{"id":94006,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc557-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc557-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc557-2024\/","title":{"rendered":"STC557-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-22-03-000-2023-02909-01<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC557-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-22-03-000-2023-02909-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior Bogot\u00e1 el 19 de diciembre de 2023, en la acci\u00f3n de tutela que Sara Felicia Pizarro Gonz\u00e1lez promovi\u00f3 contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado Veintiocho de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 y citadas las partes e intervinientes en el amparo constitucional No. 2023-00410-01.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicci\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, que luego de una denuncia presentada ante el Fondo de Desarrollo Local de Rafael Uribe Uribe el 7 de marzo de 2018 por una presunta infracci\u00f3n al r\u00e9gimen urban\u00edstico en el predio ubicado en la Transversal 34C No. 40A &#8211; 41 Sur del barrio Nueva Villa Mayor, se dio apertura al expediente 2018683870100188E en la Inspecci\u00f3n 18 A Distrital de Polic\u00eda, la que el 24 de agosto de 2018 realiz\u00f3 audiencia p\u00fablica en la que la declar\u00f3 infractora y le impuso una multa de $213\u2019098.000.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que como la mencionada decisi\u00f3n le gener\u00f3 varios cuestionamientos, el 30 de agosto de 2023 interpuso una acci\u00f3n de tutela contra la secretaria Distrital de Gobierno y la Inspecci\u00f3n 18 A Distrital de Polic\u00eda de la localidad de Rafael Uribe Uribe.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el Juzgado Veintiocho de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, en sentencia de 1\u00ba de septiembre de 2023 neg\u00f3 el amparo, decisi\u00f3n que impugn\u00f3 y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad confirm\u00f3 en providencia de 13 de octubre de 2023.<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 que la decisi\u00f3n del ad quem, \u00abno atendi\u00f3 en lo absoluto el contexto expuesto por la accionante, pues su argumentaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n superflua no le permiti\u00f3 observar que la presunta infractora nunca tuvo la oportunidad de ejercer correctamente su derecho a la defensa, contradicci\u00f3n ni debido proceso\u00bb.<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que para el presente caso resulta procedente este nuevo amparo, pues de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se abre paso \u00abCuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuaci\u00f3n realizada en el marco del proceso de tutela y antes de proferida la sentencia\u00bb.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3, ordenar al juzgado accionado que d\u00e9 respuesta a cada una de las inquietudes procedimentales a la luz de los hechos y de los argumentos planteados y, que, como consecuencia, se conceda el amparo reclamado y se declare la nulidad de lo actuado en el proceso policivo con posterioridad al 1\u00ba de junio de 2018.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO<\/p>\n<p>1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, adem\u00e1s de remitir el link de acceso al expediente constitucional No. 11001-41-89-028-2023-00410-00, se\u00f1al\u00f3 que confirmo la decisi\u00f3n del Juzgado 28 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, mediante providencia de 13 de octubre de 2023, porque la solicitud de tutela no superaba los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que hab\u00edan pasado m\u00e1s de 5 a\u00f1os desde que la Inspecci\u00f3n 18 A Distrital de Polic\u00eda de la Localidad de Rafael Uribe Uribe profiri\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada, y no hab\u00eda certeza que la accionante hubiera utilizado los recursos legales pertinentes, para controvertir lo all\u00ed decidido.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que su decisi\u00f3n se ajusta a los preceptos legales correspondientes y que no resulta procedente que una decisi\u00f3n de tutela, se controvierta a trav\u00e9s de otra de la misma naturaleza, pues corresponde a la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n, corregir los errores en los que eventualmente haya incurrido el Juez en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. El Juzgado Veintiocho de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, igualmente remiti\u00f3 el link de acceso al expediente e inform\u00f3, que, conoci\u00f3 del mencionado asunto en primera instancia, en el que profiri\u00f3 sentencia el 13 de septiembre de 2023, en la que neg\u00f3 por improcedente el amparo reclamado, sin que en su decisi\u00f3n haya vulnerado los derechos fundamentales invocados.<\/p>\n<p>3. La Inspecci\u00f3n 18 A Distrital de Polic\u00eda de la Localidad de Rafael Uribe Uribe, se\u00f1al\u00f3 que los hechos y fundamentos de esta acci\u00f3n de tutela son id\u00e9nticos a otra anterior de la que conoci\u00f3 el Juzgado Veintiocho de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, e indic\u00f3 que no es la tutela el mecanismo id\u00f3neo para controvertir las decisiones que se profirieron en la actuaci\u00f3n policiva.<\/p>\n<p>4. La secretaria Distrital de Gobierno, aleg\u00f3 su falta de legitimaci\u00f3n en la causa, pues no intervino en el tr\u00e1mite cuestionado, ni ha vulnerado de manera alguna los derechos de la accionante.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo reclamado al considerar, que no se cumpl\u00edan los presupuestos necesarios para la prosperidad de una \u00abtutela contra tutela\u00bb, y sostuvo \u00abEn el caso analizado ninguna de esas espec\u00edficas causales se presenta pues la actora fue quien interpuso el amparo, no cuestiona la conformaci\u00f3n del litigio ni el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, de manera que el hecho de haber sido negadas sus aspiraciones en ambas instancias solo muestra su inconformidad con las decisiones\u00bb.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y, tras reiterar los argumentos del escrito inicial de tutela, se\u00f1al\u00f3 que la providencia proferida, no es congruente, indic\u00f3 que existi\u00f3 \u00abuna falta de conocimiento del magistrado sustanciador frente al derecho policivo\u00bb.<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en que el Juzgado que profiri\u00f3 la primera tutela, realiz\u00f3 una insuficiente valoraci\u00f3n probatoria y no desvirtu\u00f3 los argumentos alegados.<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n proferida y su lugar se conceda el amparo, accediendo a las pretensiones de la solicitud de tutela.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>2. Por regla general, se ha dicho que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinaci\u00f3n atacada es la proferida por un juez constitucional, ello, con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertir\u00eda ad eternum el primigenio fallo.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1\u00ba de octubre de 2015, consolid\u00f3 los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica frente a otra de la misma naturaleza.<\/p>\n<p>Igualmente, y seg\u00fan lo ha establecido tambi\u00e9n esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protecci\u00f3n al debido proceso, tienen lugar cuando (i) \u00abse omite la integraci\u00f3n del contradictorio o la notificaci\u00f3n de las personas con inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir\u00bb, siempre y cuando \u00abse cumplan los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00bb (ii) si la decisi\u00f3n es producto de un \u00abfraude\u00bb; o (iii) si se debaten \u00abactuaciones anteriores o posteriores\u00bb a esa directriz, lesivas del \u00abdebido proceso\u00bb. (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022).<\/p>\n<p>3. Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, estos, no se resuelven con una nueva acci\u00f3n de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jur\u00eddico cre\u00f3 las figuras de la impugnaci\u00f3n contra la sentencia de primer grado, la revisi\u00f3n y, aun la insistencia en caso de negarse este \u00faltimo.<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha se\u00f1alado esta Corte, \u00abel legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generar\u00edan en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituy\u00f3 a la Corte Constitucional como el \u00f3rgano que pone fin al debate en punto de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo\u00bb. (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).<\/p>\n<p>4. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la se\u00f1ora Sara Felicia Pizarro Gonz\u00e1lez considera que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, debi\u00f3 conceder la acci\u00f3n de tutela que reclam\u00f3 en el expediente 11001-41-89-028-2023-00410-00, y como as\u00ed no ocurri\u00f3, esa decisi\u00f3n vulnera los derechos fundamentales que aqu\u00ed reclama.<\/p>\n<p>6. Con todo, se observa que la accionante a pesar de que la tutela no fue escogida para revisi\u00f3n (T9859322), tiene a su alcance el mecanismo de insistencia, escenario eficaz para controvertir los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada, lo anterior, permite advertir la ausencia del requisito de la subsidiariedad, que siempre debe acompa\u00f1ar a la tutela.<\/p>\n<p>En otras oportunidades sobre esta tem\u00e1tica, la Corte Constitucional ha explicado, que \u00abcualquier persona que le asista inter\u00e9s en la selecci\u00f3n del caso bien sea porque los jueces de instancia no accedieron a la protecci\u00f3n de los derechos invocados, o porque las autoridades judiciales desconocieron normas constitucionales o legales al momento de proferir el fallo, pueden solicitar a la Sala correspondiente la selecci\u00f3n del asunto, por cualquier medio, correo electr\u00f3nico, fax, correo certificado, o de manera personal. Esta solicitud es una condici\u00f3n necesaria cuyo cumplimiento, prima facie, debe verificarse al momento de establecer la procedencia de una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia de tutela\u00bb (negrilla fuera de texto, CC. T322\/19).<\/p>\n<p>Frente a la eficacia del mecanismo de revisi\u00f3n comentado, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n,<\/p>\n<p>\u00abY, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garant\u00eda, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n lo es que la selecci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s del procedimiento previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que \u2018[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por \u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave\u2019, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto \u2018dentro de los quince d\u00edas calendario siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de Selecci\u00f3n\u2019 (Art\u00edculo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)\u00bb (CSJ. STC8012-2021, STC15452-2021 y STC2109-2022, entre otras).<\/p>\n<p>7. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-22-03-000-2023-02909-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-22-03-000-2023-02909-01 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente STC557-2024 Radicaci\u00f3n No. 11001-22-03-000-2023-02909-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-94006","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94006","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94006"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94006\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94006"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94006"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94006"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}