{"id":94009,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc560-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc560-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc560-2024\/","title":{"rendered":"STC560-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00125-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0STC560-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00125-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00c1ngel Fabi\u00e1n Candelo Pe\u00f1aloza contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras, as\u00ed como frente a los Juzgados Civiles 37 del Circuito y 51 Municipal, todos de Bogot\u00e1, a la que fueron vinculados los part\u00edcipes en el asunto que suscita la presente queja.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El convocante deprec\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00abACCESO A LA ADMINISTRACI[\u00d3]N DE JUSTICIA\u00bb, que adujo conculcados por las autoridades jurisdiccionales repelidas. Y en concreto, se ordene \u00abREVOCA[R]\u00bb lo dirimido dentro del expediente de similar naturaleza al del ep\u00edgrafe (de consecutivo n.\u00b0 \u00ab2023-00459\u00bb); tambi\u00e9n, el decreto de la \u00abNULIDAD\u00bb del paginario que fue objeto de reproche all\u00ed, en aras de que se le permita comparecer en tal decurso, y cualquier otra medida que devenga pertinente.<\/p>\n<p>2. Son hechos relevantes, los que a continuaci\u00f3n se relatan:<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0Ante el Juzgado 37 Civil del Circuito capitalino se surti\u00f3 el certamen constitucional arriba descrito, por demanda del ahora quejoso frente al despacho 51 Civil Municipal \u00eddem, y con motivo de las presuntas vulneraciones que cometiera este ente judicial al interior de un tr\u00e1mite de \u00abaprehensi\u00f3n y entrega de garant\u00eda mobiliaria\u00bb; causa, a su turno instaurada en contra de Jos\u00e9 Bernardo Romero Romero por Bancolombia S.A.<\/p>\n<p>1.2. De la controversia supralegal en comento eman\u00f3 sentencia desestimatoria del reclamo, el 29 de noviembre de 2023, confirmada por el correspondiente Tribunal Superior, Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras, con fallo de 19 de diciembre posterior, en sede de impugnaci\u00f3n interpuesta por el ah\u00ed y ac\u00e1 inicialista.<\/p>\n<p>1.3. El impulsor de ese y el actual pedimento tutelar critic\u00f3 los precitados veredictos de amparo, pues, en estricto compendio, el Tribunal y el estamento del Circuito, so pretexto de una err\u00f3nea falta de legitimaci\u00f3n, quisieron pasar por alto que s\u00ed ostenta inter\u00e9s en torno al juicio de que conociera el estrado de rango municipal, como \u00abcomprador\u00bb del veh\u00edculo pasible de dicha disputa especial, de donde, adem\u00e1s, aquellos dispensadores de justicia avalaron el \u00abfraude\u00bb del \u00faltimo juez en lo tocante a la negativa de su pretensi\u00f3n de \u00abintervenci\u00f3n (\u2026) como tercero\u00bb.<\/p>\n<p>2. La Corte dio admisi\u00f3n al pliego de marras y libr\u00f3 las comunicaciones de rigor.<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS<\/p>\n<p>El Tribunal se opuso al \u00e9xito de la acudida, por inviable. El Juzgado del Circuito brind\u00f3 ingreso al dossier en disenso. El de nivel Municipal memor\u00f3 lo sucedido en la \u00abaprehensi\u00f3n y entrega\u00bb, de la que dio copia, e inst\u00f3 a la improsperidad de esta nueva herramienta.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la tutela es un mecanismo jur\u00eddico en respaldo de las premisas esenciales, susceptible de invocar siempre que resulten afectadas o en peligro inminente por las autoridades p\u00fablicas y los particulares.<\/p>\n<p>2. Ahora, de cara a las actuaciones desplegadas en ritos de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en sentencia T-353 de 2012, con citaci\u00f3n de lo afirmado en la SU-1219 de 2001, puntualiz\u00f3:<\/p>\n<p>\u2026[L]a Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relaci\u00f3n a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n unific\u00f3 su posici\u00f3n frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el tr\u00e1mite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulaci\u00f3n de una nueva solicitud, ya que tal proceder, adem\u00e1s de mutar la naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n de tutela, har\u00eda que los conflictos jur\u00eddicos que se discuten en esa sede tuvieran un car\u00e1cter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada, sino que tambi\u00e9n genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna\u2026 (T-353 de 2012; SU-1219 de 2001; reiterada por la CSJ en STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107. Subraya fuera de texto).<\/p>\n<p>Y en trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n superlativa en el aludido supuesto, esta Sala tambi\u00e9n decant\u00f3:<\/p>\n<p>\u2026\u201cante una equivocaci\u00f3n o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisi\u00f3n, no ser\u00eda una nueva queja de tal naturaleza la id\u00f3nea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino \u00fanicamente la impugnaci\u00f3n y la revisi\u00f3n eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo\u201d (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).<\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisi\u00f3n en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnaci\u00f3n de la providencia de primera instancia y la eventual revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinaci\u00f3n tomada por otro juez en sede constitucional (\u00c9nfasis. CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01, reiterada en STC8097, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02).<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, deviene insatisfecho el requisito de subsidiariedad en el sub examine, pues el ahora accionante a\u00fan puede acudir en forma directa ante la Corte Constitucional en busca de suplicar la eventual revisi\u00f3n de los fallos supralegales de que se duele (en aras de, por ende, procurar -en senda de tutela- la invalidaci\u00f3n del tr\u00e1mite de aprehensi\u00f3n y entrega ah\u00ed criticado), m\u00e1xime si se pone de relieve que a la fecha ni siquiera aparecen repartidas a Sala de Selecci\u00f3n de tal alta Corporaci\u00f3n las foliaturas correspondientes al descrito dossier (de radicado n.\u00b0 \u00ab2023-00459\u00bb).<\/p>\n<p>No en vano, en un asunto con cierta simetr\u00eda, esta Magistratura doctrin\u00f3:<\/p>\n<p>(\u2026) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opci\u00f3n de exponer las irregularidades que por esta v\u00eda alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisi\u00f3n del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificaci\u00f3n, lo que constituye un medio de defensa id\u00f3neo.<\/p>\n<p>(\u2026) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por v\u00eda de revisi\u00f3n al fallo de resguardo, la misma Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado[:]<\/p>\n<p>(\u2026) el mecanismo constitucional dise\u00f1ado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio constituyente, es el de revisi\u00f3n\u2026\u201d, que \u201c\u2026incluye las v\u00edas de hecho de los mismos jueces de tutela\u2026\u201d, que deben ser corregidas en ese tr\u00e1mite, adem\u00e1s de que cualquier afectado e inconforme con una decisi\u00f3n en estas acciones, puede acudir ante esa Corporaci\u00f3n para solicitar su revisi\u00f3n (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00) (Resaltado con intenci\u00f3n. CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 02195-00; STC8658, 14 may. 2021, rad. 02101-00).<\/p>\n<p>No es de olvidar que en casos excepcionales se ha aceptado la cabida del amparo frente a resoluciones de similar tipo, en particular cuando se pretermite la apropiada integraci\u00f3n del contradictorio, o en caso de permear la cosa juzgada fraudulenta. Sin embargo, en el plenario del ep\u00edgrafe no fue acreditado el supuesto fraude endilgado \u2013que, con todo, el querellante se lo atribuy\u00f3 al despacho municipal, mas no a los jueces de la tutela en an\u00e1lisis\u2013, al punto de que lo que refulge es una mera e inconducente divergencia de criterios con relaci\u00f3n a lo sentenciado en la contienda de salvaguarda en disenso.<\/p>\n<p>3. Se impone, sin m\u00e1s, cerrar paso al pedimento de socorro de la referencia.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, declara improcedente el resguardo implorado.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese por el canal m\u00e1s \u00e1gil. Oportunamente rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para lo de su competencia, de no impugnarse.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Ausencia justificada<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00125-00<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00125-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente \u00a0STC560-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00125-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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