontraba en libertad condicional.<\/p>\n<p>Ahora, tal y como reiteradamente lo ha se\u00f1alado esta Sala, es deber de las partes estar atentos al desarrollo del proceso, m\u00e1xime cuando se trata de un asunto penal donde se exige un apersonamiento riguroso y vigilancia por parte del procesado sobre el mismo, carga que le corresponde asumir sin que sea admisible excusarse en la gesti\u00f3n de sus defensores.<\/p>\n<p>\u00abNo se puede \u201cdejar de lado que el apoderamiento no entra\u00f1a el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues est\u00e1 claro que los derechos en disputa son los suyos\u201d (providencia de 29 de enero de 2007, exp. T. N\u00b0. 00282-01), ni tampoco puede perderse de vista que \u201cexiste en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gesti\u00f3n de su mandatario ha de ejercer la parte interesada\u201d\u00bb (CSJ. STC 10 may. 2011, rad. 00365-01, citada en STC6017-2021 y STC5432-2022).<\/p>\n<p>Por tanto, lo manifestado por la actora no permite justificar el desentendimiento de los actos procesales en el proceso penal que se adelantaba en su contra, especialmente porque estaba en libertad condicional y ten\u00eda conocimiento que el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 se encontraba tramitando el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Procuradur\u00eda y la Fiscal\u00eda, y que estaba pendiente de proferirse el fallo de segunda instancia.<\/p>\n<p>En casos similares esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00abnada justifica la desconexi\u00f3n con el acontecer procesal que se advierte en el tutelante, ya que, una causa judicial, de cualquier naturaleza, pero en especial un proceso penal donde se encuentra en vilo un derecho tan caro como la libertad, exige un apersonamiento riguroso y siempre diligente; es decir, existe una carga que le concierne asumir al implicado con el juicio, pues se trata de un deber de vigilancia propia frente al cual no es admisible excusarse\u00bb. (CSJ. STC7057-2023).<\/p>\n<p>En ese orden, debe recordarse que la falta de proposici\u00f3n oportuna y adecuada de los instrumentos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta acci\u00f3n extraordinaria, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el ordenamiento jur\u00eddico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria. (CSJ. STC12514-2021, reiterada, entre muchas en STC2544-2023).<\/p>\n<p>4.2. Incumplimiento del requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>Examinada la queja y los soportes allegados, se advierte que la decisi\u00f3n cuestionada fue proferida el 23 de junio de 2005, mientras que la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 13 de octubre de 2023, de modo que han transcurrido m\u00e1s de 18 a\u00f1os, t\u00e9rmino que supera el plazo de 6 meses establecido por la jurisprudencia como suficiente para reclamar la protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, acudiendo a lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en decisiones en las que ha destacado que existen circunstancias que el juez debe analizar cuando est\u00e1 frente a un caso de inmediatez, esta Sala considera que, aun si se tuviera en cuenta el t\u00e9rmino desde el cual, seg\u00fan la accionante, se enter\u00f3 que la sentencia de primera instancia fue modificada y que la pena fue incrementada, esto es el 3 de febrero de 2022 cuando fue capturada, lo cierto es que tambi\u00e9n se observa el incumplimiento del requisito de la temporalidad, puesto que han transcurrido m\u00e1s de 1 a\u00f1o y 8 meses desde esa fecha.<\/p>\n<p>Incluso, si se acogiera lo manifestado por la peticionaria, quien, seg\u00fan afirm\u00f3, el expediente solo le fue remitido hasta el 21 de marzo de 2023 con los fallos de primera y segunda instancia y las actuaciones procesales posteriores, tampoco se encuentra reunido el presupuesto de inmediatez, toda vez que transcurrieron alrededor 7 meses a la fecha de formulaci\u00f3n del amparo.<\/p>\n<p>Sobre el mencionado requisito, la hom\u00f3loga Constitucional, ha dicho que,<\/p>\n<p>(\u2026) La inmediatez tiene particular relevancia trat\u00e1ndose de la impugnaci\u00f3n de providencias judiciales, porque no puede mantenerse indefinidamente la incertidumbre en torno a la firmeza de las decisiones judiciales. Si bien, de manera excepcional\u00edsima, cabe la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, cuando se pueda establecer que en realidad ellas constituyen una v\u00eda de hecho, la naturaleza grosera y protuberante del defecto presente en la actuaci\u00f3n judicial que abre la v\u00eda para el amparo, exige que el mismo se solicite de inmediato, sin que resulte admisible que las partes afectadas dejen transcurrir pasivamente el tiempo para acudir, despu\u00e9s de un lapso razonable, a cuestionar la actuaci\u00f3n judicial y solicitar que la misma sea nuevamente revisada. Esa inacci\u00f3n de las partes, a menos que tenga una explicaci\u00f3n suficientemente fundada, es denotativa de la ausencia de un perjuicio que exija el remedio inmediato a cuya provisi\u00f3n se ha previsto la acci\u00f3n de tutela\u00bb.<\/p>\n<p>Ahora bien, el m\u00e1ximo \u00f3rgano Constitucional en asuntos de violencia y discriminaci\u00f3n contra la mujer ha considerado la posibilidad de flexibilizar el requisito de la inmediatez, cuando la misma proviene no solo de los presuntos agresores sino de la administraci\u00f3n de justicia, sin embargo, en el caso concreto, no se evidencia, c\u00f3mo las autoridad judicial accionada ejerci\u00f3 alg\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n por condici\u00f3n de g\u00e9nero que le hubiese impedido acudir previamente a la acci\u00f3n de tutela, pues si bien se comprenden las dificultades que expone la interesada, no se evidencia la existencia de un nexo causal entre dichas circunstancias y su imposibilidad para acudir al amparo oportunamente, pues se reitera que, incluso si se contabilizara el t\u00e9rmino desde que obtuvo la copia del expediente con las decisiones cuestionadas -21 de marzo de 2023-, no procur\u00f3 acudir de forma inmediata a este mecanismo.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se desatiende la alegada calidad de v\u00edctima y en consecuencia el estado de vulnerabilidad que manifiesta en consideraci\u00f3n a la dependencia econ\u00f3mica y su condici\u00f3n de madre de familia.<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, esta Sala ha manifestado en pronunciamientos tales como la Sentencia STC2287-2018 que es necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano, ya que incurrir en diferenciaciones por raz\u00f3n del g\u00e9nero implicar\u00eda desconocer la igualdad ante el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0(CSJ STC2287-2018)<\/p>\n<p>La Corte Interamericana de derechos Humanos, en sentencia de 27 de julio de 2022, destac\u00f3,<\/p>\n<p>\u00abEn cuanto a los requisitos de procedibilidad de un reclamo judicial, este mismo Tribunal ha se\u00f1alado que por razones de seguridad jur\u00eddica, para la correcta y funcional administraci\u00f3n de justicia y la efectiva protecci\u00f3n de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de car\u00e1cter judicial o de cualquier otra \u00edndole. De tal manera, si bien esos recursos internos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado, as\u00ed como eventualmente proveer la reparaci\u00f3n adecuada, no cabr\u00eda considerar que siempre y en cualquier caso los \u00f3rganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificaci\u00f3n de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado\u00bb<\/p>\n<p>4.3. De la solicitud de reconstrucci\u00f3n del expediente.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la reconstrucci\u00f3n del expediente del proceso penal n\u00ba 2000-00352 seguido contra Virgelina Aguiar Cifuentes, se observa que la actora no ha formulado solicitud de reconstrucci\u00f3n del mismo ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9, tal y como lo afirm\u00f3 esa autoridad en el informe rendido en este tr\u00e1mite, evento que igualmente enmarca la acci\u00f3n de tutela en la causal de improcedencia por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en tanto que, a este especial\u00edsimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos que el ordenamiento jur\u00eddico pone a disposici\u00f3n de los interesados, porque de otra manera se convertir\u00eda en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Sala ha se\u00f1alado que, si no se ha realizado la solicitud a la autoridad competente, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar \u00abpues la misma no se instituy\u00f3 para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos b\u00e1sicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u00bb (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC13143-2023, entre muchas).<\/p>\n<p>5. \u00a0 Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las circunstancias planteadas por la accionante, analizadas incluso dando aplicaci\u00f3n al enfoque de g\u00e9nero como deber de los administradores de justicia, no permiten superar el incumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en este caso, el de subsidiariedad e inmediatez, para llevar inevitablemente a la concesi\u00f3n del amparo, cuando no se evidenci\u00f3 una discriminaci\u00f3n por parte de las autoridades judiciales accionadas, por su condici\u00f3n de g\u00e9nero, que la hayan llevado a omitir el uso de los medios de defensa judicial que ten\u00eda a su alcance para controvertir el fallo de segunda instancia y acudir de manera tard\u00eda a este mecanismo.<\/p>\n<p>Igualmente, esta Sala ha advertido que, \u00abjuzgar con perspectiva de g\u00e9nero no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas hist\u00f3ricamente excluido o discriminado\u00bb (CSJ. STC5849-2021, citada en STC17157-2021 y reiterada en STC8673-2023 y STC11292-2023).<\/p>\n<p>6. De las coadyuvancia e intervenciones.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la coadyuvancia presentada por el Centro de Derechos Reproductivos y la Corporaci\u00f3n Red Jur\u00eddica Feminista, as\u00ed como el escrito denominado \u00abAmicus Curiae\u00bb que alleg\u00f3 la Corporaci\u00f3n Humanas -Centro Regional de Derechos Humanos y Justicia de G\u00e9nero-, cabe destacar que esta Sala ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que, \u00absu intervenci\u00f3n en esta especie de tr\u00e1mite excepcional bajo la figura procesal de la coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan el reclamo, m\u00e1s no una oportunidad para promover sus propias pretensiones. As\u00ed lo precis\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia T-269 de 2012, al se\u00f1alar lo siguiente: (\u2026)\u201d\u00bb. (CSJ. STC11096-2019, exp. 2019-02516-00, reiterada en STC2652-2021 y STC5363-2022 entre otras).<\/p>\n<p>Sin embargo, en aras de considerar y resaltar la gran labor de esas instituciones en pro de los derechos de las mujeres, esta Sala efectu\u00f3 un estudio a los argumentos expuestos por las mencionadas Corporaciones, como pasa a verse.<\/p>\n<p>6.1 Escrito allegado por el Centro de Derechos Reproductivos.<\/p>\n<p>El memorial est\u00e1 dirigido a apoyar las pretensiones formuladas por la accionante y, para que se tengan en cuenta en los razonamientos jur\u00eddicos \u00ablos est\u00e1ndares interamericanos respecto a la obligaci\u00f3n de evitar los estereotipos de g\u00e9nero en la administraci\u00f3n de justicia, desarrollada con claridad en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Manuela y otros vs. El Salvador\u00bb.<\/p>\n<p>Agregaron que, sobre los est\u00e1ndares desarrollados por la Corte IDH que resultan pertinentes para el caso de Virgelina Aguiar Cifuentes, la Corte determin\u00f3 que \u00abla presunci\u00f3n de inocencia implica que \u201cla persona acusada no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa y cualquier duda debe ser usada en beneficio de la persona acusada\u00bb.<\/p>\n<p>Estudiado el caso de Manuela vs el salvador y otros, la Corte Interamericana de Derechos Humanos hizo referencia la utilizaci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero y las garant\u00edas judiciales, en los siguientes t\u00e9rminos,<\/p>\n<p>(\u2026) Este Tribunal ha se\u00f1alado que el estereotipo de g\u00e9nero se refiere a una pre-concepci\u00f3n de atributos, conductas o caracter\u00edsticas pose\u00eddas o papeles que son o deber\u00edan ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente. La Corte ha se\u00f1alado que es posible asociar la subordinaci\u00f3n de la mujer a pr\u00e1cticas basadas en estereotipos de g\u00e9nero socialmente dominantes y socialmente persistentes. En este sentido, su creaci\u00f3n y uso se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de g\u00e9nero en contra de la mujer, condiciones que se agravan cuando se reflejan, impl\u00edcita o expl\u00edcitamente, en pol\u00edticas y pr\u00e1cticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades estatales.<\/p>\n<p>En efecto, si bien la utilizaci\u00f3n de cualquier clase de estereotipos es com\u00fan, estos se vuelven nocivos cuando suponen un obst\u00e1culo para que las personas puedan desarrollar sus competencias personales, o cuando se traducen en una violaci\u00f3n o violaciones de los derechos humanos. La Corte resalta adem\u00e1s que la utilizaci\u00f3n de estereotipos por parte de las autoridades judiciales en sus providencias puede constituir un elemento indicativo de la existencia de falta de imparcialidad\u00bb.<\/p>\n<p>6.2 Escrito de Amicus Curiae presentado por La Corporaci\u00f3n Humanas Centro Regional de Derechos Humanos y Justicia de G\u00e9nero.<\/p>\n<p>Abogadas de la referida Corporaci\u00f3n allegaron escrito que denominaron \u00abAmicus Curiae\u00bb, indicando que su intervenci\u00f3n, \u00abpretende contribuir a la identificaci\u00f3n de vulneraciones de derechos fundamentales de la se\u00f1ora Virgelina Aguiar Cifuentes, considerando la experiencia de la Corporaci\u00f3n Humanas en la documentaci\u00f3n, representaci\u00f3n judicial y acompa\u00f1amiento psicosocial a mujeres v\u00edctimas de violencias, as\u00ed como la documentaci\u00f3n de los impactos que tiene el sistema punitivo actual en las mujeres y sus familias\u00bb, por lo que solicitaron conceder las peticiones de la acci\u00f3n de tutela y amparar los derechos fundamentales de la reclamante.<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala acoger\u00e1 lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en sentencias donde se han presentado intervenciones de Amicus Curiae, en las que ha hecho recuentos de los escritos con fines meramente ilustrativos, advirtiendo que \u00abde ninguna manera las personas firmantes adquieren, en virtud de la presentaci\u00f3n del mismo, la calidad de terceros con inter\u00e9s en el presente proceso\u00bb.<\/p>\n<p>En el escrito allegado a este tr\u00e1mite, las abogadas de la Corporaci\u00f3n Humanas Centro Regional de Derechos Humanos y Justicia de G\u00e9nero, hicieron \u00e9nfasis de las obligaciones del Estado Colombiano para la erradicaci\u00f3n de la violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres, as\u00ed como la prohibici\u00f3n de incurrir en estereotipos de g\u00e9nero y violencia institucional y, la finalidad de la pena en casos de delitos que se cometen por mujeres v\u00edctimas de violencias por el hecho de ser mujer, indicando que en las instancias y en las decisiones donde se conoci\u00f3 el caso del homicidio del se\u00f1or Jos\u00e9 Virgilio Campos Garc\u00eda por acci\u00f3n de la se\u00f1ora Virgelina Aguiar Cifuentes, se observaba la aplicaci\u00f3n de varios estereotipos de g\u00e9nero, que adem\u00e1s de enmarcar los procesos en situaciones de discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero, fueron determinantes para la afectaci\u00f3n de derechos vivida por la accionante.<\/p>\n<p>6.3 Escrito presentado por la Corporaci\u00f3n Red Jur\u00eddica Feminista.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, manifestaron que les asiste un inter\u00e9s leg\u00edtimo para que \u00aba trav\u00e9s de este mecanismo constitucional se adopten las decisiones que correspondan en aras de alcanzar una protecci\u00f3n a los derechos constitucionales reconocidos como fundamentales, y evidentemente, a la garant\u00eda de las mujeres a una vida libre de violencias\u00bb e hicieron un recuento de los hechos expuesto en el escrito de tutela y de la procedencia de la misma, resaltando que la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en expresar que \u00aben los casos en los que hay violencia contra la mujer, debe haber una flexibilizaci\u00f3n de los requisitos de procedencia formal de la tutela en aras de no vaciar de contenido el derecho fundamental que se pretende proteger\u00bb.<\/p>\n<p>En ese orden, como qued\u00f3 expuesto, la Sala no desconoce los planteamientos y argumentos formulados por las instituciones y Corporaciones intervinientes, como tampoco los instrumentos internacionales e internos que propenden por la defensa de los derechos de las mujeres, pues contrario a esto, el an\u00e1lisis aqu\u00ed efectuado, dio cuenta que la improcedencia de la acci\u00f3n se debi\u00f3 al incumplimiento de los requisitos establecidos por la norma.<\/p>\n<p>7. De conformidad con lo expuesto la sentencia constitucional impugnada ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02103-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02103-01 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ STC540-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02103-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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