{"id":93994,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc544-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc544-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc544-2024\/","title":{"rendered":"STC544-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. no. 11001-22-03-000-2023-02718-01<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC544-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-22-03-000-2023-02718-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 28 de noviembre de 2023, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Angye Magola Ballesteros Cediel contra la Superintendencia de Sociedades, tr\u00e1mite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidaci\u00f3n judicial por intervenci\u00f3n de Estraval SAS de radicado no. 40068.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, de conformidad con lo previsto en el Decreto 4334 de 2008, la Superintendencia de Sociedades decret\u00f3 en el a\u00f1o 2016 \u00a0la intervenci\u00f3n judicial de la sociedad Estraval SA y de otras personas naturales, entre las que se encuentra ella en su calidad de contadora de esa compa\u00f1\u00eda, afectando sus bienes, haberes, negocios y patrimonio, tr\u00e1mite del que considera debi\u00f3 ser excluida, en atenci\u00f3n a que los estados financieros de la empresa del a\u00f1o 2015 los firm\u00f3 bajo amenaza de despido y sin tener conocimiento que las actividades desarrolladas por la sociedad intervenida se relacionaban con captaci\u00f3n de dinero.<\/p>\n<p>Expuso que recientemente tuvo conocimiento de una comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual la Superintendencia accionada le inform\u00f3 al Juzgado Veintis\u00e9is de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, que por auto de 16 de noviembre de 2022 declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n judicial y que su lote en Barichara fue vendido, pese a haber sido adquirido por herencia.<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que la mencionada providencia adem\u00e1s que no le fue notificada en debida forma, en ella no se tuvo en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-533 de 2019, en la que se desarroll\u00f3 un \u00abamplio concepto respecto a la responsabilidad de terceros de buena fe cuando ocurren captaciones ilegales de dinero en el pa\u00eds, declarando expl\u00edcitamente que \u201ccontadores p\u00fablicos y revisores fiscales no deben ser intervenidos en estos casos\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n sostuvo que la Superintendencia de Sociedades nunca motiv\u00f3, ni justific\u00f3 la medida de intervenci\u00f3n y la decisi\u00f3n de liquidaci\u00f3n judicial en su contra, afect\u00e1ndola \u00absin demostrarle cu\u00e1l fue su participaci\u00f3n directa o indirecta en lo que el organismo de control hall\u00f3 como captadores ilegales (\u2026) jam\u00e1s explic\u00f3, ni detall\u00f3, ni mucho menos prob\u00f3 (\u2026) las razones jur\u00eddicas por las cuales le extendi\u00f3 la responsabilidad\u00bb, desechando la buena fue con que actu\u00f3.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 se \u00abrevoque parcialmente el auto enjuiciado en lo que ata\u00f1e con la actora y la excluya, junto con sus bienes de la liquidaci\u00f3n judicial (\u2026) reverse la enajenaci\u00f3n que hizo sobre el inmueble n\u00famero 11 situado en la poblaci\u00f3n de Barichara (Santander) que debe reingresar al patrimonio de la actora; junto con las dem\u00e1s determinaciones que se observe procedentes y la compulsa de copias para investigar el posible prevaricato en que pudieron incurrir los funcionarios que suscribieron el prove\u00eddo (sic)\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. La Superintendencia de Sociedades, inform\u00f3 que a trav\u00e9s de la providencia de 16 de noviembre de 2022 aprob\u00f3 la rendici\u00f3n final de cuentas presentada por el agente liquidador y dispuso la terminaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n judicial, en el cual fue intervenida la accionante, quien, pese a haber actuado en el litigio, no desvirtu\u00f3 su responsabilidad, y se le neg\u00f3 la solicitud de exclusi\u00f3n en la audiencia celebrada los d\u00edas 18 y 20 de diciembre de 2017, determinaci\u00f3n que fue objeto de acci\u00f3n de tutela promovida por la reclamante, en la que se neg\u00f3 el amparo por carencia de arbitrariedad.<\/p>\n<p>2. Luis Fernando Alvarado Ortiz -agente interventor- realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones m\u00e1s relevantes del proceso objeto de esta causa y mencion\u00f3 que desde el inicio de la liquidaci\u00f3n judicial se embargaron y secuestraron los activos de la accionante, y en decisi\u00f3n de 28 de agosto de 2020 se procedi\u00f3 al pago mediante adjudicaci\u00f3n a favor de los afectados. Luego, ante la inexistencia de m\u00e1s activos, se present\u00f3 la rendici\u00f3n final de cuentas, aprobada el 16 de noviembre de 2022.<\/p>\n<p>3. La apoderada judicial de los afectados reconocidos en \u00a0el proceso de liquidaci\u00f3n, aleg\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional por ausencia de los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad, aunada a la inexistencia de vicios del auto que dio por terminada la intervenci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo tras considerar que no concurre el requisito de la inmediatez, en atenci\u00f3n a que, desde el a\u00f1o 2016 la accionante est\u00e1 vinculada formalmente al litigio y,<\/p>\n<p>(\u2026) entre la fecha de la emisi\u00f3n del auto no. 910-017076 que pretende la gestora se ordene dejar sin efectos (16 de noviembre de 2022) y la radicaci\u00f3n de la demanda superlativa (20 de noviembre de 2023) transcurri\u00f3 poco m\u00e1s de un a\u00f1o, esto es, se super\u00f3 por mucho el semestre que la jurisprudencia constitucional tiene como prudente para ejercer la acci\u00f3n de tutela (\u2026) Ahora, como la queja tambi\u00e9n consisti\u00f3 en que se \u201cenajen\u00f3\u201d el \u201clote Barichara\u201d, se ense\u00f1a que la misma suerte corre, pues el auto no. 2020-01-486441 que dict\u00f3 el pago mediante adjudicaci\u00f3n de sus activos se profiri\u00f3 el 28 de agosto de 2020 y, desde entonces, corrieron tres a\u00f1os y tres meses\u00bb.<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, sostuvo que tambi\u00e9n se incumpli\u00f3 el presupuesto de la subsidiariedad, \u00abcomoquiera que la libelista no demostr\u00f3, ni se infiere del expediente, que tales pedimentos se expusieran primigeniamente en el escenario natural\u00bb.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 igualmente que la actora hab\u00eda presentado otra acci\u00f3n de tutela contra la Superintendencia accionada para que accediera a excluirla del tr\u00e1mite judicial, amparo que fue negado en segunda instancia por esta Sala en sentencia STC5869-2018.<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s, dej\u00f3 en libertad a la accionante para que gestione las investigaciones que considere, frente a los part\u00edcipes en el proceso liquidatorio ante las autoridades competentes, porque tal proceder no es una actuaci\u00f3n propia del juez constitucional.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La accionante, para demostrar la concurrencia de la inmediatez, afirm\u00f3 que nunca le fue notificada la decisi\u00f3n final del proceso por parte de la Superintendencia de Sociedades y \u00abaunque estaba pendiente del tr\u00e1mite, crey\u00f3 y confi\u00f3 firmemente que le ser\u00eda noticiada, pero como as\u00ed no ocurri\u00f3, un excompa\u00f1ero de trabajo (\u2026), le hizo llegar a su correo electr\u00f3nico, en mayo de este a\u00f1o 2023, la copia de un oficio que le dirigi\u00f3 la entidad a un juzgado de ejecuci\u00f3n de penas de la ciudad (\u2026) y en el que se mencion\u00f3 el auto que orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n judicial de sus bienes (\u2026) De otro lado, de la venta de su lote en Barichara tuvo conocimiento hace menos de dos meses, porque la supuesta nueva propietaria formul\u00f3 en su contra una querella policiva por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cit\u00f3 un fallo de tutela de la Sala Penal de esta Corte en la que se flexibiliz\u00f3 el t\u00e9rmino de seis meses por constatarse un vicio superior de entidad trascendental, la cual sugiere puede ser aplicada en este caso (STP5390-2014).<\/p>\n<p>Por otra parte, para superar la exigencia de la subsidiariedad, explic\u00f3 que no tiene conocimientos jur\u00eddicos porque su profesi\u00f3n es la de contadora, no recibi\u00f3 la correspondiente asesor\u00eda, en el tr\u00e1mite del proceso de intervenci\u00f3n no se hab\u00eda proferido la sentencia C-533-2019 de la Corte Constitucional, el debate sustancial prima sobre el formal y la acci\u00f3n de tutela propuesta en anterior ocasi\u00f3n, trat\u00f3 \u00abcircunstancias y derechos muy distintos a los que actualmente est\u00e1n pendientes de resoluci\u00f3n de fondo\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez.<\/p>\n<p>2. Al cotejar los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela con las diligencias remitidas por la autoridad accionada, se evidencia que el amparo est\u00e1 llamado al fracaso, por lo que el fallo impugnado ha de ser confirmado, teniendo en cuenta las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan.<\/p>\n<p>La Superintendencia de Sociedades el 31 de agosto de 2016 decret\u00f3 la liquidaci\u00f3n judicial, como medida de intervenci\u00f3n, de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de Estraval SA y Angye Magola Ballesteros Cediel, entre otras personas naturales y jur\u00eddicas, proceso del que la accionante se encontraba debidamente notificada.<\/p>\n<p>La audiencia de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos e inventario valorado, se llev\u00f3 a cabo los d\u00edas 18, 19 y 20 de diciembre de 2017, donde se resolvieron las objeciones presentadas por los interesados, diligencia en la que se neg\u00f3 la solicitud de la accionante relacionada con su exclusi\u00f3n del tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>La Superintendencia accionada, en auto de 15 de mayo de 2020 aprob\u00f3 el mecanismo de adjudicaci\u00f3n propuesto por el liquidador sobre los bienes afectados, relacionados en la parte motiva de la providencia, a trav\u00e9s de la constituci\u00f3n de fideicomisos.<\/p>\n<p>En acta de 3 de marzo de 2022, se materializ\u00f3 la entrega en favor del Fideicomiso Activos Remanentes \u2013 Estrategias en Valores SA, de los inmuebles identificados con las matr\u00edculas 302-14704 y 302-882 de propiedad de la accionante.<\/p>\n<p>La autoridad accionada en providencia de 16 de noviembre de 2022, termin\u00f3 el proceso de liquidaci\u00f3n judicial seguido en contra de algunas personas naturales, entre ellas la accionante, y dispuso levantar las medidas decretadas bajo la toma de posesi\u00f3n respecto de aquellas personas.<\/p>\n<p>3. Bajo ese panorama, lo primero que hay que advertir es que la inconformidad expuesta en esta acci\u00f3n de tutela por Angye Magola Ballesteros Cediel, en parte, es id\u00e9ntica y tiene la misma finalidad que la alegada en pasada ocasi\u00f3n, resuelta negativamente por esta Corte, como Juez constitucional en segunda instancia (STC5869-2018 de 7 de mayo), en la acci\u00f3n de tutela de radicado no. 2018-00668 que promovi\u00f3 contra la Superintendencia de Sociedades.<\/p>\n<p>En el fallo de tutela de 7 de mayo de 2018 esta Sala neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional, tras considerar que \u00abaunque la censora no comparta los argumentos anteriores, ello no convierte esa decisi\u00f3n en caprichosa o antojadiza con entidad suficiente como para permitirle el paso a esta particular justicia, pues dicho pronunciamiento fue adoptado teniendo en cuenta la responsabilidad de la petente en la actividad econ\u00f3mica desarrollada por Estradin\u00e1micas S.A.S., pues al haber firmado los estados financieros de esa sociedad para el a\u00f1o 2015, dio fe p\u00fablica frente a la supuesta legalidad de sus actos, situaci\u00f3n que result\u00f3 ser todo lo contrario, pues dentro del proceso subex\u00e1mine se determin\u00f3 la existencia de una captaci\u00f3n ilegal de los recursos del p\u00fablico por parte de las intervenidas\u00bb.<\/p>\n<p>En esa medida, los reclamos de la accionante no tienen vocaci\u00f3n de prosperidad porque ya fueron resueltos en el amparo que viene de citarse, sin que se encuentren circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento en esta sede, m\u00e1xime cuando los supuestos determinados por la Corte Constitucional \u00abque permiten que una misma persona interponga nuevamente la acci\u00f3n de tutela, sin que dicha situaci\u00f3n configure temeridad\u00bb (T-162 de 2018) (citada en CSJ, ATP1423-2021, STC8375-2023 y STC13670-2023), no fueron alegados y tampoco se hallan acreditados.<\/p>\n<p>Entonces, al presentarse de nuevo este mecanismo constitucional, para censurar una actuaci\u00f3n que hab\u00eda sido puesta en conocimiento de esta jurisdicci\u00f3n, resulta aplicable, lo dispuesto en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, que dispone, \u00abcuando sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despachar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb.<\/p>\n<p>De igual manera, se evidencia que la accionante, para controvertir lo resuelto en el mencionado fallo de tutela, cont\u00f3 con la posibilidad de impugnarlo de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, o con la revisi\u00f3n de tal pronunciamiento ante la Corte Constitucional, conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 33 ibidem y, de ser el caso, con la posibilidad de activar el mecanismo de insistencia, en los t\u00e9rminos del Acuerdo no. 05 de 1992, no obstante, no acredit\u00f3 haber activado tales mecanismos de defensa judicial.<\/p>\n<p>Frente a estos \u00faltimos dos mecanismos, ha se\u00f1alado esta Corte que con aquellos instrumentos \u00abel legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generar\u00edan en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituy\u00f3 a la Corte Constitucional como el \u00f3rgano que pone fin al debate en punto de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo\u00bb (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022, STC9203-2022 y STC13670-2023).<\/p>\n<p>Y es que despu\u00e9s de finalizado el proceso de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional y vencido el plazo para insistir en ello, no es posible reabrir el debate, por lo que la decisi\u00f3n toma fuerza ejecutoria, se vuelve inmutable, vinculante y adquiere la relevancia de cosa juzgada constitucional (CSJ. STC de 25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021, STC591-2022 y STC13670-2023, entre otras).<\/p>\n<p>As\u00ed pues, las omisiones advertidas imposibilitan y descartan la procedencia de este medio extraordinario, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposici\u00f3n de las defensas dispuestas en la ley.<\/p>\n<p>4. Ahora, la impugnante tambi\u00e9n se muestra inconforme porque la Superintendencia de Sociedades orden\u00f3 la toma de posesi\u00f3n sobre sus bienes, los adjudic\u00f3 y entreg\u00f3 a las personas afectadas y reconocidas en el proceso de intervenci\u00f3n judicial, despoj\u00e1ndola de su propiedad, y, adem\u00e1s, decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso liquidatorio sin que fuera debidamente notificada de esas decisiones.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, debe tenerse presente que, en cuanto con el presupuesto de la inmediatez, esto es, el plazo dentro del que se debe reclamar la protecci\u00f3n constitucional, esta Corte ha se\u00f1alado que el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la decisi\u00f3n y el reclamo constitucional contra esta, no puede superar los seis meses, con el objeto de que aquella no pierda su raz\u00f3n de ser (CSJ. STC. 14 septiembre 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC4535-2020, STC3457-2021, STC6747-2022, STC9625-2022 y STC11145-2022, entre muchas otras).<\/p>\n<p>Bajo esa \u00f3ptica, teniendo en cuenta que la accionante estaba debidamente enterada del proceso judicial seguido en su contra y que debi\u00f3 estar al tanto de las decisiones que se adoptaran, en el que incluso realiz\u00f3 actuaciones como solicitar su exclusi\u00f3n, y en consideraci\u00f3n de que las providencias y actuaciones censuradas se adelantaron el 31 de agosto y 2 de septiembre de 2016 (auto de apertura proceso de liquidaci\u00f3n judicial y adici\u00f3n), acta de entrega de bienes (3 de marzo de 2022) y terminaci\u00f3n del proceso de intervenci\u00f3n (16 de noviembre de 2022) es evidente que se super\u00f3 el t\u00e9rmino razonable del que se viene hablando, porque esta demanda constitucional la radic\u00f3 el 15 de noviembre de 2023, es decir, doce meses despu\u00e9s de que se profiri\u00f3, al menos, la \u00faltima de las decisiones reprochadas.<\/p>\n<p>El prolongado silencio de la accionante equivale a una aceptaci\u00f3n de las determinaciones atacadas, como as\u00ed ha sido clara la postura de esta Corte en cuanto a que, el an\u00e1lisis preliminar de dicho criterio debe efectuarse con mayor rigor, puesto que \u00ab(\u2026) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros (\u2026)\u00bb (CSJ. STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015 y STC8249-2022 entre muchas).<\/p>\n<p>Igualmente, debe aclararse que, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibiliz\u00e1ndolo, solo sucede cuando la dilaci\u00f3n en formular este mecanismo est\u00e1 debidamente justificada y en este sentido la Sala en STC3949-2021 citando lo previamente expuesto por la Corte Constitucional, explic\u00f3,<\/p>\n<p>Sin embargo, en este asunto, no acontece ninguna de las hip\u00f3tesis rese\u00f1adas, puesto que la accionante no aleg\u00f3 y menos prob\u00f3, alg\u00fan motivo que le haya impedido acudir a esta v\u00eda extraordinaria oportunamente, como tampoco acredit\u00f3 circunstancias tales como la debilidad manifiesta, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o permanencia en el tiempo de la amenaza de las garant\u00edas superiores.<\/p>\n<p>Y aun cuando se queja que el auto por el cual se dio por terminado el proceso de intervenci\u00f3n no se le notific\u00f3 de manera personal, lo cierto es que ni del art\u00edculo 12 del Decreto 4334 de 2008, modificado por el art\u00edculo 14 del Decreto 4705 de 2008, ni del Decreto 1074 de 2015 ni de la Ley 1116 de 2006, ni de otra norma especial, se advierte que tal decisi\u00f3n deb\u00eda notific\u00e1rsele de esa manera, m\u00e1xime cuando, se reitera, la actora se encontraba enterada del curso del proceso.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la reclamante debi\u00f3 acudir oportunamente a esta v\u00eda excepcional, pues, se reitera, el largo plazo transcurrido entre los hechos amenazantes y la formulaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, impiden que se aborde el estudio de fondo de la problem\u00e1tica esbozada.<\/p>\n<p>5. S\u00famese a lo anterior que, si bien la impugnante afirma que la Superintendencia de Sociedades omiti\u00f3 dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en la sentencia C-533 de 2019 proferida por la Corte Constitucional, en la que desarroll\u00f3 un \u00abamplio concepto respecto a la responsabilidad de terceros de buena fe cuando ocurren captaciones ilegales de dinero en el pa\u00eds, declarando expl\u00edcitamente que \u201c[contadores p\u00fablicos y revisores fiscales no deben ser intervenidos en estos casos]\u201d\u00bb, se echa de menos que haya hecho uso de los medios legales pertinentes, para someter a discusi\u00f3n tal situaci\u00f3n en el proceso liquidatorio, por ser el escenario natural y propicio para emitir un pronunciamiento al respecto.<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que la acci\u00f3n de tutela por su car\u00e1cter residual, impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa judicial dispuestos en la normativa aplicable al asunto analizado, puesto que no se instituy\u00f3 en busca de oportunidades adicionales o con el fin de revivir t\u00e9rminos para la formulaci\u00f3n de mecanismos ordinarios, y su falta de proposici\u00f3n evidencia una desidia procesal que no puede sanearse por esta v\u00eda, por cuanto, al dejar las partes de utilizar los recursos previstos por el orden jur\u00eddico para controvertir las decisiones judiciales, quedan sujetas a las consecuencias que de estas se desprendan con ocasi\u00f3n a su propia incuria, sin dejar de lado que al Juez de tutela le est\u00e1 vedado interferir en las determinaciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y discrecional (CSJ. STC11177-2018, STC12514-2021, STC14292-2021, STC2292-2022, STC2818-2022, STC3819-2022, STC7217-2022, STC10431-2022, STC11804-2022, STC16588-2022 y. STC16782-2023, entre muchas).<\/p>\n<p>6. En consecuencia, se impone la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. no. 11001-22-03-000-2023-02718-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. no. 11001-22-03-000-2023-02718-01 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente STC544-2024 Radicaci\u00f3n No. 11001-22-03-000-2023-02718-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. 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