{"id":93998,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc549-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc549-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc549-2024\/","title":{"rendered":"STC549-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02262-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC549-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02262-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el 21 de noviembre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el Banco W S.A., contra la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 1 de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Once Laboral del Circuito de esa ciudad y \u00d3scar Renn\u00e9 Ocampo Pedraza, as\u00ed como las partes e intervinientes en el ordinario laboral n.\u00ba 2013-00454.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sociedad convocante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00abtutela judicial efectiva\u00bb, presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes:<\/p>\n<p>\u00d3scar Renn\u00e9 Ocampo Pedraza promovi\u00f3 ordinario laboral contra el Banco W S.A., en procura de que se declarara la existencia de un contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido, el cual finaliz\u00f3 \u00absin justa causa el d\u00eda 6 de febrero de 2013\u00bb, toda vez que se \u00abdesconoci[\u00f3] su estado de salud\u00bb. En consecuencia, pidi\u00f3 el reintegro y el pago de diferentes emolumentos, tales como \u00absalarios, prestaciones sociales legales y extralegales (\u2026) [y] perjuicios morales\u00bb.<\/p>\n<p>El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, quien reconoci\u00f3 la relaci\u00f3n de trabajo, la cual \u00abse ejecut\u00f3 del 17 de abril de 1995 hasta el 14 de junio de 2011\u00bb; no obstante, absolvi\u00f3 a la all\u00ed querellada.<\/p>\n<p>Posteriormente, en virtud de la alzada propuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad revoc\u00f3 parcialmente lo dispuesto en primer grado, pues coligi\u00f3 que (i) \u00abse encontraba probado que entre las partes se suscribi\u00f3 un contrato (\u2026) con fecha de inicio el 19 de junio del 2001, que (\u2026) culmin\u00f3 el 13 de febrero del 2013\u00bb; (ii) que \u00abel demandante se enc[ontraba] en situaci\u00f3n de estabilidad laboral reforzada, de la cual ten\u00eda conocimiento el demandado\u00bb.<\/p>\n<p>Inconforme, el Banco W S.A., recurri\u00f3 en sede extraordinaria, en donde la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 1, mantuvo inc\u00f3lume el fallo del ad quem, en tanto advirti\u00f3 que \u00abel Tribunal incurri\u00f3 en los yerros jur\u00eddicos endilgados (\u2026) Sin embargo, no es factible casar la sentencia (\u2026) por cuanto en sede de instancia, (\u2026) se arribar\u00eda a la misma soluci\u00f3n condenatoria\u00bb.<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, anot\u00f3 que \u00abel estado de salud del demandante, marcado por un cuadro an\u00edmicomental depresivo y ansioso, fue mejorando progresivamente desde su aparici\u00f3n cl\u00ednica en 2010, y no existe evidencia alguna de que a partir de mayo de 2012 y hasta la comunicaci\u00f3n de la finalizaci\u00f3n del contrato, haya vuelto a presentar esos s\u00edntomas patol\u00f3gicos\u00bb.<\/p>\n<p>Finalmente, refiri\u00f3 que \u00abel 31 de enero de 2013 es cuando reaparece el diagn\u00f3stico de ansiedad y depresi\u00f3n del demandante (\u2026) por lo que recibi\u00f3 una incapacidad de tres d\u00edas. Semanas despu\u00e9s, el 15 de febrero de 2013 con ocasi\u00f3n del examen de egreso y luego el 1 de marzo de 2013, le es confirmado el diagn\u00f3stico anterior con recomendaci\u00f3n de tratamiento siqui\u00e1trico. Solo que para entonces ya le hab\u00eda sido notificada (\u2026) la finalizaci\u00f3n de su contrato de trabajo -el 29 de enero de 2013-. De modo que ni el d\u00eda de la adopci\u00f3n y comunicaci\u00f3n por el empleador de la decisi\u00f3n de finiquitar el v\u00ednculo de trabajo por deficiente rendimiento laboral, ni meses atr\u00e1s, aparece evidencia alguna del supuesto estado de debilidad manifiesta alegado por el se\u00f1or Ocampo\u00bb.<\/p>\n<p>3. Pretende, que se dejen sin efectos las providencias del 27 de septiembre de 2017 y 25 de abril de 2023 y, en consecuencia, se confirme \u00abla sentencia de 1\u00aa instancia\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El magistrado ponente de la determinaci\u00f3n confutada se remiti\u00f3 a las consideraciones expuestas en la misma y manifest\u00f3 que \u00abno puede considerarse que la Corte incurri\u00f3 en un defecto (\u2026) que d\u00e9 lugar al otorgamiento de la protecci\u00f3n constitucional, por cuanto, (\u2026) tal decisi\u00f3n guarda plena correspondencia con las normas que rigen la materia, adem\u00e1s que se efectu\u00f3 un an\u00e1lisis detallado y razonado de las pruebas arrimadas al plenario y la Sala se ci\u00f1\u00f3 a lo adoctrinado por la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali realiz\u00f3 un recuento de lo sucedido en el juicio fustigado.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quien adujo ser el apoderado de \u00d3scar Renn\u00e9 Ocampo Pedraza indic\u00f3 que el amparo no debe prosperar, por cuanto \u00abse actu\u00f3 ajustado en derecho y se respet\u00f3 el debido proceso\u00bb.<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMER GRADO<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 el amparo al observar que \u00abel prove\u00eddo que se censura se profiri\u00f3 el 25 de abril de 2023, y la solicitud de protecci\u00f3n constitucional se present\u00f3 hasta el 8 de noviembre de 2023\u00bb.<\/p>\n<p>Seguidamente, analiz\u00f3 \u00abla sentencia cuestionada\u00bb y precis\u00f3 que \u00abno se advierte que los razonamientos all\u00ed expuestos hayan desconocido la l\u00ednea jurisprudencial vigente sobre la figura jur\u00eddica aludida (\u2026), o que se hubiese incurrido en un defecto material o sustantivo por indebida aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La impetr\u00f3 el apoderado de la sociedad precursora para insistir en su pretensi\u00f3n, resaltando que \u00abla sentencia de casaci\u00f3n objeto de tutela (i) surti\u00f3 su notificaci\u00f3n el 10 de mayo de 2023, (ii) el plazo de inmediatez de para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela inici\u00f3 el 11 de mayo de 2023 y (iii) venci\u00f3 el 11 de noviembre de 2023, seis meses despu\u00e9s, de conformidad con la ley procesal\u00bb.<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que \u00abel Banco W no discute que el se\u00f1or Ocampo -demandante en el proceso laboral- haya presentado afectaciones incluso relevantes en su salud cifradas en el diagn\u00f3stico de trastorno depresivo mayor. Lo que se ha discutido en las oportunidades procesales es que, al momento del despido -y tiempo atr\u00e1s-, no aparece probado que padeciera una discapacidad relevante que le hiciera acreedor a la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurri\u00f3 en presunta v\u00eda de hecho en el proceso laboral promovido contra el Banco W S.A. (SL862-2023, 25 abr.), por mantener en firme la decisi\u00f3n del tribunal ad quem, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.<\/p>\n<p>Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los fallos del 27 de septiembre de 2017 y 25 de abril de 2023, proferidos por los estrados convocados, el an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 a este \u00faltimo, esto es, el de la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n, por cuanto fue el que defini\u00f3 el asunto, pues como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada\u00bb (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00).<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 en presencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto.<\/p>\n<p>En efecto, al resolver el \u00fanico cargo, formulado por la v\u00eda directa \u00aben la modalidad interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los art\u00edculos 1, 5 y 26 de la Ley 361 de 1997; 1 de la Ley 762 de 2002; 48 y 53 de la CP y 7 del Decreto 2463 de 2001, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 22, 23, 24, 27, 37, 39, 47, 54, 56, 61, 186, 249, 306 y 307 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975; 1 y 99 de la Ley 50 de 1990; y 26 de la Ley 100 de 1993\u00bb, el estrado encartado expuso que:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00ab[L]e corresponde a la Corte definir desde el punto de vista jur\u00eddico, si el juez de segundo grado interpret\u00f3 err\u00f3neamente la ley sustancial, en cuanto a la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada regulada por la norma se\u00f1alada, al estimar que resultaba procedente el reintegro solicitado sin miramiento al nivel de afectaci\u00f3n de salud del trabajador ni al motivo de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, ya que la \u00abdisminuci\u00f3n de su capacidad mental\u00bb generaba la debilidad manifiesta del trabajador demandante\u00bb.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, cit\u00f3 en lo pertinente las decisiones SL5109-2020, 11 nov., y SL1236-2021, 17 mar., y coligi\u00f3 que \u00abdesde el punto de vista jur\u00eddico se equivoc\u00f3 el Tribunal, pues la sola presencia de la patolog\u00eda no lleva necesariamente a conceder la protecci\u00f3n reclamada, por razones de salud del trabajador\u00bb.<\/p>\n<p>A ello, agreg\u00f3 que \u00abtampoco es cierto, como lo dio a entender el fallador de alzada, que no era dable despedir al trabajador al ser \u00absujeto de especial protecci\u00f3n por encontrarse con situaciones de debilidad manifiesta\u00bb aun cuando se alegara una justa causa; en tanto, para la Corte la correcta hermen\u00e9utica de la norma denunciada consiste en que, si el trabajador demuestra que fue despedido y ten\u00eda una afectaci\u00f3n o patolog\u00eda que lo aquejaba, el empleador podr\u00e1 probar que las razones invocadas para prescindir de sus servicios no fueron las concernientes a esa limitaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, destac\u00f3 que, si bien el ad quem \u00abincurri\u00f3 en los yerros jur\u00eddicos endilgados\u00bb, no obstante, \u00aben sede de instancia, prontamente, al analizar las pruebas del proceso, se arribar\u00eda a la misma soluci\u00f3n condenatoria\u00bb.<\/p>\n<p>Seguidamente, procedi\u00f3 a estudiar las exigencias para activar la protecci\u00f3n prevista en la Ley 361 de 1997. En primer lugar, sobre la p\u00e9rdida de la capacidad laboral o una discapacidad relevante, indic\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00absi bien probatoriamente \u00abno basta que aparezca en la historia cl\u00ednica el soporte de las patolog\u00edas y secuelas que padece un trabajador\u00bb, en la medida que \u00abla situaci\u00f3n de discapacidad en que se encuentra el trabajador no depende de los hallazgos que est\u00e9n registrados en el historial m\u00e9dico, sino de la limitaci\u00f3n que ellos produzcan en el trabajador para desempe\u00f1ar una labor\u00bb (CSJ SL572-2021), lo cierto es que, en el presente asunto, adem\u00e1s de estar registrada la existencia de la afecci\u00f3n de salud y encontrarse el trabajador en tratamiento m\u00e9dico para cuando se dio la ruptura del nexo contractual, tambi\u00e9n est\u00e1 demostrado que ello le imped\u00eda el correcto desarrollo de sus funciones.<\/p>\n<p>(\u2026) No solo existe prueba de la afecci\u00f3n de salud, sino tambi\u00e9n que era de la entidad suficiente para generar una limitaci\u00f3n o discapacidad relevante para el ejercicio de sus actividades al momento del finiquito contractual; sin que sea necesario en este caso la existencia de una valoraci\u00f3n que determine el grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral, en la medida que \u00ab[&#8230;] en el evento de que no exista una calificaci\u00f3n y, por lo tanto, se desconozca el grado de la limitaci\u00f3n que pone al trabajador en situaci\u00f3n de discapacidad, [&#8230;] esta puede inferirse de su estado de salud\u00bb, siempre y cuando, \u00absea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protecci\u00f3n\u00bb (CSJ SL572-2021), que es precisamente lo que ocurre en el sub lite\u00bb. Negrillas fuera de texto.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Luego, refiri\u00f3 que \u00abel conocimiento del empleador de la afecci\u00f3n de salud del actor tambi\u00e9n se encuentra acreditado, en tanto, por una parte, el trabajador fue incapacitado, quien previo a la ruptura del contrato de trabajo, (\u2026) le puso de presente su condici\u00f3n m\u00e9dica (\u2026) es m\u00e1s, el Banco, (\u2026) sostuvo que sus quebrantos de salud no ten\u00edan la entidad suficiente para limitar el desempe\u00f1o normal de sus funciones\u00bb.<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que \u00absi el estado de salud mental del empleado le impidi\u00f3 desarrollar sus funciones de manera normal o regular, y presenta un estr\u00e9s laboral con un diagn\u00f3stico m\u00e9dico de \u00abtrastorno de ansiedad generalizado\u00bb o \u00abdepresi\u00f3n\u00bb que equivale a un trastorno depresivo mayor, no resulta razonable que se le despida por bajo rendimiento, tomando como referente de comparaci\u00f3n otros trabajadores que no ten\u00edan esa condici\u00f3n m\u00e9dica\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed, concluy\u00f3 que \u00abno se demostr\u00f3 la justeza del despido, por ende, tampoco una raz\u00f3n objetiva para haberse tomado esa dr\u00e1stica decisi\u00f3n de poner fin al contrato de trabajo, determinaci\u00f3n que resulta discriminatoria\u00bb. De esta manera, mantuvo \u00abla ineficacia de la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral del accionante y el reintegro y sus consecuencias\u00bb.<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, la resoluci\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la sociedad gestora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad querellada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En relaci\u00f3n con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podr\u00eda abrirse camino la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues es necesario que la disposici\u00f3n se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub lite.<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo\u00bb (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los \u00abprecedentes\u00bb, tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que la determinaci\u00f3n confutada realiz\u00f3 un an\u00e1lisis razonable y ponderado de la situaci\u00f3n expuesta y de los elementos de convicci\u00f3n obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas reclamadas.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>La providencia confutada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02262-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02262-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC549-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02262-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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