{"id":93996,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc547-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc547-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc547-2024\/","title":{"rendered":"STC547-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 76111-22-13-000-2023-00178-01<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>STC547-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 76111-22-13-000-2023-00178-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que formul\u00f3 demanda de pertenencia contra los herederos de Marco Aurelio Rengifo Agudelo y personas indeterminadas, para que se declarara a su favor la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio del predio con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00ba 384-122013, no obstante, no pudo aportar el \u00abcertificado especial de tradici\u00f3n\u00bb porque el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Tulu\u00e1 se abstuvo de entregarlo se\u00f1al\u00e1ndole que no se evidenciaba<\/p>\n<p>(\u2026) UN DERECHO REAL DE DOMINIO en los t\u00e9rminos que establece el art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994, que permita acreditar la propiedad privada, toda vez que en la anotaci\u00f3n N\u00ba 01 (\u2026) est\u00e1 registrado que este fue adquirido como COMPRAVENTA POSESI\u00d3N CON ANTECEDENTE REGISTRAL mediante escritura 478 del 02 de noviembre de 1945, otorgada en la Notar\u00eda \u00danica de Bugalagrande<\/p>\n<p>De otro lado revisada la complementaci\u00f3n del folio (\u2026) [estableci\u00f3] que CONSTA EN EL REGISTRO (ESCRITURA 478 DE 02-11-45 NOTAR\u00cdA \u00daNICA DE BUGALAGRANDE), QUE LA SE\u00d1ORA GREGORIA MALDONADO ADQUIRI\u00d3 LA CASA POR HABERLA CONSTRUIDO CON SUS RECURSOS PROPIOS Y EL SOLAR POR ADJUDICACI\u00d3N QUE LE HIZO LA JUNTA POBLADORA DE GALICIA, DEL CUAL NO SE ENCONTR\u00d3 T\u00cdTULO INSCRITO\u00bb.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, en su criterio, el Registrador fue extra\u00f1amente acucioso, pues profundiz\u00f3 \u00absu actividad forense, buscando la g\u00e9nesis del t\u00edtulo y se encuentra con una decisi\u00f3n (\u2026) de la junta de vivienda de hace 50 a\u00f1os, que constituye t\u00edtulo y que le merece profundo reproche\u00bb, pero no se dio cuenta que el t\u00edtulo, est\u00e1 revestido de \u00abmayor legitimidad\u00bb porque proviene de una decisi\u00f3n \u00abdel constituyente primario, representado en la junta de vivienda\u00bb.<\/p>\n<p>Tras insistir en sus reproches frente al citado funcionario, anot\u00f3 que en el proceso fue radicado bajo el N\u00ba 7611340890012023-00012, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande rechaz\u00f3 su demanda con apoyo en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1561 de 2012, relativa a la imprescriptibilidad de los bienes de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico, providencia que vulnera sus derechos y constituye una v\u00eda de hecho al impedirle el acceso a la justicia, porque considera que el predio pretendido s\u00ed puede ser objeto de usucapi\u00f3n, toda vez que tiene un t\u00edtulo expresado en la escritura p\u00fablica N\u00b0 110 de 7 de junio de 1954 y un folio de matr\u00edcula inmobiliaria, por lo tanto, al salir del patrimonio del Estado, bien puede ser adquirido mediante pertenencia.<\/p>\n<p>Sostuvo que formul\u00f3 apelaci\u00f3n contra la determinaci\u00f3n anterior, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tulu\u00e1 la confirm\u00f3 el 10 de agosto de 2023, incurriendo en iguales errores a los comentados, pues de los documentos aportados concluy\u00f3 \u00abla inexistencia de pleno dominio y\/o titularidad de derechos reales sobre el [predio], toda vez que dichos registros no acreditan la propiedad privada, hip\u00f3tesis que corresponden a las denominadas falsas tradiciones, a las que se refiere (\u2026) el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba de la hoy Ley 1579 de 2012\u00bb.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la argumentaci\u00f3n anterior es contraria al art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que consagra el derecho a la propiedad privada, adem\u00e1s, el Juzgado accionado desech\u00f3 los procedimientos establecidos para \u00abenderezar\u00bb los errores de la Superintendencia de Notariado y Registro en el registro del predio que pretende y, en la valoraci\u00f3n del documento del Registrador de Tulu\u00e1 no tuvo en cuenta que se encuentra \u00absaneada\u00bb la tradici\u00f3n del inmueble por el paso del tiempo, porque por m\u00e1s de 50 a\u00f1os all\u00ed ha vivido una familia por m\u00e1s de dos generaciones, ejerciendo posesi\u00f3n, sin que puedan desconocerse sus derechos a la \u00abvivienda y protecci\u00f3n a la familia\u00bb.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos sin reclamar un proceder en concreto.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tulu\u00e1, se\u00f1al\u00f3 que decisi\u00f3n que profiri\u00f3 en el ese juicio se sustent\u00f3 en las pruebas allegadas y en lo establecido en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo General del Proceso, por lo que no incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n lesi\u00f3n de los derechos de la accionante.<\/p>\n<p>2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande, relat\u00f3 los antecedentes del asunto e indic\u00f3 que su decisi\u00f3n, confirmada por el Superior, cuenta con respaldo jurisprudencial.<\/p>\n<p>3. La Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Tulu\u00e1, se opuso al amparo reclamado e indic\u00f3 que la accionante se equivoca cuando indica que la tradici\u00f3n se sanea por el paso del tiempo, afirmaci\u00f3n que no es absoluta, pues en el caso no puede aplicarse.<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que si bien con la escritura N\u00b0 478 de 2 de noviembre de 1945 se menciona que Gregoria Maldonado construy\u00f3 la casa con recursos p\u00fablicos y que el \u00absolar\u00bb le fue adjudicado por la Junta Pobladora de Galicia, no se establece el t\u00edtulo adquisitivo del mismo, por tanto, puede concluirse que construy\u00f3 sobre terreno ajeno.<\/p>\n<p>4. La Agencia Nacional de Tierras \u2013ANT- manifest\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, porque las decisiones cuestionadas se adoptaron en un proceso judicial sobre el que no tiene injerencia. Agreg\u00f3 que, en raz\u00f3n del requerimiento del Juzgado municipal, con oficio de 30 de enero de 2023 inform\u00f3 \u00abque el predio en cuesti\u00f3n es un inmueble rural bald\u00edo, de acuerdo con los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos expuestos\u00bb, respuesta que remiti\u00f3 atendiendo los lineamientos de la sentencia SU-288 de 2022 de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>5. La Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013UARIV-, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas y la Agencia de Desarrollo Rural \u2013ADR y el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u2013IGAC-, por separado, manifestaron su falta de legitimaci\u00f3n por pasiva en estas diligencias, porque la acci\u00f3n de tutela no se dirige contra esas entidades.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, neg\u00f3 el amparo porque no encontr\u00f3 v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tulu\u00e1, con el cual se confirm\u00f3 el rechazo de la demanda formulada por la accionante.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La formul\u00f3 la actora quien insisti\u00f3 en sus reproches y, adem\u00e1s, sostuvo que el Tribunal a quo retom\u00f3 las equivocaciones de la decisi\u00f3n reprochada, avalando de manera errada que \u00abel inmueble carece de tradici\u00f3n y t\u00edtulo, desconociendo tambi\u00e9n que esta casa en donde vive (\u2026) junto con su familia se encuentra inscrita en el catastro del municipio de BUGALAGRANDE\u00bb, e incluso ha pagado el impuesto catastral.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que se est\u00e1 confundiendo la falsa tradici\u00f3n con los bienes bald\u00edos y los efectos de la Ley 1561 de 2012, expedida para corregir los defectos de tales tradiciones.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la se\u00f1ora Disney Adriana Lenis Veloza cuestiona, la providencia de 10 de agosto de 2023 mediante la cual, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tulu\u00e1 confirm\u00f3 el auto de 10 de abril de 2023 del Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande, por el que rechaz\u00f3 la demanda de pertenencia que interpuso contra los herederos de Marco Aurelio Rengifo Agudelo y personas indeterminadas, en relaci\u00f3n con el inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 384-122013.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. Fijado lo anterior, se advierte el fracaso del amparo reclamado, porque no se evidencia irregularidad en la actuaci\u00f3n censurada y, en consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>En efecto, revisada la providencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tulu\u00e1, se advierte que el comenz\u00f3 por se\u00f1alar que el auto de 10 de abril de 2023, con el cual el a quo resolvi\u00f3 rechazar la demanda, se sustent\u00f3 en lo previsto en el numeral 1\u00b0, art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1561 de 2012, que exige que para la tramitaci\u00f3n del proceso verbal al que esa norma se refiere, no se trate de bienes inmuebles \u00abimprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico\u00bb, pues requerida la Agencia Nacional de Tierras, inform\u00f3 que, \u00abNO est\u00e1n demostradas las propiedades en cabeza de un particular o entidad p\u00fablica sobre el predio en cuesti\u00f3n, por lo cual se establece que el predio con FMI 384-122013 es un inmueble rural bald\u00edo, el cual solo puede ser adjudicado por la Agencia Nacional de Tierras a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n (Titulo Originario)\u00bb.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la anterior determinaci\u00f3n fue apelada por la demandante y aqu\u00ed actora, advirtiendo que el predio materia de prescripci\u00f3n \u00abinici\u00f3 su tradici\u00f3n y sali\u00f3 de la esfera del Estado mediante escritura p\u00fablica 478 del 02 de noviembre de 1945\u00bb, por lo que, si el predio habia pasado m\u00e1s de 8 d\u00e9cadas en manos de particulares, se ha \u00abpurgado cualquier vicio que afecte el ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u00bb, m\u00e1xime cuando ella cumple con los presupuestos para adquirir el bien por prescripci\u00f3n y como quiera que respecto del mismo se abri\u00f3 un folio de matr\u00edcula.<\/p>\n<p>Frente a tales argumentos, el Juzgado accionado comenz\u00f3 por se\u00f1alar que del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo General del Proceso se pueden extraer las razones por las que un juez puede inadmitir o rechazar una demanda, indic\u00f3 a la par, que deb\u00eda observarse la Ley 1561 de 2012, toda vez que all\u00ed se previ\u00f3 un nuevo proceso \u00abespecial para otorgar t\u00edtulo de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de peque\u00f1a entidad econ\u00f3mica, y para sanear t\u00edtulos que conlleven la llamada falsa tradici\u00f3n\u00bb estableciendo unos requisitos especiales\u00bb, por lo que correspond\u00eda observar el art\u00edculo 6\u00b0 de esa norma, que establece,<\/p>\n<p>\u00abREQUISITOS. Para la aplicaci\u00f3n del proceso verbal especial de que trata esta ley se requiere:<\/p>\n<p>1. Que los bienes inmuebles no sean imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico, conforme a los art\u00edculos 63, 72, 102 y 332 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, en general, bienes cuya posesi\u00f3n, ocupaci\u00f3n o transferencia, seg\u00fan el caso, est\u00e9n prohibidas o restringidas por normas constitucionales o legales.<\/p>\n<p>El juez rechazar\u00e1 de plano la demanda o declarar\u00e1 la terminaci\u00f3n anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensi\u00f3n recae sobre bienes de uso p\u00fablico, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o bald\u00edos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho p\u00fablico. Las providencias a que se refiere este inciso deber\u00e1n estar debidamente motivadas y contra ellas procede el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 adem\u00e1s, que el art\u00edculo 12 \u00eddem indica que previo a calificar la demanda, para efectos de establecer lo descrito, entre otros, en el citado art\u00edculo 6\u00b0, deb\u00eda contarse con la informaci\u00f3n del \u00abPlan de Ordenamiento Territorial (POT) del respectivo municipio, los informes de inmuebles de los Comit\u00e9s Locales de Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada o en riesgo de desplazamiento, la informaci\u00f3n administrada por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (IGAC) o la autoridad catastral correspondiente, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente\u00bb y que en el art\u00edculo 13 se contempla el rechazo de la demanda cuando, entre otras, se presenta lo indicado en el se\u00f1alado art\u00edculo 6\u00b0.<\/p>\n<p>Luego, se refiri\u00f3 a la usucapi\u00f3n y a lo previsto en los art\u00edculos 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 674 y 2519 del C\u00f3digo Civil y 65 de la Ley 160 de 1994, para afirmar la imposibilidad de adquirir por prescripci\u00f3n bienes bald\u00edos, puesto que se requiere de su adjudicaci\u00f3n por la v\u00eda administrativa, y a lo anterior agreg\u00f3 lo expresado en la sentencia C-595 de 1995 de la Corte Constitucional sobre la definici\u00f3n de tierras bald\u00edas como \u00abbienes p\u00fablicos de la Naci\u00f3n catalogados dentro de la categor\u00eda de bienes fiscales adjudicables, en raz\u00f3n de que la Naci\u00f3n los Conserva para adjudicarlos a quienes re\u00fanan la totalidad de las exigencias establecidas en la ley\u00bb, de donde concluy\u00f3 que solo el Estado puede transferir tales bienes a los particulares, mediante las entidades p\u00fablicas delegadas para ese efecto.<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que la demandante hab\u00eda aportado el certificado de tradici\u00f3n del \u00abfolio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 384-122013 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Tulu\u00e1 Valle, del cual se desprende que: \u201cConsta en el registro (Escritura 478 de 02-11-45 Notaria \u00danica de Bugalagrande), que la se\u00f1ora Gregoria Maldonado adquiri\u00f3 la casa por haberla construido con sus recursos propios y el solar por adjudicaci\u00f3n que le hizo la junta pobladora de Galicia, del cual no se encontr\u00f3 t\u00edtulo inscrito\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>Expuso igualmente, que de las anotaciones 001 a la 005 de ese documento, se desprend\u00eda que la tradici\u00f3n a la que aludi\u00f3 la actora \u00abno se ha efectuado respecto de los derechos reales de dominio sobre el pluricitado bien, sino respecto de la \u201cPOSESI\u00d3N que han ejercido diferentes poseedores sobre el inmueble\u00bb, por tanto, anot\u00f3 que no se pod\u00eda \u00abcertificar a ninguna persona como titular de derechos reales, toda vez que los actos posesorios inscritos no dan cuenta de la titularidad de los mismos\u00bb.<\/p>\n<p>Enseguida, cit\u00f3 el oficio de la Agencia Nacional de Tierras, dirigido al proceso censurado y en el que puntualmente inform\u00f3, \u00abNO SE EVIDENCIA UN DERECHO REAL DE DOMINIO en los t\u00e9rminos que establece el art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994 que permita acreditar la propiedad privada, toda vez que en la anotaci\u00f3n No. 01 del folio de matr\u00edcula 384-122013 est\u00e1 registrado que \u00e9ste fue adquirido como COMPRAVENTA POSESION CON ANTECEDENTE REGISTRAL mediante escritura 478 del 02 de noviembre de 1945 otorgada en la Notar\u00eda \u00danica de Bugalagrande\u00bb.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que esa entidad tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3,<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) NO SE PUEDE CERTIFICAR A NINGUNA PERSONA COMO TITULAR DE DERECHOS REALES, toda vez que los actos posesorios inscritos no dan cuenta de la titularidad del mismo. (\u2026).<\/p>\n<p>En consecuencia, se evidencia que NO est\u00e1n demostradas las propiedades en cabeza de un particular o entidad p\u00fablica sobre el predio en cuesti\u00f3n, por lo cual se establece que el predio con FMI 384-122013 es un inmueble rural bald\u00edo, el cual solo puede ser adjudicado por la Agencia Nacional de Tierras a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n (Titulo Originario).<\/p>\n<p>Adicionalmente, se consult\u00f3 el Sistema de Informaci\u00f3n de Tierras de la Entidad, cuya b\u00fasqueda arroj\u00f3 como resultado que el inmueble de inter\u00e9s no est\u00e1 registrado en las bases de datos, respecto a los Procesos Administrativos Agrarios (clarificaci\u00f3n de la propiedad, deslinde de tierras de la Naci\u00f3n, extinci\u00f3n del derecho de dominio y recuperaci\u00f3n de bald\u00edos). En ese sentido, se anexa el certificado correspondiente, expedido por la Subdirecci\u00f3n de Sistemas de Informaci\u00f3n de Tierras de la Naci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Por lo expuesto, advirti\u00f3 que la demandante no demostr\u00f3 la \u00abpropiedad privada sobre el predio que pretende le sea adjudicado por usucapi\u00f3n\u00bb, y, que, ante la evidencia de la inexistencia de titulares inscritos con derechos reales de dominio, deb\u00eda aplicarse la jurisprudencia constitucional actual (C.C. T-548 de 2016 y CSJ STC9845-2017 y STC11391-2017), esto es, que \u00abexistiendo duda en punto a que su propietario fuera un particular, se deb\u00eda presumir que eran bienes bald\u00edos, y, por tanto, imprescriptibles (&#8230;), pues, se reitera la carecer dichos fundos de propietario privado registrado, los mismos deb\u00edan presumirse bald\u00edos\u00bb.<\/p>\n<p>4. De acuerdo a lo expuesto, establece la Sala la inexistencia de arbitrariedad o irregularidad en la actuaci\u00f3n referida, pues el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tulu\u00e1 resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n a su cargo con suficiencia, teniendo en cuenta las normas aplicables y la jurisprudencia pertinente en punto a la imposibilidad de tramitar procesos de pertenencia respecto de bienes que se reputan bald\u00edos, de acuerdo con lo certificado por las entidades competentes como ocurri\u00f3 en este asunto, criterio que esta Sala ha acogido en casos asimilables (CSJ. STC1910-2022).<\/p>\n<p>Se recuerda, como lo ha indicado esta Sala en m\u00faltiples oportunidades, que este amparo no se abre paso por las divergencias de criterios que pudieran tener los accionantes con las decisiones judiciales (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como lo ha reiterado esta Corte, la valoraci\u00f3n probatoria es donde m\u00e1s se demuestra la autonom\u00eda e independencia del juez, pues es \u00e9l, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma m\u00e1s id\u00f3nea, fundament\u00e1ndose en el principio de la sana cr\u00edtica, cuesti\u00f3n que refuerza el fracaso de la protecci\u00f3n aqu\u00ed reclamada (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC 2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022, STC16894-2022, STC5841-2023 y, STC16764-2023, entre muchas).<\/p>\n<p>5. En consecuencia, el amparo no prospera.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 76111-22-13-000-2023-00178-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 76111-22-13-000-2023-00178-01 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada Ponente STC547-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 76111-22-13-000-2023-00178-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). ANTECEDENTES 1. La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93996","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93996","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93996"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93996\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93996"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93996"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93996"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}