{"id":94007,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc558-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc558-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc558-2024\/","title":{"rendered":"STC558-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00121-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC558-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00121-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se resuelve la tutela que Tarek M`Naouar instaur\u00f3 contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Presidencia de la Rep\u00fablica, los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el tr\u00e1mite n\u00b0 11001-02-04-000-2021-00251-00 (Rad. Interno 58942).<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El gestor pretende que \u00abse ampare derecho al debido proceso con el fin de que se le garantice sus derechos y se proceda de acuerdo con las normas legales es este pa\u00eds y siga su curso normal las actuaciones interpuesta contra el estado, sin ninguna maniobra por parte de las entidades (sic)\u00bb.<\/p>\n<p>Dijo que el 26 de diciembre de 2023 interpuso acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el fin de cumplir con el requisito de procedibilidad de la conciliaci\u00f3n extrajudicial. El actor se queja porque durante todo el proceso de extradici\u00f3n las decisiones dictadas nunca fueron notificadas en franc\u00e9s, por lo cual no ha podido entender el tr\u00e1mite y los conceptos jur\u00eddicos, raz\u00f3n por la cual se le ha vulnerado su derecho al debido proceso y a la contradicci\u00f3n, toda vez que desconoce la terminolog\u00eda jur\u00eddica colombiana, ya que su pa\u00eds natal es Francia.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia hizo un relato de las actuaciones surtidas, dijo que emiti\u00f3 concepto mixto el 26 de julio de 2023 y orden\u00f3 por Secretar\u00eda adelantar los tr\u00e1mites administrativos necesarios a fin de que el concepto fuera traducido en su integridad al idioma franc\u00e9s, por lo cual indic\u00f3 que garantiz\u00f3 el debido proceso.<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho solicit\u00f3 que se declare improcedente el amparo por incumplirse con el requisito de subsidiariedad, adem\u00e1s, precis\u00f3 que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso del actor. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n indic\u00f3 que el convocante desde el momento de su detenci\u00f3n de manera voluntaria acept\u00f3 entender el espa\u00f1ol y ser la persona requerida en extradici\u00f3n por su pa\u00eds de origen. Igualmente, indic\u00f3 que las peticiones ac\u00e1 propuestas debieron ser debatidas ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal, antes de la emisi\u00f3n del concepto y no a trav\u00e9s de la tutela.<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia dijo que el concepto fue comunicado de manera personal al actor el 8 de agosto de 2023, con su firma y huella, sin que en ning\u00fan momento manifestar\u00e1 no comprender lo comunicado. Dijo que omiti\u00f3 lo dispuesto en el concepto relacionado con ordenar la traducci\u00f3n ya que el gestor en ning\u00fan momento de todo el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n manifest\u00f3 que no entend\u00eda el idioma espa\u00f1ol, adem\u00e1s, el actor firm\u00f3 durante todo el proceso las decisiones tomadas las cuales se encontraban en espa\u00f1ol, proporcion\u00f3 datos de informaci\u00f3n personal y respondi\u00f3 a las preguntas de rigor.<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n pidi\u00f3 que se declare improcedente la tutela porque en la providencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal se dio la orden que dicho pronunciamiento se notificar\u00e1 y se tradujera al idioma franc\u00e9s.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Conforme a los par\u00e1metros que han sido fijados por la Corte Constitucional, la tutela incoada debe fracasar, al percatarse el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>Ha sido reiterativa la Sala en afirmar que las determinaciones que se expiden por parte del Ejecutivo en materia de extradici\u00f3n son actos administrativos cuya legalidad no es susceptible de ser cuestionada en este escenario residual y subsidiario, y en esa l\u00ednea de pensamiento ha sido insistente en sostener que,<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, sin duda alguna, ostenta unas caracter\u00edsticas que, por su naturaleza, s\u00f3lo admite el control dentro de su propio \u00e1mbito; ciertamente que, si as\u00ed no fuera, advendr\u00eda la participaci\u00f3n de otras autoridades, como se pretende en este caso respecto de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, que no est\u00e1n habilitadas normalmente para hacerlo, y menos si se trata de irrumpir en el ejercicio que a las competentes les corresponde en las diversas etapas en que participan. Lo anterior adquiere una mayor significaci\u00f3n cuando est\u00e1 de por medio la emisi\u00f3n de conceptos que en forma aut\u00f3noma y sin estar sujetos a control funcional emite la Sala de Casaci\u00f3n Penal, cuya opini\u00f3n adversa o favorable al extraditado, no vinculan a aqu\u00e9lla. Todo lo anterior permite recordar que la acci\u00f3n de tutela no se halla instituida para generar un tr\u00e1mite paralelo a los ya establecidos por la ley, ni para permitir la suplantaci\u00f3n de las autoridades administrativas competentes; y menos en caso como el presente donde la actuaci\u00f3n resulta en \u00faltimas examinada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, que obra como \u00f3rgano l\u00edmite en la materia. Y desde luego cumplida la actuaci\u00f3n, la posterior del ejecutivo se halla revestida de un grado de discrecionalidad que, por fuerza, hace inadmisible su revisi\u00f3n por v\u00eda constitucional, mucho m\u00e1s si va en armon\u00eda con el concepto previo de la Corte, como ocurre en este caso. Bajo esas circunstancias, emerge la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en los t\u00e9rminos en que aqu\u00ed se ha planteado, pues lo que se pretende, seg\u00fan evidencia la demanda respectiva, es que el Juez constitucional participe en la revisi\u00f3n de los actos administrativos correspondientes, y que actuando as\u00ed como autoridad \u00fanica someta a tamiz los conceptos y decisiones de las autoridades competentes que por las circunstancias anotadas, resultan refractarios a la acci\u00f3n de tutela\u201d (CSJ STC6046-2014, STC055-2016, STC16595-2017 memoradas en STC11735-2022).<\/p>\n<p>Ahora, importa recordar c\u00f3mo en asuntos de similar linaje, la Corte tiene igualmente asentado que<\/p>\n<p>(\u2026) los cuestionamientos aqu\u00ed ventilados sobre las irregularidades acerca del estudio realizado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de los hechos que sustentan el petitum de extradici\u00f3n, puede expresarlos el gestor por v\u00eda de reposici\u00f3n ante el Gobierno Nacional, o en su defecto, a trav\u00e9s de las acciones contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la Rep\u00fablica decida acoger el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>Sobre la procedibilidad de impugnar el acto administrativo que concede la extradici\u00f3n, expuso la Corte Constitucional:<\/p>\n<p>(\u2026) [E]l acto administrativo expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica, en el que concluye el procedimiento especial de extradici\u00f3n, cuando es resuelto en favor del Estado requirente, constituye una decisi\u00f3n respecto de la cual proceden las acciones contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el art\u00edculo 85 del c\u00f3digo contencioso administrativo, sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas decisiones pueda ejercer la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando se presenten las hip\u00f3tesis previstas en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (\u2026), (se resalta).<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues \u00e9ste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acci\u00f3n de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al funcionario competente. (CSJ STC125-2015, STC8742-2016, STC9649-2017, STC19408-2017, memoradas en STC4969-2022).<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se insiste, esta especial justicia no puede arrogarse competencias para pronunciarse sobre una cuesti\u00f3n que en principio debe ser abordada por las v\u00edas legalmente establecidas, sobre aspectos que deben ser ventilados ante el juzgador natural.<\/p>\n<p>Baste lo expuesto para dejar en evidencia que esta salvaguarda se interpuso sin agotar los mecanismos de confutaci\u00f3n que el legislador tiene previsto, los cuales debe interponer ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativa, raz\u00f3n por la que no queda alternativa distinta a denegar el resguardo. Sobre el particular tiene dicho esta Sala que:<\/p>\n<p>(\u2026) no puede admitirse que por medio de este tr\u00e1mite constitucional se provea anticipadamente la soluci\u00f3n de cuestiones que corresponde dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se ha suscitado, pues el amparo no se ha concebido como instrumento sustitutivo de los medios de oposici\u00f3n establecidos por la ley\u00bb (CSJ STC15549-2017 reiterado en STC168-2023, entre otras).<\/p>\n<p>Por lo expuesto, como se anunci\u00f3, el ruego deviene inf\u00e9rtil.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Tarek M`Naouar.<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda, notif\u00edquese al actor esta providencia, previa traducci\u00f3n del fallo a su idioma natal.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de no impugnarse esta resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00121-00<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00121-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC558-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00121-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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