{"id":94010,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc561-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc561-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc561-2024\/","title":{"rendered":"STC561-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-30-000-2024-00025-00<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC561-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-30-000-2024-00025-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Oscar Dar\u00edo V\u00e1squez Torres contra la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y la Seccional de Antioquia, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el disciplinario 2020-01013.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante, actuando en su propio nombre, reclama la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso que estima lesionado por las corporaciones querelladas.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Refiere, en s\u00edntesis, que producto de la queja formulada en su contra por Mar\u00eda Amanda Gallego Ot\u00e1lvaro, la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante sentencia de 30 de junio de 2022, lo sancion\u00f3 con dos meses de suspensi\u00f3n para ejercer la profesi\u00f3n de abogado, por haber incurrido, a t\u00edtulo de culpa, en la falta descrita en el art\u00edculo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 por desconocimiento del deber consagrado en el canon 28-10 \u00eddem.<\/p>\n<p>Advierte que la anterior determinaci\u00f3n fue confirmada por la Comisi\u00f3n Nacional Disciplinaria el 19 de octubre de 2023 al desatar el recurso de apelaci\u00f3n por \u00e9l incoado.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e1squez Torres acude a este instrumento para cuestionar la sanci\u00f3n irrogada pues, considera, \u00abri\u00f1e con lo que se ha se\u00f1alado para la graduaci\u00f3n y tasaci\u00f3n de la misma\u00bb habida consideraci\u00f3n que la autoridad judicial \u00abdebi\u00f3 haber hecho una ponderaci\u00f3n m\u00e1s racional de las actividades desplegadas por el suscrito\u2026 as\u00ed como el hecho de la inexistencia de antecedentes disciplinarios\u2026 para establecer la pena a aplicar\u00bb, la que, a su juicio, debi\u00f3 haber sido censura ante la inexistencia de dolo en el comportamiento y atendiendo criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicita, en consecuencia, ordenar a las autoridades accionadas \u00abadecuar la sentencia sancionatoria\u2026 al ordenamiento vigente sobre la materia, esto es, dando aplicaci\u00f3n espec\u00edfica a los art\u00edculos 13, 16 y 41 de la Ley 1123 de 2007 [sic]\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VUNCULADOS<\/p>\n<p>La presidente de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia inform\u00f3 que contra la sentencia sancionatoria proferida el 30 de junio de 2022, el ac\u00e1 gestor interpuso recurso de apelaci\u00f3n cuestionando exclusivamente \u00abla estructuraci\u00f3n de la responsabilidad\u00bb y que dicho tema fue decidido por la segunda instancia el 19 de octubre de 2023.<\/p>\n<p>Se opuso a la prosperidad del resguardo por cuanto \u00abno se cumple con los requisitos generales de procedibilidad, especialmente el relacionado con agotar los medios ordinarios, adem\u00e1s, el actor en el escrito de tutela no acredit\u00f3 siquiera sumariamente su imposibilidad (situaciones de fuerza mayor o caso fortuito) que le impidieron cuestionar el quantum de la sanci\u00f3n al interior de la causa judicial; oportunidad procesal id\u00f3nea para exponer los argumentos que sustentaron hoy el amparo constitucional\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte dilucidar si la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial lesion\u00f3 las garant\u00edas invocadas por el accionante, dentro del proceso que se adelant\u00f3 en su contra, al ratificar la suspensi\u00f3n por dos meses para ejercer la profesi\u00f3n de abogado que le impuso la Comisi\u00f3n Seccional Disciplinaria de Antioquia pues, seg\u00fan dice, no tuvo en cuenta criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los cuales conduc\u00edan a que la sanci\u00f3n que deb\u00eda irrogarse fuera la de censura.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad<\/p>\n<p>Seg\u00fan los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho, en l\u00ednea de principio, que la tutela no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>Por regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Asimismo, los precedentes de la Corte Constitucional han se\u00f1alado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervenci\u00f3n del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. Enlista como tales:<\/p>\n<p>\u00ab(i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela\u00bb (CC C-590\/05 y SU-813\/07).<\/p>\n<p>Por tanto, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate la presencia de los se\u00f1alados requisitos, siendo esencial el de subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamaci\u00f3n se hayan agotado los medios de defensa judicial, por cuanto esta acci\u00f3n no es una herramienta sustitutiva o paralela de los dem\u00e1s instrumentos que consagra el ordenamiento jur\u00eddico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la subsidiariedad<\/p>\n<p>La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposici\u00f3n del interesado, dado el car\u00e1cter eminentemente residual de esta acci\u00f3n, pues de otra manera se convertir\u00eda en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminar\u00eda cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.<\/p>\n<p>En lo relativo a dicho tema, esta Corte ha sostenido:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) [S]i [se] incurri\u00f3 en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, (\u2026) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela (\u2026)\u00bb (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. \u00a02010-000380-01.)<\/p>\n<p>Igualmente ha referido que,<\/p>\n<p>\u00ab[N]o basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del caso concreto<\/p>\n<p>El gestor acude al presente instrumento buscando la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado por las Comisiones Disciplinarias Nacional y Seccional de Antioquia al haberlo suspendido por dos meses del ejercicio profesional, pues considera que la sanci\u00f3n irrogada no consult\u00f3 los postulados de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad consagrados en el C\u00f3digo Deontol\u00f3gico de los Abogados.<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando a\u00fan existen otras v\u00edas tendientes a solucionar la afectaci\u00f3n a los derechos, sino tambi\u00e9n porque se dejaron de emplear los medios de defensa ordinarios o su utilizaci\u00f3n se hizo de forma defectuosa; eventos \u00e9stos que se enmarcan en lo que el precedente ha denominado como incuria.<\/p>\n<p>En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que, aunque el accionante hizo uso del recurso de apelaci\u00f3n para cuestionar el fallo sancionatorio de primer grado, no plante\u00f3 el debate que pretende exponer por esta v\u00eda excepcional.<\/p>\n<p>Ciertamente, al revisar la sentencia por medio de la cual la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial desat\u00f3 la alzada interpuesta por el profesional del derecho, preliminarmente \u00a0se advierte que la censura all\u00ed propuesta gravit\u00f3 en torno a \u00abla tipicidad de la conducta, pues seg\u00fan el censor, se present\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n probatoria, toda vez que contrario a una omisi\u00f3n en el encargo, los elementos suasorios demuestran que fue diligente y cumpli\u00f3 debidamente el deber profesional\u00bb; es decir, el reclamo se circunscribi\u00f3 al proceso de adecuaci\u00f3n de la conducta al ordenamiento disciplinario y no al ejercicio dosim\u00e9trico de la sanci\u00f3n.<\/p>\n<p>Bajo tal entendimiento, debe acotarse que, con independencia de la razonabilidad que pueda predicarse de las sentencias disciplinarias, en especial de la de segunda instancia que fue la que defini\u00f3 el asunto de cara a los reparos esgrimidos por el all\u00ed impugnante, la Corte evidencia que la respuesta a la presente queja constitucional se subsume en la incuria observada pues, se itera, al interior de la causa no se adujo reproche alguno frente al correctivo impuesto respecto de su proporcionalidad y necesidad.<\/p>\n<p>En las condiciones descritas, la tutela deviene inviable, por cuanto su uso racional, conforme a la naturaleza jur\u00eddica prevista en el canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protecci\u00f3n de sus prerrogativas. As\u00ed, cuando se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su reproche, o cuando no se avizora justificaci\u00f3n para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, en raz\u00f3n a tal desidia, el accionante queda sujeto a las consecuencias de la decisi\u00f3n que le result\u00f3 adversa a sus aspiraciones pues a nadie le est\u00e1 permitido alegar en su favor su propia culpa.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la improcedencia de la salvaguarda, de vieja data la jurisprudencia constitucional precis\u00f3 que esta acci\u00f3n: \u00abno ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el prop\u00f3sito claro y definido, estricto y espec\u00edfico, que el propio art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce\u00bb (CC T-01\/92).<\/p>\n<p>A tono con ello, tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3: \u00ab[q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya transgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasi\u00f3n propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os causados por su propio descuido procesal\u00bb (CC T-520\/92).<\/p>\n<p>Conforme con lo dicho, no puede abrirse paso el resguardo pues la tutela no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar posibilidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisi\u00f3n queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>No se acceder\u00e1 al resguardo solicitado por la incuria revelada, pues la acci\u00f3n de amparo no se encuentra instituida para revivir herramientas procesales desperdiciadas por la inactividad de la parte interesada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese por un medio expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-30-000-2024-00025-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-30-000-2024-00025-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC561-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-30-000-2024-00025-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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