{"id":93997,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc548-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc548-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc548-2024\/","title":{"rendered":"STC548-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00110-00<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC548-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00110-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela que Deisy Marina Hurtado Henao promovi\u00f3 contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, tr\u00e1mite al que fueron vinculados los intervinientes del proceso ejecutivo con rad. 2019-00054.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante reclama la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.<\/p>\n<p>2. \u00a0La actora adujo en s\u00edntesis que Alberto Mendoza Chang promovi\u00f3 el juicio objeto de escrutinio en su contra, con base en el acta de conciliaci\u00f3n que celebraron en el marco del proceso de simulaci\u00f3n seguido entre las mismas partes ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior Buga, quien aprob\u00f3 el acuerdo.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, aunque en su sentir, no se trataba de un t\u00edtulo con una obligaci\u00f3n \u00abPURA Y SIMPLE\u00bb, pues \u00abno dec\u00eda claramente la fecha exacta de cumplimiento, la cual estaba sujeta a la firma de un CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA\u00bb, porque lo que incorporaba era una obligaci\u00f3n \u00abCONDICIONAL\u00bb. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura libr\u00f3 mandamiento de pago en su contra con base en esa acta y dispuso seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, aleg\u00f3, sin \u00e9xito, la invalidez de lo actuado.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicita entonces, \u00ab[d]ecretar la NULIDAD de todo lo actuado\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia precis\u00f3 que su actuaci\u00f3n se limit\u00f3 a la aprobaci\u00f3n del acta de conciliaci\u00f3n base de la acci\u00f3n coercitiva criticada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juez Primero Civil del Circuito de Buenaventura puntualiz\u00f3 que \u00abha actuado de conformidad con las disposiciones legales existentes para el tr\u00e1mite de procesos ejecutivos a continuaci\u00f3n de proceso verbal, contrario sensu, (\u2026) el abogado que representa los intereses de la se\u00f1ora (\u2026), ha faltado a su deber de diligencia y cuidado del asunto\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0Recu\u00e9rdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposici\u00f3n del interesado, dado el car\u00e1cter eminentemente residual de esta acci\u00f3n, pues de otra manera se convertir\u00eda en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminar\u00eda cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius &#8211; fundamental.<\/p>\n<p>2. \u00a0 En el presente asunto, observa la Sala que la accionante pretende que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, declarar la nulidad lo actuado dentro de la ejecuci\u00f3n que Alberto Mendoza Cheng promovi\u00f3 en su contra, pues en su criterio, el t\u00edtulo aportado era complejo, circunstancia que se desconoci\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la revisi\u00f3n realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala denegar\u00e1 el auxilio invocado, teniendo en cuenta el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, pues encuentra la Corte que la aqu\u00ed gestora, expuso la particular tem\u00e1tica como excepciones dentro del coercitivo revisado y el Juez accionado en auto del 31 de agosto de 2023 resolvi\u00f3 no darles curso a los medios defensivos propuestos, con base en lo dispuesto en el num. 2\u00b0 del art\u00edculo 442 del C\u00f3digo General del Proceso, providencia que no fue objeto de recurso de reposici\u00f3n, que era procedente en los t\u00e9rminos del canon 318 \u00eddem.<\/p>\n<p>S\u00famese a lo anterior, que tampoco hizo lo propio en relaci\u00f3n con el prove\u00eddo del 6 de septiembre del mismo a\u00f1o, a trav\u00e9s del cual se neg\u00f3 a la gestora la nulidad que invoc\u00f3 con similares reparos a los aqu\u00ed expuestos, pues, si bien apel\u00f3 dicha decisi\u00f3n, lo hizo extempor\u00e1neamente, circunstancia que conllev\u00f3 al rechazo de la alzada.<\/p>\n<p>As\u00ed, como la accionante desaprovech\u00f3 los instrumentos previstos para discutir las providencias de las que se duele a trav\u00e9s de la tutela, cerrada le qued\u00f3 toda posibilidad de obtener por esta v\u00eda la protecci\u00f3n reclamada, toda vez que no se puede acudir al amparo constitucional \u00aben pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela\u00bb (CSJ STC9227-2022).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, se impone la negativa del amparo solicitado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo instado por Deisy Marina Hurtado Henao.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto por el medio m\u00e1s expedito a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser impugnado este fallo.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00110-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00110-00 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC548-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00110-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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