{"id":93992,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc541-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc541-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc541-2024\/","title":{"rendered":"STC541-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 08001-22-13-000-2023-00801-01<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>STC541-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 08001-22-13-000-2023-00801-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 15 de diciembre de 2023, en la acci\u00f3n de tutela formulada por la sociedad PARRISH &amp; C\u00eda., SA en Liquidaci\u00f3n, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado D\u00e9cimo de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de Barranquilla, AIG Seguros Colombia SA hoy SBS Seguros Colombia SA y citados los dem\u00e1s intervinientes en el proceso de responsabilidad civil con radicado n\u00b0 2015-00037.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. La sociedad actora, mediante apoderada judicial invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que promovi\u00f3 proceso de responsabilidad civil contra la AIG Seguros Colombia SA hoy SBS Seguros Colombia SA, teniendo en cuenta que la aseguradora objet\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la solicitud de rembolso de gastos por asistencia jur\u00eddica al asegurado, con ocasi\u00f3n de la defensa que tuvo que asumir, por la denuncia penal interpuesta por un exsocio de PARRISH &amp; C\u00eda., por estafa y fraude procesal, alegando un presunto incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado en 2001.<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que, adelantado el tr\u00e1mite de menor cuant\u00eda, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Barranquilla en sentencia de 30 de noviembre de 2015 declar\u00f3 civilmente responsable a la SBS Seguros Colombia SA., por la no cancelaci\u00f3n de los gastos de defensa incurridos por la demandante \u00aben el proceso penal adelantado contra el Sr. FELIX BAYONA MEZA como representante legal de la SOCIEDAD PARRISH &amp; CIA. S.A\u00bb y conden\u00f3 a la sociedad demandada al pago de $61\u2019006.368 m\u00e1s los intereses moratorios, al encontrar demostrada la cobertura del contrato de seguros denominada anticipo de gastos por defensa \u00abcontemplado en la cl\u00e1usula 2 numeral 2.5 de las Condiciones Generales de la P\u00f3liza Responsabilidad Civil D&amp;O Empresarial No. 1000002 cuyo asegurado es la sociedad accionada\u00bb, decisi\u00f3n que apel\u00f3 la demandada.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el recurso fue radicado por reparto, en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que, en auto de 16 de marzo de 2016 lo remiti\u00f3 a la Oficina Judicial por considerar que el tr\u00e1mite que deb\u00eda d\u00e1rsele al recurso de apelaci\u00f3n era el escritural y no por el sistema oral.<\/p>\n<p>Sostuvo que en raz\u00f3n a que transcurrieron casi dos a\u00f1os sin pronunciamiento alguno del recurso y sin obtener una respuesta del paradero del expediente, present\u00f3 el 8 de febrero de 2018 una solicitud de reconstrucci\u00f3n del expediente y el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Barranquilla fij\u00f3 el 25 de julio de 2018 como fecha para llevar a cabo la audiencia en la que se resolvi\u00f3 tenerlo por reconstruido y orden\u00f3 el env\u00edo el proceso al superior para llevar a cabo el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n de la sentencia.<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y, por auto de 4 de diciembre de 2018 admiti\u00f3 el recurso y, conforme a lo preceptuado en el art\u00edculo 360 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el 16 de enero de 2019 procedi\u00f3 a correr traslado a las partes para que presentaran los alegatos de sustentaci\u00f3n, lo que hicieron el 23 y 24 de enero siguiente, cumpliendo as\u00ed con lo ordenado y el 30 de enero de 2019 ingres\u00f3 el proceso al despacho para proferir la sentencia de segunda instancia.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que agotada la etapa de sustentaci\u00f3n, el Juzgado accionado en fallo de 12 de septiembre de 2022, revoc\u00f3 el del a quo y declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de inexistencia de responsabilidad contractual, decisi\u00f3n que solicit\u00f3 aclarar y a la par, present\u00f3 solicitud de nulidad de la sentencia el 21 de septiembre siguiente, que fueron desestimadas en auto de 26 de septiembre de 2022, decisi\u00f3n que recurri\u00f3 el 3 de octubre de 2022 en reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n ante las inconsistencias sustanciales y probatorias encontradas tanto en el fallo de segunda instancia como en el auto de 26 de septiembre, \u00abproducto del tr\u00e1mite procedimental errado al aplicar las disposiciones del decreto 806 de 2020 en auto de 5 de octubre de 2021, por lo que el tr\u00e1mite a seguir se adecuar\u00eda conforme al C.G.P evento que no ocurri\u00f3 al haberse dispensado bajo las cuerdas procedimentales del derogado C.P.C\u00bb.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el 2 de diciembre de 2022, nuevamente entabl\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra el auto que neg\u00f3 la aclaraci\u00f3n y nulidad del fallo y solicit\u00f3 al Juzgado que ejerciera control de legalidad en el proceso.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el 7 de julio de 2023 elev\u00f3 solicitud de impulso porque hab\u00eda transcurrido un tiempo considerable sin que el juez de conocimiento hubiera emitido pronunciamiento y, teniendo en cuenta que, persisti\u00f3 la tardanza en la resoluci\u00f3n del recurso, requiri\u00f3 vigilancia judicial administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico, autoridad que requiri\u00f3 al Juzgado el 16 de agosto siguiente.<\/p>\n<p>Adujo que, en auto de 31 de agosto de 2023, el Juzgado neg\u00f3 la aclaraci\u00f3n, argumentando que la solicitud de nulidad y aclaraci\u00f3n contra el fallo de segunda instancia se presentaron bajo las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y no por lo dispuesto por el C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el despacho accionado incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, al no valorar las pruebas allegadas con la demanda y las recaudadas, porque desconoci\u00f3 los fallos proferidos en el proceso penal con ocasi\u00f3n de la denuncia por estafa y fraude procesal que se sigui\u00f3 contra el representante legal de la sociedad, as\u00ed como en defecto sustantivo, al acudir al art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio, norma que no es aplicable al caso y, al interpretar de manera err\u00f3nea el art\u00edculo 1128 del C\u00f3digo del Comercio.<\/p>\n<p>Igualmente, consider\u00f3 que incurri\u00f3 en defecto procedimental, pues emple\u00f3 un procedimiento no previsto en la ley vigente para la fecha de la sentencia y decisi\u00f3n posterior, al aplicar las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil cuando previamente el proceso se hab\u00edan adecuado los procedimientos seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 14 del Decreto 806 del 2020.<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que, pese a que advirti\u00f3 al Juzgado accionado el error procesal para que ejerciera un control de legalidad contemplado en el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo General del Proceso, interponiendo el recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra el auto que neg\u00f3 la aclaraci\u00f3n y nulidad de la sentencia, el juez prescindi\u00f3 del llamado, con argumentos que siguen trasgrediendo su derecho fundamental al debido proceso.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 dejar sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla el 12 de septiembre de 2022 y las decisiones posteriores y, en su lugar, ordenar que emita un nuevo fallo en observancia de sus derechos.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, inform\u00f3 que conoci\u00f3 en segunda instancia el proceso cuestionado, el cual estuvo sometido a todas las ritualidades procesales y concluy\u00f3 con sentencia de 12 de septiembre de 2022, respecto de la cual se profirieron otras decisiones en desarrollo de recursos planteados frente a la misma. En ese orden, consider\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados por la sociedad actora.<\/p>\n<p>2. El Juzgado D\u00e9cimo de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de Barranquilla anterioemente Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Barranquilla, defendi\u00f3 la legalidad de su gesti\u00f3n y advirti\u00f3 que las pretensiones est\u00e1n dirigidas a que se dejen sin efecto las decisiones proferidas por el juez de segunda instancia.<\/p>\n<p>3. SBS Seguros de Colombia SA, se opuso a la prosperidad del amparo, teniendo en cuenta en las etapas judiciales que particip\u00f3 esa compa\u00f1\u00eda, se agotaron las pruebas, se analizaron los argumentos a la luz de la normativa aplicable bajo la autonom\u00eda judicial y se respet\u00f3 el derecho a la defensa y contradicci\u00f3n de cada una de las partes.<\/p>\n<p>4. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite, teniendo en cuenta que la petici\u00f3n de la accionante est\u00e1 encaminada a la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, la cual no guarda relaci\u00f3n con decisi\u00f3n alguna tomada por ese despacho.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Barranquilla neg\u00f3 la solicitud de amparo, tras determinar que, de los argumentos planteados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad en la decisi\u00f3n cuestionada, no emerg\u00edan ning\u00fan tipo de debate o disertaci\u00f3n mayor, en la medida que fueron aclarados y estudiados en las providencias de 23 y 31 de agosto de 2023.<\/p>\n<p>Al respecto, destac\u00f3 que, no evidenci\u00f3 ning\u00fan defecto por parte del juez accionado que permitiera concluir que incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, pues las decisiones cuestionadas estuvieron fundamentadas en reflexiones legales que no pod\u00edan tildarse de arbitrarias, puesto que,<\/p>\n<p>(\u2026) Dentro del caso sub examine se tiene que la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, el fallador dentro de la tesis predicada al interior de la sentencia se circunscribi\u00f3 en discernir del criterio aprehendido por el juzgador de primer grado al declarar probada la inexistencia de responsabilidad contractual por estar incurso en las condiciones de exclusi\u00f3n de contrato de p\u00f3liza de seguro por parte de LA SOCIEDAD PARRISH &amp; CIA S.A, seg\u00fan se dijo en la parte motiva.-<\/p>\n<p>Por otra parte y atendiendo a las oposiciones servidas en atenci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n procesal de rigor dentro del escenario promulgado, ciertamente de tales aseveraciones no emergen ning\u00fan tipo de debate o disertaci\u00f3n mayor, en la medida que las mismas fueron aclaradas y disertadas dentro de su oportunidad tal como se dispone dentro de la providencia de 23 y 31 de agosto del corriente sentenciadas por el Ad-quem\u00bb.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Fue formulada por la sociedad accionante y, adem\u00e1s de insistir en los argumentos iniciales, manifest\u00f3 que se apartaba de las consideraciones expuestas por el Tribunal a quo, toda vez que no se ajustan a los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia de 12 de septiembre de 2022.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Recuerda esta Corporaci\u00f3n que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significar\u00eda un desconocimiento de los principios contemplados en los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicci\u00f3n est\u00e1 llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales involucradas.<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la sociedad PARRISH &amp; CIA SA en Liquidaci\u00f3n cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla el 12 de septiembre de 2022, a trav\u00e9s de la cual dispuso revocar el fallo de primera instancia que hab\u00eda accedido a sus pretensiones, en el proceso de responsabilidad civil que inici\u00f3 contra la sociedad hoy denominada SBS Seguros Colombia SA.<\/p>\n<p>Igualmente cuestiona las decisiones proferidas con posterioridad y que resolvieron la solicitud de aclaraci\u00f3n y nulidad que formul\u00f3 contra la sentencia, as\u00ed como el recurso de reposici\u00f3n que interpuso frente a ese pronunciamiento.<\/p>\n<p>3. Analizados los fundamentos de la inconformidad de la sociedad actora, se advierte la confirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, en el fallo de segunda instancia y en los pronunciamientos posteriores, no se identific\u00f3 el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a trav\u00e9s de esta v\u00eda extraordinaria, como pasa a exponerse.<\/p>\n<p>3.1 V\u00e9ase que en la sentencia de segunda instancia, luego de rese\u00f1ar los antecedentes del caso, consider\u00f3 necesario analizar lo estipulado en el contrato de seguro suscrito entre las partes, con el fin de determinar si existi\u00f3 un presunto incumplimiento y, establecer s\u00ed efectivamente el tomador de la p\u00f3liza se vio incurso en alguna de las condiciones de exclusi\u00f3n, o si ten\u00eda la obligaci\u00f3n de informar cualquier hecho o circunstancia que a futuro llevara a una reclamaci\u00f3n y que la aseguradora dejara constancia.<\/p>\n<p>Enseguida, se\u00f1al\u00f3,<\/p>\n<p>(\u2026) Analizado el proceso se advierte que, la fecha de expedici\u00f3n de la p\u00f3liza data del 13 de enero de 2006, y la denuncia interpuesta contra el representante legal de la empresa asegurada es del a\u00f1o 2009, sin embargo, los hechos de la misma son del a\u00f1o 2001, determinando esta situaci\u00f3n que ya se ten\u00eda conocimiento de esta circunstancia, pues obra una conciliaci\u00f3n con el demandante en el a\u00f1o 2001, en la C\u00e1mara de Comercio de esta ciudad, donde intervinieron el Dr. LUIS ALBERTO GOMEZ ARAUJO, en su condici\u00f3n de apoderado especial de la Sociedad convocante PARRISH &amp; COMPA\u00d1\u00cdA S.A, Dr. ANTONIO CASTILLO BECERRA, apoderado sustituto de la convocante, Dr. GREGORIO GARCIA PEREIRA. Como socio de la sociedad convocante, visible a folio 276 del cuaderno principal.<\/p>\n<p>En la conciliaci\u00f3n, el socio GREGORIO GARCIA PEREIRA, se comprometi\u00f3 a endosar la totalidad de las acciones que posee en PARRISH &amp; CIA S.A, equivalentes al 20% del capital social y a firmar la carta de traspaso correspondiente, a t\u00edtulo de permuta al se\u00f1or KARL C. Tambi\u00e9n la SOCIEDAD PARRISH &amp; CIA S.A, se comprometi\u00f3 a transferir a favor del se\u00f1or GREGORIO GARCIA PEREIRA, o de las personas naturales o jur\u00eddicas que \u00e9ste designara, en los t\u00e9rminos y condiciones fijadas en el acta, por cuenta del se\u00f1or KARL C. PARRISH, de algunos inmuebles.<\/p>\n<p>Era de conocimiento de las partes que el incumplimiento del acta de conciliaci\u00f3n podr\u00eda acarrear un nuevo proceso, lo que efectivamente sucedi\u00f3 en este caso, que despu\u00e9s de 8 a\u00f1os, se interpuso la denuncia penal al representante legal de la SOCIEDAD PARRISH &amp; CIA S.A que, si bien termin\u00f3 con la preclusi\u00f3n extraordinaria de la investigaci\u00f3n, por no configurarse el delito de estafa, se generaron los gastos de honorarios, que son reclamados en el presente proceso\u00bb.<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que, al momento de la apertura del contrato de seguro, F\u00e9lix Bayona Mesa, representante legal de la sociedad PARRISH &amp; CIA SA, no solo ten\u00eda conocimiento de los hechos que dieron lugar a la conciliaci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n era consiente que el incumplimiento de esta podr\u00eda desencadenar otro proceso que generar\u00eda gastos de honorarios, raz\u00f3n por la cual Gregorio Garc\u00eda Pereira, present\u00f3 denuncia en 2009 por no hacer efectiva la transferencia de los inmuebles.<\/p>\n<p>Luego de hacer referencia al art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio, indic\u00f3 que en el asegurado recae la obligaci\u00f3n de informar acerca de las circunstancias reales que determinan la situaci\u00f3n de riesgo y, por otra parte, que les corresponde a las aseguradoras dejar constancia de las preexistencias o de la exclusi\u00f3n de alguna cobertura al inicio del contrato, para evitar en un futuro ambig\u00fcedades en el texto del contrato.<\/p>\n<p>Asimismo, cit\u00f3 el art\u00edculo 1128 \u00edbidem y expuso,<\/p>\n<p>\u00abes claro que el apelante tiene raz\u00f3n en manifestar que efectivamente se configura la salvedad en el numeral 1, pues est\u00e1 expresamente estipulado en el contrato de seguro que se firm\u00f3 entre<\/p>\n<p>las partes la condici\u00f3n de exclusi\u00f3n convenida en el punto 3.3 \u201ccircunstancia o hecho conocido, cualquier circunstancia o hechos, reales o supuesto para los que previamente a la fecha de continuidad, un asegurado hubiera razonablemente podido prever que dar\u00eda lugar a una reclamaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Por lo argumentado, la claridad de la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n impide mantener la condena impuesta en primera instancia a la aseguradora, pues qued\u00f3 demostrado que F\u00c9LIX BAYONA MEZA, como representante legal de la SOCIEDAD PARRISH &amp; CIA S.A, pudo prever el hecho objeto de la reclamaci\u00f3n y aun as\u00ed no lo hizo, si se hubiera cumplido con lo pactado en la conciliaci\u00f3n, situaci\u00f3n que representa un riesgo para la aseguradora\u00bb. (negrillas del texto original).<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea argumentativa, dispuso revocar la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Barranquilla el 30 de noviembre de 2015 y, en su lugar, declar\u00f3 probada la inexistencia de responsabilidad contractual por estar incurso en las condiciones de exclusi\u00f3n del contrato de p\u00f3liza.<\/p>\n<p>3.2 Frente a esa determinaci\u00f3n la sociedad actora present\u00f3 solicitud de aclaraci\u00f3n y nulidad con fundamento en la causal 2\u00aa del art\u00edculo 140 y art\u00edculo 124 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil adicionado por el art\u00edculo 9 de la ley 1395 de 2010, que fueron negados en auto de 26 de septiembre de 2022 al considerar el Juzgado de conocimiento, que la sentencia no conten\u00eda concepto o frase que ofreciera motivo de duda en la parte resolutiva de la misma, adem\u00e1s, porque le correspond\u00eda a la sociedad interesada alegar la p\u00e9rdida de competencia una vez se cumpliera el t\u00e9rmino de 6 meses y no esperar que se profiriera la sentencia de segunda instancia para argumentar la p\u00e9rdida de competencia.<\/p>\n<p>3.3 Inconforme con ese pronunciamiento, la sociedad accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, en tanto, el Juzgado accionado mediante providencia de 23 de agosto de 2023 resolvi\u00f3 mantener inc\u00f3lume su decisi\u00f3n y, rechaz\u00f3 por improcedente la apelaci\u00f3n, argumentado que,<\/p>\n<p>(\u2026) la decisi\u00f3n adoptada mediante providencia del 26 de septiembre de 2022, no ser\u00e1 revocada, por cuanto, la falta de competencia alegada por la profesional del derecho debi\u00f3 manifestarse antes de proferir la sentencia de segunda instancia, pues ese era el tiempo oportuno para alegar la causal invocada en los t\u00e9rminos de la sentencia C-443 de 2019 de la Corte Constitucional, pronunciamiento de obligatoria observancia por ser decisi\u00f3n sobre la constitucionalidad de la norma que fundamenta la solicitud elevada, esto es, del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>La sentencia en cita, concluye en una idea que no deja espacio a duda que la p\u00e9rdida de competencia establecida en el art\u00edculo 121, genera una nulidad saneable, en la medida que debe solicitarse por el interesado antes de la emisi\u00f3n de la sentencia respectiva, siendo ese el t\u00e9rmino preclusivo para alegarla. \u00a0 \u00a0 \u00a0 (\u2026)<\/p>\n<p>De esta manera, al emitirse la sentencia de segunda instancia por parte de este juzgado, el pasado 12 de septiembre de 2022, precluy\u00f3 la oportunidad de las partes para alegar la nulidad consignada en el art\u00edculo 121 del CGP, con saneamiento de cualquier aspecto atinente a la falta de competencia del enjuiciador para decidir la instancia, como lo atestigua el pronunciamiento de constitucionalidad de la norma comentada. \u00a0(\u2026)<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto al recurso de apelaci\u00f3n, si bien el art\u00edculo 321 del C\u00f3digo General del Proceso, establece que son apelable los autos que nieguen el tr\u00e1mite de una nulidad procesal y el que lo resuelva, ello tiene efecto de cara a la actuaci\u00f3n en primera instancia.<\/p>\n<p>Sin embargo, este despacho al interior de este proceso, es la autoridad de segunda instancia, raz\u00f3n por la cual no es procedente ante esta autoridad jurisdiccional la impugnaci\u00f3n de alzada, situaci\u00f3n que impone un rechazo de la solicitud por ser notoriamente improcedente a tono con lo prevenido en el numeral 2 del art\u00edculo 43 del CGP\u00bb.<\/p>\n<p>3.4 La accionante present\u00f3 solicitud de aclaraci\u00f3n del auto anterior, que neg\u00f3 el Juzgado con auto de 31 de agosto de 2023, en el que indic\u00f3, \u00abEl proceso en estudio es un asunto ordinario, para el que aplica en su totalidad el CGP al momento de la presentaci\u00f3n de la solicitud de nulidad en septiembre 21 de 2022\u00bb.<\/p>\n<p>Y agreg\u00f3,<\/p>\n<p>(\u2026) A trav\u00e9s de memorial presentado en t\u00e9rmino de ejecutoria, la apoderada de la parte demandante, impulsa una solicitud de aclaraci\u00f3n contra el auto de agosto 23 de 2023 que ajusta en dos motivos concretos, a saber:<\/p>\n<p>PRIMERO: Aclare el despacho por qu\u00e9 en los antecedentes y en la parte motiva del auto de fecha 23 de agosto no se hace menci\u00f3n a la adecuaci\u00f3n de los procedimientos realizada por este despacho mediante auto de fecha 05 de octubre de 2.021 y las razones para la legislaci\u00f3n aplicable de su decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Este primer motivo, se hace residir en que el despacho aplic\u00f3 en el auto objeto de aclaraci\u00f3n las normas del CGP, mientras que, afirma la togada, en el auto que niega la nulidad \u201cfue sustentado por el anterior juez con fundamento en el C.P.C.\u201d.<\/p>\n<p>Ante todo, vale advertir que la aplicaci\u00f3n del derecho vigente, la sujeci\u00f3n al imperio de la ley vigente, es por excelencia la regla constitucional (art. 230 C.Pol.) y legal (art. 7 CGP).<\/p>\n<p>De all\u00ed, que para definir un asunto, el operador de justicia cumple su deber al emitir providencias ajustadas a derecho, inclusive apart\u00e1ndose de los fundamentos jur\u00eddicos que hubiere invocado el litigante si estos estuvieren errados.<\/p>\n<p>Esa ese, sin m\u00e1s, una obligaci\u00f3n que asiste a cualquier administrador de justicia, aplicar la ley vigente.<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n del auto objeto de aclaraci\u00f3n calendado agosto 23 de 2023, encuentra el juzgado que se aplic\u00f3 la norma vigente para resolver la controversia, esto es, el C\u00f3digo General del Proceso, situaci\u00f3n que se aprecia de bulto en la providencia, por ello, no es menester aclarar lo que el mismo escrito de aclaraci\u00f3n tiene por sabido.<\/p>\n<p>Por este motivo, no se cumplen los presupuestos del art\u00edculo 285 CGP, para generar la aclaraci\u00f3n de providencia.<\/p>\n<p>Aclarado lo anterior, y en aras de la sana ponderaci\u00f3n jur\u00eddica, debe decirse que es totalmente cierto, como consta en los actos procesales incorporados a la carpeta digital de segunda instancia, que la parte demandante, present\u00f3 una solicitud de nulidad fundamentada en reglas del C. de P.C., cuando se encontraba vigente el CGP.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es cierto que este despacho en auto de septiembre 26 de 2022, decidi\u00f3 aquella solicitud con motivos alusivos al C. de P.C.<\/p>\n<p>De igual manera es cierto, que el auto de que se duele la solicitante, calendado octubre 5 de 2021, es una providencia emitida para conceder traslado para alegar, en que dicho sea de paso, ya se anunciaba la aplicaci\u00f3n de tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n, instituciones bien se\u00f1eras (sic) de la aplicaci\u00f3n del CGP al expediente, pues, en el Decreto 806 de 2020 citado como fundamento jur\u00eddico de aquella decisi\u00f3n, no hay una sola referencia al derogado estatuto adjetivo.<\/p>\n<p>Tan cierto es todo lo anterior, como que las inferencias puntuales del juzgador de turno para negar la nulidad a trav\u00e9s del auto de septiembre 26 de 2022, est\u00e1n encaminadas a destacar que no existen fundamentos para aplicar una p\u00e9rdida de competencia o una nulidad que conllevara la invalidaci\u00f3n de lo actuado y bajo esas consecuencias, la menci\u00f3n de fundamentos deven\u00eda intrascendente, pues, conforme al CGP que es la norma aplicable a la solicitud de nulidad bajo an\u00e1lisis, tampoco existe la m\u00e1s remota probabilidad de que se apliquen las sanciones establecidas en el art\u00edculo 121, pues, la petici\u00f3n se hizo posterior a la emisi\u00f3n de sentencia definitiva de segunda instancia, con lo cual precluye la oportunidad para interponer cualquier nulidad en los t\u00e9rminos de la sentencia C-443 de 2019\u00bb.<\/p>\n<p>4. \u00a0De los argumentos plasmados, considera la Sala que tal y como se anunci\u00f3, la sentencia impugnada habr\u00e1 de ser confirmada, teniendo en cuenta que no se evidenci\u00f3 desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos alegados por PARRISH &amp; CIA SA en Liquidaci\u00f3n y que imponga la intervenci\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>Lo anterior, se concluye luego de evidenciar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, fundament\u00f3 sus decisiones en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto, las pruebas aportadas y la jurisprudencia que rige la materia, las cuales lo llevaron a declarar probada la inexistencia de responsabilidad contractual de la demandada, al concluir que se configuraron las condiciones de exclusi\u00f3n del contrato de p\u00f3liza, de manera que no era procedente mantener la condena impuesta en primera instancia a la aseguradora, pues el representante legal de la sociedad PARRISH &amp; CIA SA pudo prever el hecho objeto de reclamaci\u00f3n, sin embargo, no lo hizo.<\/p>\n<p>Igualmente, ninguna arbitrariedad se evidenci\u00f3 en los pronunciamientos posteriores a la sentencia, pues los mismos atendieron las diferentes solicitudes de nulidad, aclaraci\u00f3n y reposici\u00f3n formuladas por la actora, de conformidad con las normas que rigen el tr\u00e1mite de las mismas, por tanto las divergencias exteriorizadas por la sociedad accionante a trav\u00e9s del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el \u00e1mbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente.<\/p>\n<p>T\u00e9ngase presente, que esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades, ha se\u00f1alado que este amparo no se abre paso por las divergencias de criterios que pudieran tener los accionantes con las decisiones judiciales. (CSJ. STC825-2020, reiterada entre muchas en STC2260-2022, STC9235-2023 y, STC11236-2023).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como lo ha reiterado esta Sala, la valoraci\u00f3n probatoria es donde m\u00e1s se demuestra la autonom\u00eda e independencia del Juez, pues es \u00e9l, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma m\u00e1s id\u00f3nea, fundament\u00e1ndose en el principio de la sana cr\u00edtica, cuesti\u00f3n que refuerza el fracaso de la protecci\u00f3n aqu\u00ed reclamada (CSJ. STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC2622-2022 y, STC9386-2023 entre otras).<\/p>\n<p>5. As\u00ed las cosas, la sentencia constitucional impugnada ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 08001-22-13-000-2023-00801-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 08001-22-13-000-2023-00801-01 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada Ponente STC541-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 08001-22-13-000-2023-00801-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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