{"id":94008,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc559-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc559-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc559-2024\/","title":{"rendered":"STC559-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 68001-22-13-000-2023-00595-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC559-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 68001-22-13-000-2023-00595-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 15 de enero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Fernanda Fl\u00f3rez Pedraza contra el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de esa ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en la causa n\u00ba 2023-00391.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Actuando \u00aben calidad de apoderada especial de Edinson Ferley Arias Ojeda\u00bb, la abogada solicitante reclama la protecci\u00f3n de la garant\u00eda esencial al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad judicial convocada.<\/p>\n<p>2. En s\u00edntesis, expuso que el estrado encartado \u00abprofiere auto admitiendo la demanda de Uni\u00f3n Marital de Hecho interpuesta contra su prohijado\u00bb y si bien, mediante prove\u00eddo del pasado 15 de noviembre, \u00abse tuvo notificado por conducta concluyente (\u2026) y se orden\u00f3 compartir el link del expediente\u00bb, lo cierto es que, s\u00f3lo tras solicitarlo nuevamente, el mismo \u00abfue compartido a [su] direcci\u00f3n electr\u00f3nica\u00bb el 21 de noviembre de 2023, \u00abesto es, al tercer d\u00eda de notificado en estados el auto que notific\u00f3 por conducta concluyente a [su] poderdante\u00bb.<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, destaca que el d\u00eda 24 del mismo mes y a\u00f1o, encontr\u00e1ndose \u00abdentro de los tres d\u00edas siguientes al env\u00edo del expediente\u00bb, formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n en contra del auto que admiti\u00f3 el referido asunto; sin embargo, el mismo fue rechazado \u00abpor extempor\u00e1neo\u00bb, tras considerar, que \u00abel t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que admiti\u00f3 la demanda comenz\u00f3 a correr desde el d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n por estados del auto que notific\u00f3 por conducta concluyente a [su] cliente y no desde el d\u00eda siguiente al env\u00edo del expediente digital a [su] direcci\u00f3n electr\u00f3nica, como lo indica el art\u00edculo 91 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb.<\/p>\n<p>3. En consecuencia, pide \u00abdeclarar que el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el auto admisorio de la demanda fue [oportuno]\u00bb y, a su vez, \u00abordenar al Juzgado S\u00e9ptimo de Familia del Circuito de Bucaramanga resolver el recurso de reposici\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El despacho enjuiciado remiti\u00f3 el enlace de acceso al expediente digital objeto de queja.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0La Procuradora Sesenta y Uno Judicial II de Familia de Bucaramanga pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, arguyendo que es el juez constitucional el encargado de \u00abdeterminar si el juzgado tutelado en el asunto que se cuestiona cumpli\u00f3 o no con los t\u00e9rminos procesales de lo debatido, [as\u00ed como] con los se\u00f1alamientos legales (\u2026) y, en conclusi\u00f3n, si esas determinaciones tomadas quebrantaron alg\u00fan derecho fundamental\u00bb.<\/p>\n<p>3. July Alejandra Pedraza Pulido, a trav\u00e9s de quien dijo actuar como su apoderado, manifest\u00f3 \u00abcoadyuvar\u00bb lo decidido por el juzgado cuestionado y que, en todo caso, \u00abel recurso de reposici\u00f3n que presenta el demandado Edinson Ferley Arias Ojeda mediante su apoderado judicial, no tiende a prosperar\u00bb.<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMER GRADO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Declar\u00f3 improcedente el resguardo, despu\u00e9s de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el asunto criticado, y advertir que \u00abno existe un yerro que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional, pues la decisi\u00f3n (\u2026) de rechazar por extempor\u00e1neo el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el extremo demandado, contra el auto admisorio de la demanda, no es arbitraria, ni constituye un defecto f\u00e1ctico, procedimental o sustancial. Al contrario, se encuentra cobijado bajo el principio de legalidad y est\u00e1 fundamentado en los art\u00edculos 117, 301 y 318 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb; aunado a ello, precis\u00f3 que \u00ablo reprochado en sede de tutela por la apoderada del demandado y hoy accionante, no es m\u00e1s que un reflejo de la incongruencia con la que actu\u00f3 en el interior del proceso objeto de litis al haber solicitado, en primera medida, la notificaci\u00f3n por conducta concluyente de su poderdante, para luego de que esta se hubiese efectuado, alegar el desconocimiento de la demanda y el auto admisorio de la misma\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La interpuso la parte actora insistiendo en los argumentos esbozados en el libelo introductor y relievando que \u00abno niega que es el 16 de noviembre de 2023 el d\u00eda en que fue notificada, pero, tanto el Juzgado (\u2026) como el Tribunal Superior de Bucaramanga, confunden el acto de notificaci\u00f3n con el tiempo de traslado y ejecutoria de las providencias, los cuales son instituciones completamente diferentes\u00bb; asimismo, dijo que \u00abse\u00f1ala el Magistrado que deb[i\u00f3] solicitar el expediente antes de pedir la notificaci\u00f3n por conducta concluyente, pero lo cierto es que los expedientes les son vedados a los actores que no sean parte dentro del proceso o reconocidos como apoderados, por lo cual [l]e era imposible tener acceso al expediente antes de que [l]e fuera reconocida personer\u00eda jur\u00eddica\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la reclamante est\u00e1 facultada para interponer esta acci\u00f3n y, de superarse lo anterior, si el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Bucaramanga vulner\u00f3 las prerrogativas fundamentales de Edinson Ferley Arias Ojeda, al rechazar por extempor\u00e1neo el recurso de reposici\u00f3n que, a trav\u00e9s de apoderada, interpuso en contra del auto de 26 de septiembre de 2023 mediante el cual se admiti\u00f3 la demanda de uni\u00f3n marital de hecho que se promueve en su contra, desconociendo -seg\u00fan afirma- que la notificaci\u00f3n del referido prove\u00eddo se materializ\u00f3 con \u00abel env\u00edo del expediente digital a [su] direcci\u00f3n electr\u00f3nica\u00bb y no \u00abdesde el d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n por estados del auto que [lo] notific\u00f3 por conducta concluyente\u00bb.<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del poder especial para interponer la tutela.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de la especial naturaleza del auxilio constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos b\u00e1sicos de ciertos actos procesales, cual es el caso de la legitimaci\u00f3n en la causa, ya sea por activa o por pasiva, as\u00ed como la debida representaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sobre el derecho de postulaci\u00f3n, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991, prev\u00e9 que la tutela \u00abpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u00bb.<\/p>\n<p>A partir de dicha disposici\u00f3n, la Corte Constitucional ha enfatizado que si bien toda persona puede ejercer la acci\u00f3n directamente o a trav\u00e9s de otra, cuando \u00e9sta no es representante legal o agente oficioso en las condiciones previstas en la ley, al \u00a0abogado que ejerce la acci\u00f3n \u00aba nombre de otro a t\u00edtulo profesional\u00bb, se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial (T-550\/93), precis\u00e1ndose que en tal caso, \u00abtodo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin espec\u00edfico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relaci\u00f3n con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensi\u00f3n\u00bb (CC T-001\/97). (Se resalta).<\/p>\n<p>Este razonamiento se ampli\u00f3 y fue profusamente expresado en sendas providencias dictadas por dicha Corporaci\u00f3n, al se\u00f1alar que al acudir ante el juez constitucional para ejercer la defensa de derechos fundamentales, es necesario acreditar que el mandato no se confunda con cualquier otra gesti\u00f3n que pudiera hab\u00e9rsele encomendado al abogado, en tanto: \u00abla falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder espec\u00edfico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acci\u00f3n de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimaci\u00f3n por activa\u00bb (CC T-207\/97, T-674\/97, T-526\/98, T-530\/98, T-693\/98, T-695\/98, T-088\/99, T-0002\/01 y T-975\/05, entre otras).<\/p>\n<p>Por su parte, esta Corporaci\u00f3n, adem\u00e1s de compartir la anterior postura, en reiteradas oportunidades ha sostenido que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener \u00ab&#8230;la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes&#8230;\u00bb, ya que este mecanismo es un proceso judicial aut\u00f3nomo, que cuando se ejerce a trav\u00e9s de un abogado requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulaci\u00f3n (entre muchos, fallos de 15 mayo 1995 -exp. 2169-, 22 de mayo y 2 de agosto de 1996 -exps. 3009 y 3224-, 14 de noviembre 1997 -exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998 -exps. 4804 y 5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 -exp. 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001 -exps. 20000965 y 200010813)\u00bb (CSJ ATC, 19 feb. 2003, rad. 00072-01, citado entre otros en STC, 21 ago. 2013, rad. 01149-01 y STC11327-2023, 11 oct., ad. 00176-01).<\/p>\n<p>Igualmente se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00abla legitimaci\u00f3n de los abogados para instaurar la acci\u00f3n de tutela aduciendo representaci\u00f3n judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto (\u2026). La carencia de la citada personer\u00eda para iniciar la acci\u00f3n de amparo constitucional, no se suple con la presentaci\u00f3n del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (\u2026) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder espec\u00edfico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acci\u00f3n (\u2026) a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimaci\u00f3n por activa\u00bb (CSJ STC, 4 may. 2012, rad. 00145-01, citada, entre otras, en STC10661-2023, 27 sep., rad. 00399-01). Se subraya.<\/p>\n<p>Tal requerimiento es a\u00fan m\u00e1s estricto cuando el auxilio se dirige contra una actuaci\u00f3n jurisdiccional, en la medida en que, \u00abcuando la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un espec\u00edfico tr\u00e1mite judicial, la legitimidad para pretender su reparaci\u00f3n s\u00f3lo est\u00e1 radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aqu\u00ed acontece, en quien no tiene tal calidad\u00bb (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 00795-01, citada entre otras en STC13172-2023, 23 nov., rad. 01230-01).<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del caso concreto.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Con observancia en las premisas que anteceden, de la revisi\u00f3n que la Corte realiza al presente asunto, se advierte que, aunque el fallo desestimatorio de primera instancia habr\u00e1 de confirmarse, lo ser\u00e1 debido a que la profesional del derecho que acude a este instrumento, carece de poder especial para actuar y en tal virtud ninguna decisi\u00f3n de fondo puede adoptarse.<\/p>\n<p>En efecto, es claro que el inter\u00e9s aludido a trav\u00e9s de la presente salvaguarda, no es personal de la abogada Mar\u00eda Fernanda Fl\u00f3rez Pedraza, quien dijo concurrir \u00aben calidad de apoderada especial de Edinson Ferley Arias Ojeda\u00bb, lo cual acredit\u00f3 pero para ante \u00ab[el] Juez S\u00e9ptimo de Familia de Bucaramanga\u00bb, con el fin de que, en nombre y representaci\u00f3n del aludido se\u00f1or Arias Ojeda, \u00abinicie y lleve hasta su terminaci\u00f3n el proceso de declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho, declaraci\u00f3n de la sociedad patrimonial, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial que cursa ante [ese] Despacho, dentro del cual act[\u00faa] en calidad de demandado\u00bb; de manera que ese mandato, por si solo, no resulta suficiente para los prop\u00f3sitos perseguidos mediante esta acci\u00f3n, precisamente dirigida contra el estrado donde est\u00e1 autorizada para obrar.<\/p>\n<p>N\u00f3tese que el anterior aserto no var\u00eda por el hecho de que, tras el requerimiento realizado en la admisi\u00f3n de esta querella, la mencionada abogada allegara copia del referido poder suscrito el 10 de octubre de 2023, puntualizando que all\u00ed \u00abse [la] facult\u00f3 (\u2026) para, adem\u00e1s de adelantar su defensa en el proceso de Uni\u00f3n Marital de Hecho, interponer las acciones de tutelas a las que hubiesen lugar en virtud del mismo proceso\u00bb, ni tampoco porque, seg\u00fan el expediente digital allegado por el despacho acusado, ese estrado le hubiera reconocido personer\u00eda adjetiva al interior del asunto judicial en comento; pues lo cierto es que para estos eventos se exige que el mandato sea espec\u00edfico, de modo que, en esas condiciones, no es posible tener por v\u00e1lido dicho poder (o una habilitaci\u00f3n gen\u00e9rica), para estos efectos.<\/p>\n<p>Sobre el particular, aunada a la decantada jurisprudencia especializada y de esta Corte que se indic\u00f3 en precedencia, la Sala ha dicho que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acci\u00f3n de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del tr\u00e1mite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ning\u00fan momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en v\u00edas de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucci\u00f3n y fallo del mismo.<\/p>\n<p>(\u2026) El principio de la informalidad que impera en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas v\u00edas de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a \u00e9l se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante\u00bb (CSJ STC, 29 sep. 2003, exp. 00245-01, citada entre otras muchas en STC6233-2023, 28 jun., rad. 00252-01). Resaltado fuera del texto.<\/p>\n<p>En ese sentido, se reitera que \u00abel hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso, no lo habilita per se, para pretender la protecci\u00f3n constitucional de los derechos invocados, que, sin duda, est\u00e1n radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona\u00bb (CSJ STC, 4 feb. 2011, exp. 2010-00573-01), y que: \u00abla acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a trav\u00e9s de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente. Tambi\u00e9n se pueden agenciar garant\u00edas ajenas cuando el titular de las mismas no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia\u00bb (CSJ STC6773-2016, 18 may., rad. 00062-01). Se destaca.<\/p>\n<p>Entonces, el hecho de que la abogada que promueve esta acci\u00f3n act\u00fae como apoderada del interesado en el proceso judicial involucrado en esta queja, no la faculta para obrar en su nombre por presuntos yerros del juez ordinario que conoce del litigio, pues siendo su cliente el supuesto afectado, si este no concurri\u00f3 directamente para la refutaci\u00f3n en sede excepcional, la profesional del derecho requer\u00eda demostrar el poder especial debidamente conferido para ello; en su defecto, debi\u00f3 invocar -con los requisitos de ley- su calidad de agente oficioso, pero nada de eso acredit\u00f3.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 la declaraci\u00f3n de improcedencia del amparo, precisando que lo ser\u00e1 porque la memorialista carece de poder especial que la faculte para actuar en nombre y representaci\u00f3n del titular de los derechos fundamentales reclamados.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por la causal desarrollada en esta instancia.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 68001-22-13-000-2023-00595-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 68001-22-13-000-2023-00595-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC559-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 68001-22-13-000-2023-00595-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 15 de enero de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-94008","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94008","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94008"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94008\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94008"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94008"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94008"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}