{"id":94000,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc551-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc551-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc551-2024\/","title":{"rendered":"STC551-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-22-03-000-2023-02919-01<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC551-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-22-03-000-2023-02919-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 13 de diciembre de 2023, en la acci\u00f3n de tutela promovida por C\u00e9sar Efr\u00e9n Rojas Tarazona contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogot\u00e1, Metlife Colombia Seguros de Vida SA, y el Banco Falabella SA, y citados los dem\u00e1s intervinientes en el proceso de responsabilidad contractual No. 2020-00474-02.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, confianza leg\u00edtima y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, fue incluido en calidad de asegurado en el Seguro Compa\u00f1\u00eda Vida n\u00b0 2005654 Certificado No. 722, P\u00f3liza No. 26603000352-01, que tiene suscrito en calidad de tomador el Banco Falabella SA, con la compa\u00f1\u00eda Metlife Colombia Seguros de Vida SA, con vigencia a partir del 18 de junio de 2015 hasta el 18 de junio de 2021, para amparar \u00abIncapacidad Total y Permanente por un valor asegurado de $55\u00b4036.790\u00bb, adem\u00e1s cuenta con el amparo \u00abPlan Canasta por Incapacidad Total y Permanente\u00bb por valor asegurado de renta mensual de $3\u2019302.207 por un periodo de doce meses para un total de valor asegurado de $39\u2019626.484.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que como fue calificado por la Junta de Calificaci\u00f3n UT SERVISALUD SAN JOS\u00c9 el 10 de julio de 2019 con p\u00e9rdida de capacidad laboral de 71.9% con fecha de estructuraci\u00f3n el 10 de junio de 2019, \u00abdeclar\u00e1ndolo inv\u00e1lido\u00bb por enfermedad de origen com\u00fan y \u00abno apto\u00bb para continuar trabajando, el 10 de junio de 2019 conforme a las disposiciones de la p\u00f3liza, present\u00f3 el siniestro en los amparos aludidos, y el 3 de enero de 2020 la reclamaci\u00f3n formal n\u00b0 18601753 a la Compa\u00f1\u00eda Metlife Colombia Seguros de Vida SA, que fue objetada, al se\u00f1alar reticencia del asegurado al momento de diligenciar la solicitud de seguro.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, por lo anterior, el 31 de agosto de 2020 formul\u00f3 demanda contra la aseguradora con el fin de obtener el cumplimiento del contrato de seguro, proceso que correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogot\u00e1, y luego de adelantado el tr\u00e1mite, en sentencia de 11 de octubre de 2022 neg\u00f3 las pretensiones y declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00abNulidad Relativa del Contrato de Seguros celebrado entre el demandante y METLIFE\u00bb.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que apel\u00f3 la decisi\u00f3n y el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 la revoc\u00f3 el 3 de octubre de 2023 \u00abpor advertir el saneamiento de la nulidad relativa derivada la reticencia del asegurado, por efectos de la prescripci\u00f3n extraordinaria; sin embargo, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda as\u00ed: \u201c(\u2026) para en su lugar declarar la prosperidad de la excepci\u00f3n relativa a la exclusi\u00f3n propuesta por la demandada\u00bb.<\/p>\n<p>Sostuvo que el ad quem en esa determinaci\u00f3n incurri\u00f3 en defecto material o sustantivo, porque los antecedentes m\u00e9dicos no declarados por el asegurado no puede ser una exclusi\u00f3n del riesgo asegurable, sino que son denominados por el ordenamiento jur\u00eddico como una reticencia ante la agravaci\u00f3n del estado del riesgo, lo que genera la nulidad relativa del contrato de seguros, la que, para la fecha de invocarse, ya se encontraba saneada.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en esos argumentos, solicit\u00f3 declarar sin valor y efecto la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 3 de octubre de 2023, y ordenarle que, en su lugar, emita una nueva determinaci\u00f3n con una adecuada interpretaci\u00f3n de las normas del Derecho de Seguros.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, indic\u00f3 que conoci\u00f3 del recurso de apelaci\u00f3n formulado contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de esta ciudad, en el proceso de responsabilidad contractual promovido por Cesar Afr\u00e9n Rojas Tarazona contra la Compa\u00f1\u00eda Metlife Colombia Seguros de Vida SA, y su providencia la fundament\u00f3 dentro del marco legal y con sustento en el material probatorio que reposa en el expediente, y el hecho que sea contraria a los intereses del accionante no demuestra la alegada afectaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. El Juzgado Quinto Civil Municipal de esta ciudad, adem\u00e1s de remitir el link para consulta del proceso, inform\u00f3 que no ha vulnerado los derechos invocados por el accionante.<\/p>\n<p>3. Metlife Colombia Seguros de Vida SA, solicit\u00f3 negar el amparo que pretende utilizar el actor como una tercera instancia, porque en su escrito se advierten disconformidades frente a la valoraci\u00f3n jur\u00eddica y probatoria realizada por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo al no observar ninguna de las hip\u00f3tesis planteadas por la jurisprudencia para su prosperidad, puesto que, la decisi\u00f3n cuestionada no resulta arbitraria, porque el juzgador hizo un estudio razonable de los medios probatorios aportados y de las normas jur\u00eddicas aplicables.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que las pruebas aportadas al proceso verbal dieron cuenta que el asegurado, desde antes de iniciar la cobertura (18 de junio de 2015), fue diagnosticado -a\u00f1os atr\u00e1s- con hipoacusia sensorial bilateral y, de acuerdo con el numeral 3.1.3 de la p\u00f3liza \u00abeste seguro bajo cualquiera de los amparos no cubre los eventos, la muerte o la lesi\u00f3n que tengan su causa, consistan en, o sean consecuencia directa o indirecta, total o parcial, de (\u2026) cualquier anomal\u00eda cong\u00e9nita, enfermedad o patolog\u00eda y\/o lesiones que se hayan manifestado, diagnosticado y\/o tratado antes de la fecha de iniciaci\u00f3n de la cobertura individual\u00bb.<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que frente a esa patolog\u00eda, el accionante desde abril de 2006 fue atendido por \u00abp\u00e9rdida auditiva o\u00eddo derecho posterior a trauma de 7 a\u00f1os de evoluci\u00f3n (1999) con p\u00e9rdida del equilibrio\u00bb, al que se a\u00f1adieron los diagn\u00f3sticos de \u00abhipoacusia derecha\u00bb y \u00abv\u00e9rtigo\u00bb, reiterados en a\u00f1os posteriores (2010, 2011, 2012 y 2013), enfermedades que, seg\u00fan la peritaci\u00f3n rendida por el m\u00e9dico Rub\u00e9n Dar\u00edo Reyes D\u00edaz, fueron las \u00abdeterminantes de la condici\u00f3n de invalidez\u00bb, como efectivamente lo corrobora el dictamen m\u00e9dico laboral de la p\u00e9rdida de capacidad laboral aportado con la demanda.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Fue formulada por el accionante, bajo id\u00e9nticos argumentos a los expuestos en el escrito de tutela, espec\u00edficamente frente a la indebida aplicaci\u00f3n de la norma sustancial, pues la sentencia \u00abeleva a categor\u00eda de exclusi\u00f3n lo que es una reticencia\u00bb, regulada por el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, en materia de seguros de vida, los antecedentes no pueden ser considerados un riesgo asegurable sujeto a ser excluido, \u00abporque esas preexistencias no se est\u00e1n asegurando, su presencia es una agravaci\u00f3n del riesgo asegurable en la vida y salud del asegurado (art. 1137 C. Co) y que en caso de no ser declarada es gobernada por el art\u00edculo. 1058 del C. Co., por incurrir en reticencia\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.<\/p>\n<p>2. En el evento que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el se\u00f1or C\u00e9sar Efr\u00e9n Rojas Tarazona censura las sentencias proferidas por los Juzgados Quinto Civil Municipal y Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito, ambos de Bogot\u00e1, en el proceso verbal que promovi\u00f3 contra Metlife Colombia Seguros de Vida SA, sin embargo, esta Sala se ocupara de analizar el fallo proferido por el ad quem el 3 de octubre de 2023, por haber concluido all\u00ed el debate a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.1 Examinado el expediente digital allegado a este tr\u00e1mite, se observa que C\u00e9sar Efr\u00e9n Rojas Tarazona promovi\u00f3 proceso verbal contra la Compa\u00f1\u00eda Metlife Colombia Seguros de Vida SA a fin de obtener la declaratoria de la vigencia de la p\u00f3liza n\u00b0 2005654, amparo que respalda ese contrato de seguro por un monto de $55\u2019036.790,00, as\u00ed como el plan canasta por incapacidad total y permanente en cuant\u00eda total de $39\u2019626.484,00 (renta mensual de $3\u2019302.207,00 por 12 meses), para el momento de estructuraci\u00f3n de su estado de invalidez -10 de junio de 2019-.<\/p>\n<p>2.2 Notificada la compa\u00f1\u00eda demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones e invoc\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u00abausencia de cobertura: los hechos que fundamentan el reclamo son preexistentes a la entrada en vigencia de las p\u00f3liza objeto de la controversia\u00bb, \u00abinexigibilidad de obligaci\u00f3n alguna a cargo de Metlfie\u00bb, \u00abLa p\u00f3liza vida grupo 2005654 certificado 722 no cubre la incertidumbre subjetiva del se\u00f1or en torno a su estado de salud previo a la celebraci\u00f3n del referido contrato\u00bb, \u00abinexigibilidad de obligaci\u00f3n indemnizatoria frente a Metlife\u00bb, \u00abla configuraci\u00f3n del amparo de incapacidad total y permanente contemplado en la p\u00f3liza vida grupo 2005654 certificado 722 no se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos previstos en el r\u00e9gimen normativo de la seguridad social\u00bb, \u201cnulidad relativa del contrato de seguro: por reticencia, ausencia de nexo de causalidad entre siniestro y reticencia, no es obligaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda inspeccionar y verificar de forma previa el verdadero estado de riesgo, la declaraci\u00f3n del asegurado debe corresponder a la verdad\u00bb, entre otras.<\/p>\n<p>2.3 Adelantado el tr\u00e1mite correspondiente, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia el 11 de octubre de 2023, en virtud de la cual, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de nulidad relativa del contrato de seguros y neg\u00f3 as\u00ed las pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n que apel\u00f3 el demandante alegando la defectuosa valoraci\u00f3n de las pruebas y la ausencia de an\u00e1lisis de la prescripci\u00f3n de la nulidad relativa.<\/p>\n<p>2.4 Avocado el conocimiento de la apelaci\u00f3n por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, en providencia de 3 de octubre de 2023, resolvi\u00f3 revocar el numeral 1\u00ba de la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, declarar la prosperidad de la excepci\u00f3n relativa a la exclusi\u00f3n propuesta por la demandada y negar las pretensiones de la demanda.<\/p>\n<p>Para arribar a esa determinaci\u00f3n, comenz\u00f3 se\u00f1alando que \u00ablos problemas jur\u00eddicos a resolver se har\u00e1n consistir en la prescripci\u00f3n de la nulidad relativa del contrato de seguro, para enseguida, de ser el caso, promover el an\u00e1lisis de los dem\u00e1s supuestos jur\u00eddicos para resolver el asunto\u00bb.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, indic\u00f3, que no exist\u00eda duda frente a la existencia del contrato de seguro contenido en la p\u00f3liza n\u00ba 2005654, suscrito entre C\u00e9sar Efr\u00e9n Rojas Tarazona y la Compa\u00f1\u00eda Metlife Colombia Seguros de Vida SA, los amparos en \u00e9l contenidos, la fecha de suscripci\u00f3n y su vigencia.<\/p>\n<p>Luego, hizo alusi\u00f3n al argumento del a quo referente a la nulidad relativa del contrato, e indic\u00f3 que no verific\u00f3 si la alegada nulidad fue saneada con el paso del tiempo, es decir, la configuraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n extraordinaria, figura contenida en el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio que prev\u00e9 que ser\u00e1 de 5 a\u00f1os y \u00abcorrer\u00e1 contra toda clase de personas y empezar\u00e1 a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho (\u2026)\u00bb, t\u00e9rmino, que, agreg\u00f3, no es solo posible su aplicaci\u00f3n al asegurado o beneficiario, por cuanto sus efectos tambi\u00e9n son atribuibles a la aseguradora, lo que por ejemplo, acarrea el saneamiento de la nulidad relativa originada al momento de la celebraci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p>Hizo alusi\u00f3n a pronunciamientos de esta Sala referentes al saneamiento de la nulidad relativa por el transcurso del tiempo, y resalt\u00f3 que \u00abel t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n extraordinaria corre, seg\u00fan el evento, desde el d\u00eda del siniestro, (cuando la acci\u00f3n ejercida es la de reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n) o desde cuando se perfeccion\u00f3 el contrato viciado por una reticencia o inexactitud (si se demanda la nulidad relativa del pacto), h\u00e1yase o no tenido conocimiento real o presunto de su ocurrencia, y no se suspende en ning\u00fan caso, como s\u00ed sucede con la ordinaria (art\u00edculo 2530 del C.C.)\u00bb.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que para el caso concreto, el contrato se registr\u00f3 el 18 de junio de 2015, raz\u00f3n por la cual, si no se aleg\u00f3 la reticencia como causal de nulidad relativa el 18 de junio de 2020, ese defecto se sane\u00f3 por el transcurrir del tiempo, sin embargo, teniendo en cuenta la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos prescriptivos que consagr\u00f3 el decreto 564 de 2020 a partir de 16 de marzo de 2020 y la reanudaci\u00f3n que acaeci\u00f3 el 1\u00b0 de julio de 2020, el fen\u00f3meno prescriptivo tendr\u00eda lugar el 19 de octubre de 2020.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, al ser propuesta la nulidad por la compa\u00f1\u00eda aseguradora hasta el 17 de diciembre de 2020, ya se encontraba saneada por haber operado el fen\u00f3meno prescriptivo, situaci\u00f3n que no permit\u00eda declarar prospera la excepci\u00f3n de nulidad relativa del contrato de seguro.<\/p>\n<p>No obstante, indic\u00f3, que de los documentos que reposan en el proceso advirti\u00f3 una causal que imped\u00eda acceder a lo pretendido en la demanda, refiri\u00e9ndose a las exclusiones de los amparos contenidas en la p\u00f3liza de seguro, entre ellas la relacionada con las preexistencias, refiriendo a la contenida en el numeral 3.1.2 \u00abcualquier anomal\u00eda cong\u00e9nita, enfermedad o patolog\u00eda y\/o lesiones que se hayan manifestado, diagnosticado y\/o tratado antes de la fecha de iniciaci\u00f3n de la cobertura individual\u00bb, y, para el caso concreto, \u00ablas falencias auditivas que se plasmaron en los dict\u00e1menes, en especial aquel que se consign\u00f3 en el elaborado por UT Servisalud San Jos\u00e9 cuyo total se calcul\u00f3 en 36,75%4, e incluso la hipoacusia que padece desde el a\u00f1o 2009, seg\u00fan se extrajo de la historia cl\u00ednica del paciente (ver folios 74, 83, 84, 92, 94, 102 y 110 archivo pdf \u201c28anexos\u201d)\u00bb,<\/p>\n<p>Con fundamento en esos argumentos, concluy\u00f3 que la patolog\u00eda que con antelaci\u00f3n le fue diagnosticada al se\u00f1or Rojas Tarazona, consolida casi el 50% del total de la incapacidad que le fue declarada del 71,9%, situaci\u00f3n que hac\u00eda procedente la excepci\u00f3n de m\u00e9rito relativa a la exclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales invocadas, como quiera que el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, examin\u00f3 las pruebas documentales aportadas por las partes al proceso, entre las que se encontraban, la historia cl\u00ednica del paciente asegurado que daba cuenta de los antecedentes m\u00e9dicos, el contrato y condiciones del seguro de vida grupo, en donde se encuentran las exclusiones aplicables a los amparos.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que en el dictamen en el que se estableci\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral en un 71.9% por \u00abcuadro de cofosis mixta s\u00fabita asociada a tinitus y v\u00e9rtigo periferico\u00bb, se plasm\u00f3 \u00abcon p\u00e9rdida de audici\u00f3n s\u00fabita de o\u00eddo derecho en o\u00eddo derecho seg\u00fan refiere desde el a\u00f1o 2010 (\u2026)\u00bb, situaci\u00f3n que corrobor\u00f3 al revisar la historia cl\u00ednica, que refleja la atenci\u00f3n cl\u00ednica realizada al accionante en abril de 2006 por \u00abp\u00e9rdida auditiva o\u00eddo derecho posterior a trauma de 7 a\u00f1os de evoluci\u00f3n (1999) con p\u00e9rdida del equilibrio\u00bb, adem\u00e1s de la presencia de \u00abhipoacusia derecha con v\u00e9rtigo\u00bb, en a\u00f1os posteriores (2011, 2012), circunstancias que, tal como lo se\u00f1ala el dictamen, fueron determinantes para declarar el estado de invalidez del se\u00f1or C\u00e9sar Efr\u00e9n Rojas Tarazona.<\/p>\n<p>En este sentido, los reparos del accionante carecen de fundamento, pues contrario a lo manifestado en la impugnaci\u00f3n, el Juzgado accionado, aplic\u00f3 las normas que regulan el contrato de seguro, valor\u00f3 las pruebas allegadas al proceso, entre ellos los diferentes documentos, as\u00ed como las exclusiones del amparo contenidas en el art\u00edculo 3.1. de la p\u00f3liza 26603000352-01 y la historia cl\u00ednica del asegurado, an\u00e1lisis del que concluy\u00f3, que las exclusiones estipuladas en el contrato de seguros eran eficaces a la luz de las leyes que rigen la materia, adem\u00e1s que, no solo, eran conocidas y aceptadas por el aqu\u00ed accionante al suscribir la p\u00f3liza de seguro, sino tambi\u00e9n, que la cobertura contratada no amparaba las patolog\u00edas e incapacidades anteriores al tomar el seguro, como fue su caso.<\/p>\n<p>4. Puestas, as\u00ed las cosas, y aun cuando el accionante pretenda dar una interpretaci\u00f3n diferente a la normativa en que se fundament\u00f3 la decisi\u00f3n atacada, no se olvide que la diferencia de criterio no es raz\u00f3n suficiente para que salga avante el amparo constitucional, puesto que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 concebida como un \u00abinstrumento para definir cu\u00e1l planteamiento es el v\u00e1lido, el m\u00e1s acertado o m\u00e1s correcto para dar lugar a la intervenci\u00f3n del fallador de tutela\u00bb (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022, STC4373-2023 y STC12126-2023, entre muchas).<\/p>\n<p>Se recuerda, como lo ha indicado esta Sala en m\u00faltiples oportunidades, que este amparo no se abre paso por las divergencias de criterios que pudieran tener los accionantes con las decisiones judiciales (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como lo ha reiterado esta Corte, la valoraci\u00f3n probatoria es donde m\u00e1s se demuestra la autonom\u00eda e independencia del juez, pues es \u00e9l, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma m\u00e1s id\u00f3nea, fundament\u00e1ndose en el principio de la sana cr\u00edtica, cuesti\u00f3n que refuerza el fracaso de la protecci\u00f3n aqu\u00ed reclamada (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC 2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022, STC16894-2022, STC5841-2023 y, STC16764-2023, entre muchas).<\/p>\n<p>5. Con fundamento en lo expuesto, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-22-03-000-2023-02919-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-22-03-000-2023-02919-01 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente STC551-2024 Radicaci\u00f3n No. 11001-22-03-000-2023-02919-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. 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