{"id":94003,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc554-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc554-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc554-2024\/","title":{"rendered":"STC554-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00151-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC554-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00151-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se resuelve la tutela que Luis Fernando Castro Botero interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bol\u00edvar (Cauca), extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado n\u00b0 2020-00071-02.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El accionante pidi\u00f3, en esencia, que se deje sin efectos el auto que confirm\u00f3 el fracaso de su solicitud de nulidad (13 dic. 2023), para que, en su lugar, se decrete la invalidez de lo actuado en la litis, en particular, el prove\u00eddo de 6 de octubre de 2021 que all\u00ed se dict\u00f3.<\/p>\n<p>En sustento, adujo ser ejecutado en el proceso objeto de revisi\u00f3n en el que se decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado debido a la existencia previa de un tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas de persona natural no comerciante (27 ago. 2021). Relat\u00f3 que, con posterioridad a esa fecha, la ejecutante solicit\u00f3 el desistimiento de la acci\u00f3n, lo cual fue aceptado mediante auto de 15 de septiembre de 2021; no obstante, el 6 de octubre de 2022, el despacho hizo un control de legalidad en el que concluy\u00f3 que no se debi\u00f3 tramitar ninguna actuaci\u00f3n posterior al auto de 27 de agosto en comento, dado que el proceso se hallaba concluido.<\/p>\n<p>Expuso que present\u00f3 tutela contra el auto de 6 de octubre de 2022, la cual fue desestimada en segunda instancia por esta Sala mediante sentencia STC16654-2022 en la que se reliev\u00f3 que contra la determinaci\u00f3n acusada no se elev\u00f3 impugnaci\u00f3n o solicitud de nulidad.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que con posterioridad a esa providencia pidi\u00f3 al juzgado invalidar el auto de 21 de octubre de 2022 y, en su lugar, dejar en firme el auto que acept\u00f3 el desistimiento de la acci\u00f3n (15 sep. 2021). Lo anterior tras considerar que aquella providencia revivi\u00f3 un proceso concluido. Se\u00f1al\u00f3 que la petici\u00f3n de invalidez fracas\u00f3 en ambas instancias (29 ago. 2023 y 13 dic. 2023).<\/p>\n<p>De la situaci\u00f3n descrita deriv\u00f3 la lesi\u00f3n a sus derechos fundamentales tras considerar que las autoridades judiciales erraron en la apreciaci\u00f3n de las circunstancias que rodearon el caso concreto.<\/p>\n<p>2. Las autoridades judiciales accionadas remitieron el link del expediente, hicieron un relato de las actuaciones a su cargo y defendieron la respectiva legalidad. El Banco Agrario pidi\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del sumario. A la fecha de elaboraci\u00f3n de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. En lo que respecta al anhelo de dejar sin efectos el prove\u00eddo de 6 de octubre de 2022, mediante el cual se decret\u00f3 la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto de 27 de agosto de 2021 -en el cual se invalid\u00f3 lo rituado en el coercitivo dada la existencia de un proceso de negociaci\u00f3n de deudas-, se advierte el fracaso del resguardo porque esa tem\u00e1tica ya fue objeto de estudio por esta corporaci\u00f3n en sentencia STC16654-2022 (14 dic.).<\/p>\n<p>En esa oportunidad se predic\u00f3 la improcedencia del auxilio dado que el prove\u00eddo criticado no fue objeto de reproche oportuno por parte del precursor. En concreto se se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>(&#8230;) la parte accionante no agot\u00f3 todos los medios ordinarios que ten\u00eda a su alcance como requisito para acudir en sede constitucional, puesto que contra el auto que por esta v\u00eda pide dejar sin efecto -6 de octubre de 2022-, no present\u00f3 siquiera recurso de reposici\u00f3n (&#8230;)<\/p>\n<p>Ahora, mirada esa situaci\u00f3n desde otro \u00e1ngulo, surgen dos medios ordinarios que tampoco intent\u00f3 el aqu\u00ed accionante, puesto que, mediante el auto censurado se dejaron sin efecto actuaciones procesales, entre ellas las providencias en las que se decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso, en estrictez lo que surge es que se decret\u00f3 una nulidad procesal, sin que se hubiese intentado presentar recurso de apelaci\u00f3n contra esa determinaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del numeral 6, art\u00edculo 322 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>De otra parte, el amparo que nos ocupa se edific\u00f3 en la inconformidad del accionante en que se hubiese dejado sin efecto el auto que acept\u00f3 desistimiento de la ejecutante, y dispuso la terminaci\u00f3n del proceso, sin que se advierta que formulara nulidad procesal, cimentada en particular en el numeral 2 del art\u00edculo 133 ibidem, que dispone que el proceso es nulo en todo o en parte, cuando se revive un proceso legalmente concluido, vicio que de encontrarse estructurado corresponde a una causal de nulidad insaneable, de conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 136 ejusdem.<\/p>\n<p>3. As\u00ed las cosas, y como la parte interesada desaprovech\u00f3 los mecanismos id\u00f3neos con los que contaba para la protecci\u00f3n de sus derechos, no puede valerse de esta acci\u00f3n de tutela para resarcir su incuria, atendiendo que la oportunidad en la que deb\u00eda exponer sus argumentos era en el proceso y no en el escenario constitucional, debido al car\u00e1cter subsidiario y residual de este tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>Bajo ese panorama se colige que nos enfrentamos a la existencia de pronunciamientos previos de esta Sala frente al mismo escenario jur\u00eddico por lo que se presenta la \u00abcosa juzgada constitucional\u00bb que impide un nuevo estudio sobre el fondo del debate planteado.<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase que una interpretaci\u00f3n contraria quebrantar\u00eda el principio de seguridad jur\u00eddica para abrir paso a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, que tornar\u00eda eterna la soluci\u00f3n del conflicto por cuanto generalmente la decisi\u00f3n adversa suscita la motivaci\u00f3n de buscar una decisi\u00f3n acorde a ese inter\u00e9s jur\u00eddico no logrado.<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala ha reprochado la interposici\u00f3n de varias acciones de tutela sobre un mismo asunto judicial, por lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00abResulta impensable que este remedio pueda utilizarse para auscultar los procesos judiciales en m\u00faltiples ocasiones, ya que eso ir\u00eda en contra v\u00eda de la excepcionalidad que se ha predicado en esta materia, as\u00ed como atentar\u00eda contra la presunci\u00f3n de acierto y legalidad que toda providencia encubre, como tambi\u00e9n \u00abde permitirlo la contienda no fenecer\u00eda y, de contera, se genera inseguridad jur\u00eddica al abrirle la puerta a un espiral infinito de \u00abacciones\u00bb de la misma naturaleza que tornar\u00eda eterno el esclarecimiento del conflicto\u00bb (STC9449-2018), lo que conculcar\u00eda la \u00abtutela judicial efectiva\u00bb\u00bb (STC7017-2019).<\/p>\n<p>En suma, al advertirse configurada la \u00abcosa juzgada constitucional\u00bb, se desestimar\u00e1 el amparo reclamado en lo que la particular tem\u00e1tica compete.<\/p>\n<p>2. De otra parte, tambi\u00e9n fracasa el resguardo en lo que refiere al anhelo de dejar sin efectos el auto que confirm\u00f3 la negativa de la solicitud de nulidad elevada por el tutelante (13 dic. 2023), en la medida que esa determinaci\u00f3n, independientemente de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, probatoria, normativa y jurisprudencial conocida por la magistratura accionada.<\/p>\n<p>En efecto, para tomar la decisi\u00f3n que se critica el tribunal inici\u00f3 por realizar un recuento de lo actuado en el tr\u00e1mite, de lo cual resalt\u00f3, particularmente, las siguientes determinaciones:<\/p>\n<p>i). Auto que declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en el ejecutivo, dada la existencia previa de un tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas ante notar\u00eda (27 ago. 2021).<\/p>\n<p>ii). Auto que acept\u00f3 el desistimiento de la acci\u00f3n pedido por la ejecutante (15 sep. 2021).<\/p>\n<p>iii). Auto que -en ejercicio de un control de legalidad- declar\u00f3 la nulidad de lo rituado con posterioridad al auto de 27 de agosto de 2021, que hab\u00eda invalidado el tr\u00e1mite dada la existencia del sumario de insolvencia.<\/p>\n<p>De esos prove\u00eddos coligi\u00f3 la inexistencia de la causal de nulidad invocada -revivir un proceso concluido- en la medida que, en realidad, el juzgado no revivi\u00f3 el litigio, sino que, en estrictez, lo que hizo fue invalidar las actuaciones surtidas con posterioridad al decreto de la terminaci\u00f3n del tr\u00e1mite (27 ago. 2021). Espec\u00edficamente, la magistratura predic\u00f3:<\/p>\n<p>\u00abEn este orden de ideas, se observa que mediante auto del 29 de agosto de 2023 \u2013 que ahora es objeto de alzada-, la juez de instancia resolvi\u00f3 \u201cdeclarar que no se configura la causal de nulidad contenida en el numeral 2 del art\u00edculo 133 del C.G.P\u2026\u201d, dado que con el auto del 06 de octubre de 2022, cuya declaratoria de nulidad se pretende, se subsan\u00f3 la irregularidad en que incurri\u00f3 el despacho con la expedici\u00f3n de los autos del 15 de septiembre de 2021 [que acept\u00f3 el desistimiento de la demanda presentado por la apoderada de BANCO AGRARIO DE COLOMBIA], 05 de agosto de 2022 [en el que se orden\u00f3 a la apoderada del demandante estarse a lo resuelto en providencia que decret\u00f3 la nulidad de lo actuado], y 21 de septiembre de 2022 [por medio del cual se se\u00f1ala que los autos del 27 de agosto de 2021, 15 de septiembre de 2021 se encuentran ejecutoriados y en firme], dejando sin efectos tales prove\u00eddos; decisi\u00f3n que a juicio de la suscrita Magistrada Ponente se ajusta a la legalidad, en cuanto a la decisi\u00f3n de dejar en firme el prove\u00eddo del 27 de agosto de 2021, porque como lo indic\u00f3 la funcionaria de primer grado, resulta \u201cimprocedente toda la dem\u00e1s actividad procesal que surgiere posteriormente\u201d, salvo, en cuanto a la recurrente imprecisi\u00f3n de la juez a-quo, que insiste en que el proceso se encuentra \u201csuspendido\u201d, cuando ampliamente se indic\u00f3 en el fallo de tutela emitido por esta Corporaci\u00f3n el 18 de noviembre de 2022, lo siguiente: \u201c\u2026de manera extra\u00f1a y contrariando lo expresado con anterioridad [haci\u00e9ndose alusi\u00f3n al auto del 27 de agosto de 2021], en el prove\u00eddo del 06 de octubre de 2022, se dice que \u201cresulta con obvia claridad, que el presente proceso ejecutivo hipotecario, se encuentra suspendido desde el 27 de agosto de 2021\u2026\u201d; aspecto frente al cual, es prudente aclarar, que la suspensi\u00f3n como se indic\u00f3 en el auto del 27 de agosto de 2021, no se configura en el juicio ejecutivo en estudio, dado que la misma s\u00f3lo opera respecto de los procesos ejecutivos \u201cque estuvieren en curso al momento de la aceptaci\u00f3n\u201d de la solicitud de tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas. Lo anterior, en todo caso, en nada var\u00eda la suerte del asunto en sede de tutela, dado el car\u00e1cter residual y subsidiario de la misma, y adem\u00e1s, porque ninguna injerencia tiene en la determinaci\u00f3n del 15 de septiembre de 2021, que se dispuso dejar sin efecto en el auto del 6 de octubre de 2022, y finalmente, porque en momento alguno se ha decretado la suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo\u201d. De ah\u00ed, que corresponde a la funcionaria de conocimiento estar atenta a las decisiones emitidas por esta Corporaci\u00f3n, a fin de evitar incurrir en las constantes imprecisiones que se vieron reflejadas en la acci\u00f3n de tutela y el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto del 30 de enero de 2023, emitido por ese Despacho. \u00bb<\/p>\n<p>Con ese panorama razon\u00f3:<\/p>\n<p>\u00abDicho lo anterior, es palmario que no prosperan los argumentos de la parte apelante, quien pretende que se declare la nulidad del proceso desde el auto del 06 de octubre de 2022, providencia \u00e9sta que se itera, corrige los yerros en que incurri\u00f3 la funcionaria, y en palabras de la Honorable Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u201cen estrictez lo que surge es que se decret\u00f3 una nulidad procesal\u201d, porque como se indic\u00f3 en el auto del 6 de octubre de 2023, para subsanar las irregularidades cometidas, \u201ces menester proceder a dejar sin efectos todo lo actuado a partir del auto adiado 15 de septiembre de 2021 \u2013auto interlocutorio 066- que acepta el desistimiento de la demanda solicitado, por la apoderada judicial del Banco Agrario de Colombia, declarando terminado el proceso ejecutivo hipotecario y ordenando el archivo en forma definitiva; pues el desacierto procesal cometido no puede legitimar una actuaci\u00f3n contraria a derecho, ni ser fuente de futuros errores\u201d, y es que definida con anterioridad la suerte del proceso, como claramente se indica en el auto del 27 de agosto de 2021, mal pod\u00eda la funcionaria volver sobre el proceso, cuando ya se hab\u00eda decretado la nulidad de lo actuado desde el auto de mandamiento de pago, inclusive, se orden\u00f3 el levantamiento de las medidas, y se dispuso \u201cabstenerse de continuar con el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo\u201d.\u00bb<\/p>\n<p>Finalmente, concluy\u00f3:<\/p>\n<p>\u00abEn este orden de ideas, la \u00fanica nulidad visible bajo la causal 2\u00aa del art\u00edculo 133 del CGP, por revivirse un proceso legalmente concluido, encontraba su fundamento en el auto del 15 de septiembre de 2021, ratificado en prove\u00eddos del 5 de agosto de 2022 y 21 de septiembre de 2022 \u2013por cuya vigencia propugna la parte demandada-, pero como reiteradamente se ha indicado, tal vicisitud generadora de la nulidad en comento, fue corregida por el Juzgado en el auto emitido el 6 de octubre de 2022, y en tal virtud, no evidenci\u00e1ndose ninguna otra falencia constitutiva de la causal de nulidad en estudio, se proceder\u00e1 a confirmar la providencia apelada, emitida en audiencia del 29 de agosto de 2023, pero por las razones indicadas en el presente prove\u00eddo.\u00bb<\/p>\n<p>F\u00edjese, entonces, que la decisi\u00f3n de confirmar el fracaso de la petici\u00f3n de nulidad no obedeci\u00f3 al capricho del tribunal accionado, sino a la interpretaci\u00f3n razonable que esa autoridad despleg\u00f3 sobre las circunstancias f\u00e1cticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales que rodearon el caso concreto, en particular, porque en realidad las actuaciones censuradas no revivieron un proceso concluido, sino, todo lo contrario, invalidaron el tr\u00e1mite surtido una vez el coercitivo hab\u00eda culminado (27 ago. 2021); raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos y, en tal sentido, impiden la injerencia de esta excepcional senda constitucional.<\/p>\n<p>Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciaci\u00f3n de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermen\u00e9utica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede \u00abimponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb (STC10939-2021).<\/p>\n<p>Con ese panorama, dado que la decisi\u00f3n cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable de la situaci\u00f3n conocida por la autoridad accionada, se impone el tropiezo de la salvaguarda en lo que a ese asunto respecta.<\/p>\n<p>3. En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda opci\u00f3n diferente a la de desestimar el auxilio.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Luis Fernando Castro Botero.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de no impugnarse esta resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA\u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00151-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00151-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC554-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00151-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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