{"id":93993,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc543-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc543-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc543-2024\/","title":{"rendered":"STC543-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2023-02113-01<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>STC543-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2023-02113-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 27 de septiembre de 2023, en la acci\u00f3n de tutela formulada por Luis Fernando Jim\u00e9nez Vergara, Barbara Vergara de Jim\u00e9nez, Adriana Herrera Astudillo, Jonathan Fernando, Stefania y Diana Milena Jim\u00e9nez Herrera, contra el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, tr\u00e1mite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado N\u00b0 2023-00087.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Los solicitantes invocaron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00abla aplicaci\u00f3n del precedente horizontal y vertical\u00bb y a los principios de primac\u00eda del inter\u00e9s general, justicia material y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Manifestaron que con ocasi\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito que tuvo lugar el 29 de junio del 2013 en la calle 58A sur con carrera 89 de Bogot\u00e1, promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Luis Guillermo Fonseca Galindo, a la que adjuntaron solicitud de amparo de pobreza al no contar con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar los gastos del proceso, sin menoscabar su subsistencia.<\/p>\n<p>Agregaron que el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, admiti\u00f3 la demanda el 20 de abril de 2023, neg\u00f3 el amparo de pobreza porque consider\u00f3 que no se reunieron los presupuestos consagrados en los art\u00edculos 151 y 152 del C\u00f3digo General del Proceso y, orden\u00f3 prestar cauci\u00f3n por la suma de $120.000.000 para decretar las medidas cautelares solicitadas.<\/p>\n<p>Explicaron que el 25 de mayo de 2023, nuevamente requirieron les fuera concedido el amparo de pobreza y aportaron las pruebas para soportar la petici\u00f3n y, el Juzgado de conocimiento, en auto de 31 de agosto de 2023 determin\u00f3 estarse a lo resuelto en la providencia anterior, y requiri\u00f3 a los demandantes para impulsar el proceso (notificar al demandado) so pena de terminarlo por desistimiento t\u00e1cito.<\/p>\n<p>Afirmaron que no cuentan con los recursos suficientes para asumir las cargas econ\u00f3micas del juicio, ni el pago de la cauci\u00f3n, e indicaron que el Juzgado mencionado les vulnera los derechos fundamentales que reclaman y desconoce el precedente judicial, al negarles el amparo de pobreza solicitado.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo narrado, solicitaron ordenar al Juzgado accionado que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, les conceda el amparo de pobreza en el proceso de responsabilidad civil extracontractual 2023-00087.<\/p>\n<p>RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADA<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El \u00a0 Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, adem\u00e1s de defender la legalidad de su actuaci\u00f3n, pidi\u00f3 negar el amparo, ante la ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos invocados y, el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en la modalidad de incuria, en atenci\u00f3n a que los actores no interpusieron el recurso de reposici\u00f3n contra las providencias que discuten por esta v\u00eda.<\/p>\n<p>2. La sociedad Inversiones y Promociones Universo SAS, indic\u00f3 que no ha sido vinculado como parte o interviniente en el proceso objeto de inconformidad.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, al advertir el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en raz\u00f3n a que, los accionantes no hicieron uso de las herramientas de defensa que ten\u00edan a su alcance, pues no recurrieron en reposici\u00f3n las providencias de 20 de abril y 31 de agosto de 2023, por las que el Juzgado accionado neg\u00f3 a los accionantes el amparo de pobreza solicitado.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Fue formulada por los accionantes, quienes, adem\u00e1s de insistir en sus pretensiones, manifestaron que la decisi\u00f3n del amparo no puede estar supeditada a la proposici\u00f3n de recursos, puesto que el \u00fanico que proced\u00eda era el de reposici\u00f3n, y, al proponerlo, la solicitud, ser\u00eda nuevamente negada.<\/p>\n<p>Alegaron que el amparo debe ser concedido, teniendo en cuenta que, con las providencias acusadas, se impide su acceso a la administraci\u00f3n de justicia toda vez que no pueden pagar la cauci\u00f3n que se fij\u00f3 previo a decretar las medidas cautelares solicitadas, las cuales son indispensables para adelantar el proceso y perseguir la reparaci\u00f3n plena de los da\u00f1os y perjuicios, con ocasi\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito entre el se\u00f1or Luis Fernando Jim\u00e9nez Vergara y Luis Guillermo Fonseca Galindo.<\/p>\n<p>Indicaron adem\u00e1s que los autos cuestionados, desconocieron el precedente judicial establecido en la sentencia STC102-2022, proferida por esta Sala.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente asunto, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. (CSJ. STC11845-2021 y STC1526-2022, entre muchas).<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, los se\u00f1ores Luis Fernando Jim\u00e9nez Vergara, Barbara Vergara de Jim\u00e9nez, Adriana Herrera Astudillo, Jonathan Fernando, Stefania y Diana Milena Jim\u00e9nez Herrera, acudieron inconformes con los autos de 20 de abril y 31 de agosto de 2023, por medio de los cuales el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la concesi\u00f3n del amparo de pobreza que solicitaron, los cuales, a su juicio, fueron proferidos sin atender las normas que rigen esa figura jur\u00eddica, el precedente jurisprudencial y las pruebas que aportaron para demostrar su capacidad econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>3. En relaci\u00f3n con lo alegado, advierte la Sala la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada por inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad, puesto que, analizadas las pruebas allegadas a este tr\u00e1mite, se evidenci\u00f3 que los accionantes no utilizaron los medios de defensa que ten\u00edan a su alcance para exponer los reparos que alegan a trav\u00e9s de esta v\u00eda excepcional.<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta, que los interesados no recurrieron las decisiones del 20 de abril y 31 de agosto de 2023, por medio de las cuales se neg\u00f3 lo solicitado, y en ese orden, la desidia en el empleo de los medios ordinarios de defensa, imposibilitan el uso de la acci\u00f3n tutela, si se tiene en cuenta el car\u00e1cter residual y subsidiario de la misma, puesto que, tal y como lo ha se\u00f1alado esta Sala, la acci\u00f3n de tutela no fue incorporada al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales o administrativas,<\/p>\n<p>\u00abInsistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acci\u00f3n p\u00fablica no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir t\u00f3picos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no est\u00e1 concebida para sustituirlos o desplazarlos \u201csino \u00fanica y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garant\u00eda de rango superior con ocasi\u00f3n de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla\u201d\u00bb (CSJ. STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC 2012-00320- 01, y citada en STC8306-2021, STC10471-2021, STC1911-2022, STC2655-2022, STC9422-2023 y, STC13287-2023, entre muchas).<\/p>\n<p>Frente al reparo fundamentado en que el recurso de reposici\u00f3n no era el medio id\u00f3neo para garantizar la protecci\u00f3n sus derechos fundamentales, se hace necesario resaltar que, frente a su eficacia, la Sala ha expresado,<\/p>\n<p>(\u2026) y, no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica instancia (\u2026)\u00bb (CSJ. STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01, reiterada entre otras en STC14412-2021, CSJ STC7243-2022 y, STC9303-2023).<\/p>\n<p>4. De otra parte, en cuanto a la aplicaci\u00f3n de la Sentencia STC102-2022, proferida por esta Sala, citada por los accionantes, debe decirse que las determinaciones all\u00ed adoptadas son inter partes, y no producen efectos erga omnes, como lo ha reconocido la jurisprudencia, al se\u00f1alar que \u00abla tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a t\u00edtulo individual y la decisi\u00f3n que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relaci\u00f3n con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situaci\u00f3n\u00bb (CSJ. STC1295-2022 y, STC14974-2022, entre otras), por lo que no resulta pertinente su aplicaci\u00f3n como lo pretenden los actores, m\u00e1xime cuando en esa oportunidad, quienes acudieron en tutela, hab\u00edan agotado el mecanismo que ten\u00edan a su alcance, como lo es, el recurso de reposici\u00f3n.<\/p>\n<p>5. Ahora bien, es del caso se\u00f1alar que nada obsta para que los accionantes, acudan nuevamente a la autoridad natural y reclamen la aplicaci\u00f3n de dicha figura, cuesti\u00f3n que refuerza el fracaso de este amparo, pues se configura la causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, establecida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, esto es, \u00abcuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>6. De conformidad con lo considerado, la sentencia constitucional impugnada ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2023-02113-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2023-02113-01 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada Ponente STC543-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2023-02113-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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