{"id":93999,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc550-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc550-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc550-2024\/","title":{"rendered":"STC550-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00097-00<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC550-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00097-00<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Largo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Anserma; tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas Sercofun Ltda., y las dem\u00e1s partes e intervinientes en el asunto n.\u00ba 2023-00189.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obrando en nombre propio, el solicitante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades enjuiciadas.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes:<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Largo present\u00f3 acci\u00f3n popular contra el propietario del establecimiento de comercio \u00abSercofun Caldas Ltda.\u00bb, en procura de que se ordenara la contrataci\u00f3n \u00abcon entidad id\u00f3nea\u00a0(\u2026) apta para atender\u00a0a la poblaci\u00f3n\u00a0objeto de la Ley 982 de 2005\u00bb; cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Civil del Circuito de Anserma, quien ampar\u00f3 el derecho colectivo; sin embargo, se abstuvo de condenar en costas al extremo pasivo.<\/p>\n<p>Inconformes, ambas partes interpusieron apelaci\u00f3n, la cual fue admitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, quien igualmente corri\u00f3 traslado para su sustentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El precursor acude a la presente salvaguarda, cuestionando que: (i) \u00abante la prosperidad de [su] acci\u00f3n popular el (\u2026) juez, ten\u00eda\u00a0(\u2026) que\u00a0conceder agencias en derecho\u00bb; y que (ii) \u00abno proced[\u00eda] la alzada (\u2026) por la negaci\u00f3n de (\u2026) las agencias en derecho\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pidi\u00f3, en lo fundamental, que se ordene: (i) \u00abconceder (\u2026) agencias en derecho\u00bb; y, (ii) \u00abdecret[ar] la nulidad del auto [que] admiti\u00f3 [la apelaci\u00f3n]\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tribunal ad quem indic\u00f3 que \u00abel quejoso nada ha dicho en es[a] Sede conforme lo que ahora alega v\u00eda tutela; \u00fanicamente remiti\u00f3 correo remitiendo copia de la apelaci\u00f3n formulada en primer grado, con el fin de sustentar el recurso vertical, seg\u00fan informaci\u00f3n dada por la Secretar\u00eda de la Sala Civil\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El estrado Civil del Circuito de Anserma destac\u00f3 que \u00abla decisi\u00f3n que es objeto del tr\u00e1mite tutelar, fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n, la cual no ha sido desatada a\u00fan por el Honorable Tribunal Superior\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sercofun Caldas Ltda., precis\u00f3 que \u00abno existe (\u2026) evidencia alguna de lesi\u00f3n de derechos\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si las autoridades enjuiciadas lesionaron la prerrogativa fundamental de Jos\u00e9 Largo en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular (rad. n.\u00b0 2023-00189), por cuanto: (i) la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n formulado por el gestor; y (ii) el Juzgado Civil del Circuito de Anserma se abstuvo de imponer costas en su favor.<\/p>\n<p>Esta Corte ha dicho y reiterado que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervenci\u00f3n del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. Enlista como tales:<\/p>\n<p>\u00ab(i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela\u00bb (CC C-590\/05 y SU-813\/07).<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, al realizar el examen inaugural de la acci\u00f3n, resulta imprescindible constatar la presencia de los se\u00f1alados requisitos, destac\u00e1ndose como esencial el de la subsidiariedad, esto es, que previo a la invocaci\u00f3n del auxilio, se haya acudido oportuna y adecuadamente a los instrumentos de defensa judicial legalmente previstos.<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del caso concreto.<\/p>\n<p>Revisadas las diligencias, advierte la Sala que habr\u00e1 de declararse la inviabilidad del resguardo, comoquiera que no cumple el presupuesto gen\u00e9rico de la subsidiariedad como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>En efecto, el querellante pretende que a trav\u00e9s de este mecanismo se ordene la \u00abnulidad del auto [que] admiti\u00f3 [la alzada]\u00bb en la acci\u00f3n popular rad. n.\u00b0 2023-000189; sin embargo, no demostr\u00f3 que, antes de acudir a la tutela, hubiera presentado ante el tribunal encartado petici\u00f3n alguna en ese sentido, siendo a esta a quien le compete pronunciarse sobre los argumentos del convocante, m\u00e1xime que aquel figura como recurrente, al igual que su contraparte.<\/p>\n<p>Adicional a ello, respecto del reproche por la no concesi\u00f3n de costas en favor del libelista -en la primera instancia del referido tr\u00e1mite-, se observa que, precisamente dicho aspecto fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n formulado por aquel, el cual se encuentra pendiente de ser definido por parte de la colegiatura denunciada; de manera que, no es factible ventilar tales asuntos en forma paralela ante la jurisdicci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>Al respecto, ha dicho la Corte, que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) este medio de resguardo no fue [instaurado] para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC5126-2022, 27 abr.).<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que mientras existan otros medios de defensa para discutir y resolver los aspectos tra\u00eddos por esta v\u00eda, el juez constitucional no puede incursionar para reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a decidir el juicio.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisi\u00f3n adicional.<\/p>\n<p>De otra parte, en lo que ata\u00f1e a la solicitud de que se \u00abconceda amparo de pobreza\u00a0 a fin que un abogado presente en derecho [su] tutela\u00bb\u2013, basta decir que, teniendo en cuenta la especial naturaleza de la salvaguarda constitucional, la misma puede ser ejercida por \u00abcualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u00bb quien podr\u00e1 actuar en nombre propio, como en efecto sucedi\u00f3 en el presente asunto. No obstante, si el gestor considera que en lo sucesivo debe ser asistido por un \u00abapoderado judicial\u00bb, nada obsta para que acuda a un profesional del derecho, a la Defensor\u00eda del Pueblo o a los consultorios jur\u00eddicos habilitados para tal fin y requiera lo pertinente.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, se declarar\u00e1 la inviabilidad de la protecci\u00f3n deprecada, comoquiera que el resguardo no satisface el presupuesto de la subsidiariedad.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela referenciada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00097-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00097-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC550-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00097-00 (Aprobado en Sala de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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