{"id":93995,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc545-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc545-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc545-2024\/","title":{"rendered":"STC545-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicado. n\u00b0 54001-22-13-000-2023-00372-01<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>STC545-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 54001-22-13-000-2023-00372-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta el 15 de diciembre de 2023, en la acci\u00f3n de tutela que Gladys Contreras Ortega promovi\u00f3 contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado Noveno Civil Municipal de C\u00facuta, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Central de Inversiones SA -CISA-, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de cancelaci\u00f3n de hipoteca de radicado 2020-00103-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la Superintendencia de Notariado y Registro inici\u00f3 en su contra demanda ejecutiva, en la que el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de C\u00facuta libr\u00f3 mandamiento de pago y decret\u00f3 el embargo y secuestro del inmueble dado en hipoteca en favor del Fondo de Previsi\u00f3n Social de Notariado y Registro.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que luego de varias cesiones del cr\u00e9dito, y actuando como demandante la Central de Inversiones SA, mediante sentencia de 2 de octubre de 2018, resolvi\u00f3 abstenerse de seguir adelante la ejecuci\u00f3n en su contra, en raz\u00f3n a que el t\u00edtulo base de la acci\u00f3n carec\u00eda de exigibilidad al no haberse agotado la restructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>Sostuvo que, con fundamento en la anterior decisi\u00f3n, promovi\u00f3 demanda contra la Central de Inversiones SA -CISA, en la que se\u00f1al\u00f3 que \u00abla hipoteca se encuentra igualmente extinguida por haberse extinguido la obligaci\u00f3n por inexigibilidad conforme lo dispuesto en la sentencia proferida el 2 de octubre de 2018 que deneg\u00f3 la pretensi\u00f3n ejecutiva la cual hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 2457 del C\u00f3digo Civil\u00bb.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el conocimiento de este proceso le fue asignado al Juzgado Noveno Civil Municipal de C\u00facuta, autoridad que, en fallo de 2 de septiembre de 2022, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la sentencia proferida en el proceso ejecutivo no oper\u00f3 la cosa juzgada y, como la obligaci\u00f3n no se encuentra extinguida y no hay lugar a cancelar la hipoteca, decisi\u00f3n que apel\u00f3 y confirm\u00f3 el Juzgado Primero Civil del Circuito de C\u00facuta el 2 de junio de 2023.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el accionado incurri\u00f3 en defecto de car\u00e1cter sustantivo ante la indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2457 del C\u00f3digo Civil seg\u00fan el cual, la hipoteca se extingue junto con la obligaci\u00f3n principal, y por el desconocimiento a la sentencia proferida en el juicio ejecutivo que declar\u00f3 inexigible la obligaci\u00f3n<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 dejar sin efecto la sentencia de 2 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de C\u00facuta y en su lugar, se ordene a emitir una nueva decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El Juzgado Primero Civil del Circuito de C\u00facuta, inform\u00f3 que le correspondi\u00f3 conocer en segunda instancia el proceso verbal seguido por Gladys Contreras Ortega contra la Central de Inversiones SA -CISA, que adelanta en el Juzgado Noveno Civil Municipal de esa ciudad, y el 2 de junio de 2023 confirm\u00f3 la sentencia apelada.<\/p>\n<p>2. La Superintendencia de Notariado y Registro solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n ante la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>3. La Central de Inversiones SA., solicit\u00f3 declarar la improcedencia del amparo por carecer del requisito de la subsidiariedad, en tanto que, la accionante no ha agotado el recurso de revisi\u00f3n que tiene a su alcance.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de C\u00facuta, luego de recordar los fundamentos de la providencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de C\u00facuta el 2 de junio de 2023, consider\u00f3 que lo resuelto por esa autoridad judicial, se enmarca en las previsiones normativas se\u00f1aladas como desatendidas.<\/p>\n<p>Luego de transcribir lo previsto el art\u00edculo 2457 del C\u00f3digo Civil, se\u00f1al\u00f3 que \u00ablo dispuesto por el servidor judicial tutelado en la sentencia aqu\u00ed confutada resulta plausible, pues resulta di\u00e1fano que la Juez S\u00e9ptima Civil del Circuito en momento alguno declar\u00f3 extinta la obligaci\u00f3n principal de la que se deriva la hipoteca. Lo que all\u00ed realmente ocurri\u00f3 fue que se fulmin\u00f3 el tr\u00e1mite por cuanto el t\u00edtulo adolec\u00eda del requisito de exigibilidad\u00bb.<\/p>\n<p>Finalmente indic\u00f3 que la demandante no determin\u00f3 cu\u00e1l de las causales de extinci\u00f3n de las obligaciones que contempla el art\u00edculo 1625 ibidem, oper\u00f3 en su caso, desconoci\u00e9ndose cu\u00e1l de ellas es aplicable al cr\u00e9dito que posee con CISA.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Fue formulada por la accionante sin se\u00f1alar argumento adicional.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la se\u00f1ora Gladys Contreras Ortega censura la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de C\u00facuta el 2 de junio de 2023, en virtud de la cual, confirm\u00f3 la del Juzgado Noveno Civil Municipal de esa ciudad el 2 de septiembre de 2022, que neg\u00f3 la pretensi\u00f3n encaminada a obtener la cancelaci\u00f3n de la hipoteca contenida en la escritura p\u00fablica No. 8305 de 31 de octubre de 1997.<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto la decisi\u00f3n cuestionada, inici\u00f3 recordando la definici\u00f3n de hipoteca contenida en el art\u00edculo 2432 del C\u00f3digo Civil, entendida como una garant\u00eda que el deudor constituye para asegurar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n a su acreedor, agregando que esta se extingue junto con la obligaci\u00f3n principal, de ah\u00ed su caracter\u00edstica de accesoria.<\/p>\n<p>A su vez, recalc\u00f3 que \u00ablas acciones y derechos se adquieren o se extinguen a trav\u00e9s de la prescripci\u00f3n, por haberse pose\u00eddo las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, en concurrencia de los dem\u00e1s requisitos legales\u00bb, y, que la prescripci\u00f3n extintiva es el modo de extinguir las acciones o derechos ajenos por no haberse ejercido durante cierto tiempo, lapso que se cuenta desde el momento en que se hizo exigible la obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Hizo menci\u00f3n del art\u00edculo 2536 modificado por la ley 791 de 2022, que contempla la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ejecutiva, adicionando que la extintiva, se fundamenta en la consideraci\u00f3n de la apat\u00eda del titular, que comporta el correlativo abandono del derecho \u00abDe ah\u00ed, que, para declararla, basta el transcurso del tiempo sin que se haya hecho uso de acci\u00f3n alguna, por lo que se comienza a contar dicho t\u00e9rmino desde el momento mismo en que la obligaci\u00f3n haya sido exigible\u00bb.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la demandante -apelante- pretende se decrete la cancelaci\u00f3n de la hipoteca contenida en la escritura p\u00fablica No. 8305 de 31 de octubre de 1997, extendida ante la Notaria 19 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, por cuanto en el proceso ejecutivo en el que se pretendi\u00f3 exigir el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, se determin\u00f3 la imposibilidad de continuar con la ejecuci\u00f3n, porque el t\u00edtulo no era exigible \u00abporque la obligaci\u00f3n no hab\u00eda sido objeto de reliquidaci\u00f3n, conforme a lo estipulado en la ley 546 de 1999\u00bb.<\/p>\n<p>De manera posterior, cit\u00f3 lo consagrado en el numeral 5 del art\u00edculo 443 del C\u00f3digo General del Proceso, que establece que la sentencia que resuelva excepciones de m\u00e9rito hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, disposici\u00f3n en la que \u00abel extremo demandante alega que se acreditan los presupuestos para que se ordene la cancelaci\u00f3n de la hipoteca constituida y, con ella su respectivo levantamiento, como quiera que la hipoteca sigue la suerte de la obligaci\u00f3n garantizada, por lo que se debe acceder a la cancelaci\u00f3n del gravamen, toda vez, que en el juicio ejecutivo se declar\u00f3 la inexigibilidad del t\u00edtulo\u00bb, y sostuvo que no fue posible aplicarla en el proceso de estudio por el a quo, porque, del fallo que en su oportunidad profiri\u00f3 el Juzgado S\u00e9ptimo del Circuito de C\u00facuta en el proceso ejecutivo, no es factible arribar \u00a0a la conclusi\u00f3n que la obligaci\u00f3n fue \u00abderruida\u00bb, sino que la autoridad se abstuvo de continuar con la ejecuci\u00f3n al no haberse realizado la estructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>Record\u00f3 que en el aludido pronunciamiento que se alleg\u00f3 como prueba en el proceso verbal, el Juzgado de conocimiento enunci\u00f3 las excepciones formuladas por la demandada denominadas \u00ab(i.) Exceptio plus petitum, (ii) Reducci\u00f3n y perdida de intereses (iii) Sanci\u00f3n por cobro excesivo e (iv) Incumplimiento de acuerdo celebrado por la parte demandante\u00bb, para luego definir que, ante la falta de exigibilidad del t\u00edtulo allegado, se \u00ababstendr\u00eda\u00bb de dar paso al estudio de los medios exceptivos formulados, como quiera que, ante la falta de exigibilidad del documento allegado, \u00abfiniquitaba\u00bb la controversia y, agreg\u00f3 igualmente, que en ese fallo no se hizo menci\u00f3n alguna sobre el gravamen hipotecario constituido sobre el inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No.260-140731, sin que la ejecutada hubiera formulado reproche alguno.<\/p>\n<p>Luego, destac\u00f3 que revisada la escritura p\u00fablica n\u00b0 8305 de 31 de octubre de 1997, en virtud de la cual se constituy\u00f3 la hipoteca cuya cancelaci\u00f3n se pretende, ese documento fue objeto de \u00abampliaci\u00f3n o prorroga\u00bb a trav\u00e9s de otro similar n\u00b0 4282 de 28 de diciembre de 2011, otorgado en la Notar\u00eda Diecinueve de Bogot\u00e1<\/p>\n<p>\u00abdonde el nuevo plazo de la obligaci\u00f3n se aument\u00f3 a 354 cuotas, estos es, 29 a\u00f1os y 6 meses, conllevando a que a la fecha del proferimiento de la sentencia del Juzgado Noveno Civil Municipal e, incluso, a este pronunciamiento sigue vigente, por cuanto su fecha de vencimiento finiquita el d\u00eda 30 del mes de abril del a\u00f1o 2027, lo cual, puede avizorarse de los elementos materiales probatorios arrimados, como son, el certificado de tradici\u00f3n del matr\u00edcula inmobiliaria No260-140731, anotaci\u00f3n 15 de la ORIP de C\u00facuta y la referida escritura p\u00fablica No. 4282 del 28 de diciembre de 2011. De donde, bajo las premisas de la parte final del inciso segundo del art\u00edculo 2457 del C\u00f3digo Civil, no se da tal circunstancia, es decir, \u201cSe extingue, adem\u00e1s, por la llegada del d\u00eda hasta el cual fue constituida\u201d, lo que no acontece en el caso bajo estudio, es decir, no ha llegado la fecha de su extinci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 que la decisi\u00f3n apelada, se fundament\u00f3 en la providencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de C\u00facuta, en la que no desat\u00f3 las pretensiones de la demanda, menos las excepciones de m\u00e9rito invocadas por la ejecutada, sino que, revis\u00f3 nuevamente el t\u00edtulo base de la ejecuci\u00f3n, considerando que no contaba con la fecha de exigibilidad, incumpliendo as\u00ed los requisitos del del art\u00edculo 422 del C\u00f3digo General del Proceso, lo que significaba, que no se tuvo como extinguida la obligaci\u00f3n por ninguna de las causales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 1625 del C\u00f3digo Civil, raz\u00f3n por la cual, al no estar prescrita o extinta la obligaci\u00f3n principal, no puede aseverarse que la hipoteca haya prescrito, a\u00fan m\u00e1s, cuando en otro instrumento p\u00fablico, la misma se prolong\u00f3 en el tiempo hasta el a\u00f1o 2027.<\/p>\n<p>Y finalmente anot\u00f3, \u00abcomo bien lo consider\u00f3 la entonces Juez Novena Civil Municipal de conocimiento, el extremo demandante durante el curso de este proceso, no logr\u00f3 acreditar que la sentencia proferida dentro del juicio ejecutivo, declarar\u00e1 la prescripci\u00f3n o extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n contenida en la hipoteca\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Argumentos que le sirvieron como base para que resolviera confirmar la sentencia de primera instancia, que neg\u00f3 las pretensiones en el proceso declarativo.<\/p>\n<p>4. De acuerdo con lo expuesto, la Sala no encuentra arbitrariedad en la providencia censurada, porque el Juzgado Primero Civil del Circuito de C\u00facuta resolvi\u00f3 el recurso a su cargo con suficiencia, con sustento en las normas que regulan la materia y en consonancia a las pruebas que reposan en el proceso declarativo, lo que le llev\u00f3 a determinar que en efecto, la pretensi\u00f3n dirigida a cancelar la hipoteca carec\u00eda de vocaci\u00f3n de prosperidad, si se tiene en cuenta que, en la sentencia del juicio ejecutivo seguido en contra de la aqu\u00ed accionante -que fue aportada como prueba-, no se resolvi\u00f3 sobre la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n sino que se abstuvo de continuar el tr\u00e1mite ante la inexigibilidad del t\u00edtulo, situaci\u00f3n que no se acompasa a los postulados de los art\u00edculos 2457 y 2537 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>Por tanto, no puede extraerse irregularidad en tales conclusiones, puesto que, como lo ha indicado esta Sala en m\u00faltiples oportunidades, este amparo no se abre paso por las divergencias de criterios que pudieran tener los accionantes con las decisiones judiciales (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022 y, STC1224-2023, entre otras).<\/p>\n<p>5. As\u00ed las cosas, no se evidencia la existencia del defecto que invoca la accionante y lo que se observa es una discrepancia de criterio porque la providencia result\u00f3 adversa a su inter\u00e9s, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional, en tanto que este no es un \u00abinstrumento para definir cu\u00e1l planteamiento es el v\u00e1lido, el m\u00e1s acertado o m\u00e1s correcto para dar lugar a la intervenci\u00f3n del fallador de tutela\u00bb. (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367- 00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814- 2022 y STC14032-2022, y STC3540-2023 entre muchas).\u00a0<\/p>\n<p>6. De conformidad con lo expuesto, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicado. n\u00b0 54001-22-13-000-2023-00372-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicado. n\u00b0 54001-22-13-000-2023-00372-01 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada Ponente STC545-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 54001-22-13-000-2023-00372-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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