{"id":94005,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc556-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc556-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc556-2024\/","title":{"rendered":"STC556-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-22-10-000-2023-01581-01<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC556-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-10-000-2023-01581-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial el 13 de diciembre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00abA\u00bb contra el Juzgado de Familia; tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio P\u00fablico adscritos al despacho cuestionado, as\u00ed como los dem\u00e1s intervinientes en la causa rad. n\u00b0 0.<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N PRELIMINAR<\/p>\n<p>Como medida de protecci\u00f3n a la intimidad de la menor de edad involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de esta, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n que permitan su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos los efectos correspondientes.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Actuando a trav\u00e9s de apoderado, la solicitante reclama la protecci\u00f3n de las garant\u00edas esenciales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial convocada.<\/p>\n<p>2. Como hechos jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del sub-lite, se destacan los siguientes:<\/p>\n<p>Aduce la querellante que el 4 de mayo de 2021, el estrado encartado admiti\u00f3 la demanda que present\u00f3 \u00aben favor de la NNA \u00abB\u00bb solicitando privar la patria potestad del se\u00f1or \u00abC\u00bb por abandono total e injustificado, (\u2026) as\u00ed mismo no se conoc\u00eda su paradero y no se ten\u00eda ning\u00fan dato de contacto, pues presuntamente es habitante de calle\u00bb.<\/p>\n<p>Al respecto, critica que, pese a todas las solicitudes de impulso procesal que ha presentado y que el demandado se encuentra representado por curadora ad litem, el juzgado enjuiciado, dilatando el curso normal del proceso, insiste en que se adelante el acto de enteramiento personal al convocado con la informaci\u00f3n reportada por la EPS a la cual se encontraba afiliado.<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, resalta que \u00aben fecha 05 de octubre del 2023 radic[\u00f3] memorial solicitando [una] aclaraci\u00f3n (\u2026), ya que el demandado [no cuenta] con direcci\u00f3n electr\u00f3nica, y tampoco f\u00edsica (\u2026); [y asimismo, que] se otorgue sentencia anticipada ya que se est\u00e1 prolongando la vulneraci\u00f3n de los derechos de la NNA, dando prelaci\u00f3n a los derechos del demandado (\u2026)\u00bb; sin embargo, \u00aba casi 2 meses del \u00faltimo auto, y casi 3 a\u00f1os de proceso, el juzgado no ha emitido respuesta al memorial, ni generado ninguna actuaci\u00f3n que propenda a la protecci\u00f3n de los derechos de la NNA\u00bb y menos cuando, \u00aben fecha 24 de noviembre del a\u00f1o 2023, se radica memorial informando la notificaci\u00f3n realizada, y una vez m\u00e1s el resultado [es] direcci\u00f3n errada o no existe, el cual a la fecha no le han dado respuesta\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, pide que se ordene al juzgado, en lo fundamental, \u00abemita sentencia anticipada conforme al art\u00edculo 278 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb y \u00abse imprima celeridad al proceso\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO<\/p>\n<p>La titular del Juzgado de Familia hizo un recuento de las actuaciones surtidas a su cargo y reliev\u00f3 que \u00abaunque [es] cierto que el se\u00f1or \u00abC\u00bb se encuentra representado por curadora ad litem, ello no es \u00f3bice para procurar su directa vinculaci\u00f3n si es que, como ocurre en este caso, existen datos para dar con su paradero, hecho que no puede pasar por alto el despacho como lo sugiere el apoderado judicial al pretender que se emita una sentencia anticipada, so pena de dejar expuesta la actuaci\u00f3n a futuras nulidades y a procesos de revisi\u00f3n que s\u00ed pueden ir en detrimento del debido proceso y de los intereses de la menor\u00bb; por lo dem\u00e1s, explic\u00f3 las circunstancias administrativas y de congesti\u00f3n que aquejan la funci\u00f3n judicial que desempe\u00f1a.<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMER GRADO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Neg\u00f3 el auxilio tras advertir que, en el caso bajo estudio, \u00abno se acredit\u00f3 que \u00abA\u00bb estuviere en incapacidad f\u00edsica o mental para actuar por s\u00ed misma, ni que haya otorgado poder especial al [abogado que presenta est\u00e1 tutela y se\u00f1al\u00f3 que] el poder que exige el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 no puede ser sustituido con el poder especial conferido para actuar dentro del proceso de privaci\u00f3n de patria potestad, motivo por el cual las pretensiones en torno al amparo constitucional deben ser denegadas\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La formul\u00f3 el extremo actor trayendo el poder especial echado de menos en primera instancia, reiterando las pretensiones y argumentos esbozados en el libelo inicial, y alegando que \u00abposterior a instaurada la acci\u00f3n de tutela, el juzgado se pronuncia de nuevo\u00bb, por lo que \u00abprocede a notificar, una vez m\u00e1s, a la direcci\u00f3n, que presuntamente inform\u00f3 un pariente del demandado. A (\u2026) 18 de diciembre de 2023, se evidencia que nuevamente, esa notificaci\u00f3n no fue posible de realizar\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si en el curso del proceso de privaci\u00f3n de la patria potestad rad. n\u00b0 0, la autoridad judicial querellada lesion\u00f3 las prerrogativas fundamentales invocadas por la tutelante, al no acceder a emitir sentencia anticipada, o bien, otorgar el impulso procesal que continuamente ha deprecado.<\/p>\n<p>2. \u00a0La carencia actual de objeto y el hecho superado.<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado sobre el tema que la decisi\u00f3n del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en la demanda, que hab\u00eda dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acci\u00f3n, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o da\u00f1o a los derechos fundamentales; ello por cuanto,<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Del caso concreto.<\/p>\n<p>3.1. Examinados los argumentos iniciales de la queja constitucional y la informaci\u00f3n que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del amparo, pero en raz\u00f3n a la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la situaci\u00f3n endilgada al juzgado convocado, fue corregida por el estrado encartado durante el curso de esta salvaguarda por auto del pasado 6 de diciembre.<\/p>\n<p>Ciertamente, en aquel prove\u00eddo -de acuerdo a lo pedido por la parte ahora accionante y que se acusaba como pendiente-, luego de aclarar un auto previo, la falladora encargada resolvi\u00f3 \u00abno [acceder] a proferir sentencia anticipada, en raz\u00f3n a que no se satisfacen los presupuestos normativos para ello\u00bb y, a su vez, orden\u00f3 \u00aba la parte actora, adelantar las diligencias de notificaci\u00f3n para con el demandado en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 291 y 292 del CGP, a la direcci\u00f3n (\u2026) suministrada telef\u00f3nicamente por (\u2026) quien dijo ser el padre del demandado\u00bb; decisi\u00f3n debidamente notificada en estado del 7 de diciembre siguiente.<\/p>\n<p>En las circunstancias descritas, el ruego tuitivo se muestra \u00a0inviable, al constituir una carencia actual de objeto por hecho superado, figura esta respecto de la cual la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u00abse da cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo\u00bb (CC T-533\/09), es decir, \u00a0cuando estando en curso el auxilio \u00abse evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se elimin\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acci\u00f3n o abstenci\u00f3n) y, por tanto, (i) se super\u00f3 la afectaci\u00f3n y (ii) resulta inocua cualquier intervenci\u00f3n que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protecci\u00f3n de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer\u00bb (CC T-481\/16).<\/p>\n<p>En similar sentido esta Corporaci\u00f3n ha dicho que, \u00absi la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC1761-2023, 1\u00b0 mar. 2023, rad. 00124-01, entre otras).<\/p>\n<p>Y es que, si bien a los jueces les asiste el deber de pronunciarse sobre las peticiones que los interesados efect\u00faen en los litigios sometidos a su resoluci\u00f3n, en la medida que, sustraerse de esa obligaci\u00f3n configura una v\u00eda de hecho, ello no implica una decisi\u00f3n favorable a lo pedido.<\/p>\n<p>3.2. Con todo, cabe agregar que, pese a los argumentos reiterados en sede de impugnaci\u00f3n, se evidencia que enterada del pronunciamiento proferido por parte del juez cognoscente en el curso de este tr\u00e1mite, la interesada no refut\u00f3 lo all\u00e1 decidido haciendo uso de los medios ordinarios a su alcance (reposici\u00f3n), por lo que la tutela deviene igualmente improcedente al no satisfacer el esencial presupuesto general de la subsidiariedad.<\/p>\n<p>Aunado a ello, mediante memorial presentado por la parte hoy actora, el reciente 17 de enero, se inform\u00f3 a la juez de la causa, \u00abaporto nuevamente notificaci\u00f3n personal realizada a la parte demandada, en la direcci\u00f3n autorizada por el despacho, conforme al art\u00edculo 291 del C\u00f3digo General del Proceso, la cual cuenta con un resultado exitoso otorgado por la empresa interrapidisimo, entregada en fecha 22 de diciembre del a\u00f1o 2023 [y] solicit[\u00f3] continuar con el tr\u00e1mite procesal como en derecho corresponda y realizar el debido conteo de t\u00e9rminos\u00bb; de ah\u00ed que, cualquier pronunciamiento por parte de esta instancia eminentemente excepcional, frente a la \u00abnotificaci\u00f3n para con el demandado en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 291 y 292 del CGP\u00bb que se est\u00e1 llevando a cabo, resultar\u00eda anticipado.<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia constitucional sostiene que la tutela \u00abno ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el prop\u00f3sito claro y definido, estricto y espec\u00edfico, que el propio art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce\u00bb (CC T-01\/92).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Se impone ratificar la denegaci\u00f3n del auxilio implorado, pero debido a que las circunstancias descritas como vulneradoras de las garant\u00edas superiores invocadas por la actora, fueron superadas durante el diligenciamiento de la presente acci\u00f3n.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-22-10-000-2023-01581-01<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-22-10-000-2023-01581-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC556-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-10-000-2023-01581-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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