{"id":94004,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc555-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc555-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc555-2024\/","title":{"rendered":"STC555-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02409-01<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>STC555-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02409-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 12 de diciembre de 2023, en la acci\u00f3n de tutela formulada por Diocles Dar\u00edo Pe\u00f1a Copete contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, tr\u00e1mite al que fueron vinculados la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad y la Unidad de Asistencia Legal de la Divisi\u00f3n de Cobro Coactivo de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, y citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n\u00b0 2019-00108.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el 21 de julio de 2021, en calidad de apoderado judicial de Libia Lucila G\u00f3mez Renter\u00eda, radic\u00f3 ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral recurso extraordinario de revisi\u00f3n, con fundamento en la causal 8 del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, contra la sentencia de 18 de julio de 2019 proferida por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, que confirm\u00f3 la del Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad de 21 de junio de 2019.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el 27 de octubre de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral al resolver sobre la admisibilidad del recurso se\u00f1alado, lo rechaz\u00f3 por improcedente y le impuso multa de 5 SMLMV, para esa \u00e9poca, equivalentes a $4\u2019542.630.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el 16 de diciembre de 2021 elev\u00f3 solicitud de control de legalidad y de convencionalidad del auto se\u00f1alado, la que fue resuelta de manera adversa a sus intereses, en auto del 15 de junio de 2022.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, Unidad de Asistencia Legal- Divisi\u00f3n de Cobro Coactivo, el 14 de marzo de 2023, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, lo cit\u00f3 para notificaci\u00f3n de mandamiento de pago, en el expediente de cobro coactivo 2022-00084-00 y, mediante oficio de 26 de noviembre de 2023, esa misma entidad lo conmin\u00f3 al pago de la multa se\u00f1alada.<\/p>\n<p>Inform\u00f3, adem\u00e1s que la Corte Constitucional, en Sentencia C-353 de 2022, declar\u00f3 la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 34 de la Ley 712 de 2001, que regula el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u00aben caso de ser rechazada, se impondr\u00e1 al apoderado de recurrente multa de cinco (5) a diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales\u00bb.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 ordenar a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, dejar sin efectos las providencias de 27 de octubre de 2021 que rechaz\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n y le impuso multa de 5 SMLMV y, la de 15 de junio de 2022, que rechaz\u00f3 por improcedente el control de legalidad y convencionalidad solicitado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral, efectu\u00f3 un recuento de las actuaciones adelantadas en el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de revisi\u00f3n motivo de queja, e indic\u00f3 que en las decisiones proferidas se respetaron los derechos fundamentales de las partes.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, adem\u00e1s, que en el asunto no se cumple el requisito de la inmediatez, puesto que se ha superado el lapso que la jurisprudencia constitucional considera como razonable para acudir al resguardo.<\/p>\n<p>De igual forma, en escrito separado, aport\u00f3 constancia de la notificaci\u00f3n por estado electr\u00f3nico de las providencias cuestionadas, y destac\u00f3 que a\u00fan reposan en la p\u00e1gina web de esa Sala.<\/p>\n<p>2. El Tribunal Superior de Quibd\u00f3, inform\u00f3 que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n presentado por la demandante, Libia Lucila G\u00f3mez Renter\u00eda, en el proceso de fuero sindical promovido contra de la Universidad Tecnol\u00f3gica del Choc\u00f3, en el que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indic\u00f3 que no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental del accionante.<\/p>\n<p>3.La Divisi\u00f3n de Cobro Coactivo, Unidad de Asistencia Legal de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, invoc\u00f3 la normatividad nacional que le permite realizar el cobro coactivo de multas en favor de la Rama Judicial, y se\u00f1al\u00f3 que la sentencia C-353 de 2022 de la Corte Constitucional, que declar\u00f3 la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 34 de la Ley 712 de 2001, en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u00aben caso de ser rechazada, se impondr\u00e1 al apoderado del recurrente multa de cinco (5) a diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales\u00bb, tiene efectos hacia el futuro, y, en ese sentido, las multas impuestas con anterioridad a esa providencia son v\u00e1lidas, como es el caso de la que se queja el accionante, la cual fue impuesta mediante auto de 27 de octubre de 2021.<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que el proceso de cobro coactivo solo puede terminar si la autoridad judicial que impuso la multa declara o suspende sus efectos, esto es, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral.<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que si existen cuestionamientos en relaci\u00f3n con los actos ejecutoriados que constituyen t\u00edtulo ejecutivo, el interesado \u00abdebe interponer los recursos administrativos correspondientes y, posteriormente, si es del caso, acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, invocando la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, por tanto, esta entidad no es carece de competencia para resolver recursos de apelaci\u00f3n el proceso administrativo de cobro\u00bb.<\/p>\n<p>4.La Universidad Tecnol\u00f3gica del Choc\u00f3 manifest\u00f3 que la multa impuesta al abogado accionante est\u00e1 investida de la presunci\u00f3n de legalidad, y en ese sentido, le corresponde dar cumplimiento a la misma.<\/p>\n<p>Adicionalmente, solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo por incumplimiento del principio de la inmediatez, al haber transcurrido un tiempo excesivo desde los hechos que invoca como vulneradores de sus derechos y la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal, declar\u00f3 la improcedencia del amparo al considerar el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, en atenci\u00f3n a que la \u00faltima decisi\u00f3n cuestionada por el accionante fue proferida el 15 de junio de 2022 y la acci\u00f3n constitucional fue presentada el 28 de noviembre de 2023, es decir, m\u00e1s de 17 meses despu\u00e9s, excediendo los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como un plazo razonable.<\/p>\n<p>Igualmente, destac\u00f3 que el interesado no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Fue formulada por el accionante, quien cuestion\u00f3 que el a quo constitucional negara la tutela por incumplimiento del requisito de la inmediatez, sin hacer un an\u00e1lisis de fondo, especialmente cuando las decisiones que reprocha contienen errores manifiestos y est\u00e1n soportadas en una norma declarada inexequible. Finalmente, solicit\u00f3 revocar la sentencia impugnada y en su lugar, conceder el amparo.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. (CSJ. STC11845-2021 y STC1526-2022).<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Diocles Dar\u00edo Pe\u00f1a Copete acude a este mecanismo excepcional en busca de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, con los autos de 27 de octubre de 2021 por el cual rechaz\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n y le impuso multa, en su condici\u00f3n de apoderado de la demandante y el de 15 de junio de 2022, que rechaz\u00f3 por improcedente el control de legalidad y convencionalidad que solicit\u00f3.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Sobre esta exigencia la Sala reiteradamente ha puntualizado, \u00ab(\u2026) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante\u00bb (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC10554-2018, STC8525-2022, STC8539-2022, STC3427-2023 y STC11282-2023, entre muchas).<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la demora en el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional, descarta la existencia de amenaza o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales imploradas, evento que seg\u00fan quedo visto, impide al juez constitucional entrar a analizar el fondo de la acci\u00f3n de tutela, adem\u00e1s que el accionante no acredit\u00f3, ni aleg\u00f3, ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad, por tanto, si se demor\u00f3 en proponer este amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la autoridad accionada, y con repercusi\u00f3n directa en sus garant\u00edas fundamentales.<\/p>\n<p>4. Tampoco se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que debiera ser evitado a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, pues para tal evento se requiere que el da\u00f1o \u00abrevista cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u00bb. (CSJ. STC 1\u00ba sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada, entre otras, en STC860-2018 y, STC16771-2023).<\/p>\n<p>5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02409-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02409-01 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada Ponente STC555-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02409-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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