{"id":94002,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc553-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc553-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc553-2024\/","title":{"rendered":"STC553-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02269-01<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>STC553-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02269-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 21 de noviembre de 2023, en la acci\u00f3n de tutela formulada por Robinson Valera Andica, Andr\u00e9s Camilo Mar\u00edn Andica y Gustavo Adolfo Tapasco Tapasco contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y los Juzgados Penal del Circuito de Anserma y Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, tr\u00e1mite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado n\u00b0 2018-80471-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Los solicitantes invocaron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, presunci\u00f3n de inocencia, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad y dignidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Manifestaron, en s\u00edntesis, que el Juzgado Penal del Circuito de Anserma mediante sentencia de 17 de octubre de 2019, los conden\u00f3 a la pena principal de 670 meses y 1 d\u00eda de prisi\u00f3n, como coautores responsables de los delitos de \u00abhomicidio agravado en concurso homog\u00e9neo y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado\u00bb, decisi\u00f3n frente a la que interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, que se encuentra en tr\u00e1mite ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.<\/p>\n<p>Explicaron que el 9 de agosto de 2023 su defensa solicit\u00f3 la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, petici\u00f3n que neg\u00f3 el Juzgado Penal del Circuito de Anserma en audiencia de 14 de agosto de 2023 y confirm\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 23 de agosto del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que, posteriormente interpusieron acci\u00f3n de \u00a0 habeas corpus, que el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada neg\u00f3 en providencia de 12 de septiembre de 2023, determinaci\u00f3n que confirm\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 26 de septiembre de 2023.<\/p>\n<p>Afirmaron que las autoridades accionadas incurrieron en defecto sustantivo, f\u00e1ctico y procedimental absoluto, as\u00ed como en violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n, porque desconocieron los t\u00e9rminos para otorgarles la libertad y se encuentran cumpliendo una condena que no ha quedado en firme, sumado a que, omitieron dar aplicaci\u00f3n a la Ley 1786 de 2016.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron que se decrete \u00abla prolongaci\u00f3n ilegal de la medida de aseguramiento\u00bb, revocar las decisiones cuestionadas y, en consecuencia, ordenar su libertad por vencimiento de t\u00e9rminos de conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1786 de 2016, as\u00ed como en las sentencias C-221-2017 y C-538 de 2003.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. El Tribunal Superior de Manizales, se opuso a la prosperidad del amparo y argument\u00f3 la inexistencia de vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por los reclamantes, porque la privaci\u00f3n de su libertad no es producto de una medida de aseguramiento con expresos l\u00edmites temporales, sino de una condena.<\/p>\n<p>2. El Juzgado Penal del Circuito de Anserma, inform\u00f3 que el 17 de octubre de 2019 profiri\u00f3 sentencia condenatoria contra los aqu\u00ed accionantes, decisi\u00f3n que fue objeto de apelaci\u00f3n y las diligencias fueron remitidas ante el Tribunal Superior de Manizales el 6 de noviembre de 2019.<\/p>\n<p>Asimismo, hizo referencia a la solicitud de libertad y acci\u00f3n de habeas corpus formulados por los interesados que fueron negadas y solicit\u00f3 declarar la improcedencia del amparo, en tanto que, lo requerido ya fue analizado en primera y segunda instancia.<\/p>\n<p>3. La Fiscal Octava Seccional de la Unidad de Vida de Manizales, efectu\u00f3 un recuento de las actuaciones del proceso penal cuestionado y, consider\u00f3 que no se evidenciaba ninguna vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por los peticionarios, con las decisiones objeto de reproche y por la continuidad de la privaci\u00f3n de la libertad de estos.<\/p>\n<p>4. La Procuradora Judicial II 108 Penal de Manizales, sostuvo que solicit\u00f3 al Tribunal Superior de esa ciudad informar el turno en el que se encuentra el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa de los accionantes, y le fue indicado que se encontraba en el n\u00ba 3 para resolver.<\/p>\n<p>Igualmente, indic\u00f3 que no observaba afectaci\u00f3n a los derechos reclamados por los accionantes en lo que tiene que ver con la negativa de que se conceda la libertad por vencimientos de t\u00e9rminos, porque sobre los mismos pesa una condena y no una medida de aseguramiento.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal, neg\u00f3 el amparo tras determinar que el razonamiento expuesto en las decisiones que resolvieron la solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos y la acci\u00f3n de habeas corpus, se encontraban ajustadas a las normas y jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n, al concluir que la medida de aseguramiento privativa de la libertad que afectaba a los reclamantes perdi\u00f3 vigencia cuando se anunci\u00f3 el sentido del fallo, por lo que su reclusi\u00f3n se sustentaba en esa \u00faltima actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>1. Fue formulada por los accionantes, quienes adem\u00e1s de insistir en los argumentos iniciales, manifestaron que el juez de tutela \u00abno hizo ninguna apreciaci\u00f3n con lo solicitado y de cara a la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional en las [sentencias C221-2017 y C528-2003] (\u2026) Pues el precepto ley 1786 de 2016 art. 1, fue elevado a rango constitucional por las mencionadas sentencias (\u2026), y la corte olvid\u00f3 analizar esta norma bajo [esa] \u00f3ptica\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Robinson Valera Andica, Andr\u00e9s Camilo Mar\u00edn Andica y Gustavo Adolfo Tapasco Tapasco cuestionan las decisiones proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales de 14 y 23 de agosto de 2023, respectivamente, a trav\u00e9s de las cuales negaron la solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos en el proceso penal adelantado en su contra por los delitos de \u00abhomicidio agravado en concurso homog\u00e9neo y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado\u00bb.<\/p>\n<p>Igualmente, cuestionan, las providencias proferidas por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y la Sala Penal del Tribunal de Manizales el 13 y 26 de septiembre de 2023 que declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de habeas corpus que interpusieron.<\/p>\n<p>2. Analizada la inconformidad de los accionantes desde la \u00f3ptica de juez constitucional, se anticipa la confirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta, en relaci\u00f3n con la primera de las quejas, que una vez examinados los argumentos expuestos por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales en las decisiones de 14 y 23 de agosto de 2023, a trav\u00e9s de las cuales negaron la solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos que solicitaron los aqu\u00ed accionantes, no se observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a trav\u00e9s de esta v\u00eda extraordinaria, como pasa a exponerse.<\/p>\n<p>2.1 El Juzgado Penal del Circuito de Anserma, en la mencionada providencia resolvi\u00f3 negar la solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, al considerar que de conformidad con lo se\u00f1alado por la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal y la norma aplicable, si el sentido del fallo o la sentencia de primera instancia es condenatoria, los procesados contin\u00faan detenidos, pero no en virtud de una medida cautelar impuesta por el Juez de Control de Garant\u00edas, sino de la ejecuci\u00f3n de la pena impuesta por el Juez de Conocimiento en el fallo.<\/p>\n<p>2.2 Esa decisi\u00f3n fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n dirimido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en providencia de 23 de agosto de 2023, en la que advirti\u00f3 que no reca\u00eda una medida de aseguramiento contra Andr\u00e9s Camilo Mar\u00edn Andica, Robinson Varela Andica y Gustavo Adolfo Tapasco Tapasco como lo pretend\u00edan hacer ver, sino que se encontraban cumpliendo la pena de prisi\u00f3n impuesta en la sentencia de primera instancia, de manera que la privaci\u00f3n de la libertad no era irregular. \u00a0Enseguida, expuso,<\/p>\n<p>(\u2026) No es predicable entonces, para el caso de decisiones en sede de segunda instancia como la que nos ocupa, aplicar el vencimiento de t\u00e9rminos, primero, porque se emiti\u00f3 por parte del Juzgado Penal del Circuito de Anserma, una sentencia condenatoria donde ya se determin\u00f3 la responsabilidad de los encausados, lo que deja sin vigencia la medida de aseguramiento, pero se deriva la privaci\u00f3n de la libertad de los se\u00f1ores ANDR\u00c9S CAMILO MAR\u00cdN ANDICA; ROBINSON VARELA ANDICA Y GUSTAVO ADOLFO TAPASCO TAPASCO en el cumplimiento de un fallo adverso para los mismos.<\/p>\n<p>Nos encontramos en una etapa de ejecuci\u00f3n de la pena, en donde las solicitudes de redenci\u00f3n, beneficios administrativos y sustitutos y otros, al no encontrarse ejecutoriada la decisi\u00f3n, por remisi\u00f3n normativa del articulo 190 procesal, son de conocimiento del juez de primera instancia, como ocurre en el presente evento con el estudio invocado por la abogada defensora\u00bb.<\/p>\n<p>Asimismo, se refiri\u00f3 a la sentencia C-221 de 2017 de la Corte Constitucional y frente a la misma resalt\u00f3, que la Sala de Casaci\u00f3n Penal se pronunci\u00f3, en auto AP4711-2017,<\/p>\n<p>\u00abLa Corte Constitucional juzg\u00f3 la exequibilidad de la norma (art. 307 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art. 1\u00ba de la Ley 1786 de 2016) afirmando, en esencia, que el legislador estableci\u00f3 un par\u00e1metro l\u00edmite para contabilizar el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva (de uno o dos a\u00f1os). La Sala, armonizando la vigencia de la jurisprudencia penal especializada con la norma en menci\u00f3n, pone de presente que la referida medida de aseguramiento s\u00f3lo opera hasta la sentencia de primera instancia o la lectura de \u00e9sta si la decisi\u00f3n es condenatoria, sin que la tangencial conceptualizaci\u00f3n realizada por la jurisprudencia constitucional modifique tal entendimiento ni, mucho menos, permita afirmar que, si se supera el plazo m\u00e1ximo de vigencia temporal de la detenci\u00f3n preventiva sin que se haya dictado -o le\u00eddo- sentencia de segunda instancia, hay lugar a la libertad del detenido\u00bb. (negrillas de esta Sala).<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que esos argumentos eran aplicables al caso, en atenci\u00f3n a que, una vez se emite el sentido del fallo condenatorio, el fin de la privaci\u00f3n de la libertad var\u00eda, pues pierde la naturaleza cautelar en el proceso y pasa a ser aplicable para el cumplimiento de la condena.<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea argumentativa, resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma el 14 de agosto de 2023.<\/p>\n<p>En las consideraciones expuestas, no evidencia la Sala \u00a0desafuero o arbitrariedad manifiesta en los razonamientos de las autoridades accionadas que revelen la vulneraci\u00f3n alegada por los accionantes, pues las decisiones estuvieron fundamentadas en las normas que rigen la materia y la jurisprudencia aplicable, de las cuales lograron establecer la improcedencia de la solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, en raz\u00f3n a que los procesados se encuentran detenidos pero no en virtud de una medida cautelar, sino en ejecuci\u00f3n de la condena impuesta con el fallo de primera instancia.<\/p>\n<p>N\u00f3tese, adem\u00e1s, que el Tribunal Superior de Manizales se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la sentencia C-221 de 2017, en atenci\u00f3n al reparo formulado en el recurso de apelaci\u00f3n, sin que este mecanismo pueda convertirse en una tercera instancia en la que se haga eco de reclamos expuestos ante el juez natural.<\/p>\n<p>3. Ahora bien, en cuanto al segundo alegato, que concierne a las decisiones proferidas por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y la Sala Penal del Tribunal de Manizales, a trav\u00e9s de la cuales declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de habeas corpus formulada por los aqu\u00ed accionantes, resulta oportuno indicar que es pac\u00edfico en la jurisprudencia la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar tales acciones constitucionales, como as\u00ed ha sido determinado por esta Sala,<\/p>\n<p>\u00abRelativo a los reparos del accionante contra las determinaciones que en sede de habeas corpus le desestimaron el restablecimiento de la garant\u00eda de la libertad, tampoco se conceder\u00e1 el auxilio, teniendo en cuenta la improcedencia de cuestionar tales actuaciones a trav\u00e9s de este mecanismo.<\/p>\n<p>Lo anterior se fundamenta en que al juez de tutela le est\u00e1 restringido el examen de providencias emitidas en otras acciones de naturaleza constitucional, pues, para establecer si efectivamente se quebrant\u00f3 el derecho invocado, el cual constituye el t\u00f3pico medular del aludido mecanismo de protecci\u00f3n, el sistema jur\u00eddico nacional tiene previstos otros instrumentos de defensa judicial, esto es, los recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales puede acudir el interesado\u00bb (CSJ STC15888-2016, 3 nov. 2016, rad. 01312-01, citada en STC515-2020 y STC2438-2023, entre otras).<\/p>\n<p>En ese orden, resulta improcedente, a trav\u00e9s de este mecanismo, prolongar la discusi\u00f3n relacionada con la libertad de los reclamantes, como quiera que se trata de un asunto que ya fue dirimido por esta excepcional justicia a trav\u00e9s del mecanismo constitucional de habeas corpus previsto en el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin que se observe arbitrariedad o irregularidad en las referidas decisiones que configure una v\u00eda de hecho que afecte los derechos fundamentales invocados por los peticionarios.<\/p>\n<p>4. As\u00ed las cosas, las divergencias exteriorizadas por Robinson Valera Andica, Andr\u00e9s Camilo Mar\u00edn Andica y Gustavo Adolfo Tapasco a trav\u00e9s del presente medio residual, frente a lo decidido en los pronunciamientos objeto de inconformidad, no resultan suficientes para que acudan al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de las autoridades judiciales en el \u00e1mbito de su competencia o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC1212-2022).<\/p>\n<p>5. De conformidad con lo expuesto la sentencia constitucional impugnada ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02269-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02269-01 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ STC553-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02269-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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