{"id":94011,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc562-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc562-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc562-2024\/","title":{"rendered":"STC562-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-22-03-000-2023-02626-01\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC562-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-22-03-000-2023-02626-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2023 por la Sala Civil de Decisi\u00f3n Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que concedi\u00f3 el amparo reclamado por Guzcoll y C\u00eda. S.A.S. y Construirte S.A.S. contra la Superintendencia de Sociedades.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:<\/p>\n<p>2.1. El 23 de enero de 2017, la Superintendencia de Sociedades decret\u00f3 la apertura del proceso de liquidaci\u00f3n judicial de la empresa Constructora Carlos Collins S.A.<\/p>\n<p>2.2. En audiencia del 10 de agosto de 2017, se resolvieron algunas de las objeciones presentadas al proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y al inventario elaborado por el liquidador y, finalmente, estos fueron aprobados. Adem\u00e1s, se requiri\u00f3 al auxiliar de la justicia para que radicara el proyecto de adjudicaci\u00f3n y se asignaron derechos de voto hasta los acreedores de cuarta clase.<\/p>\n<p>2.3. Guzcoll y C\u00eda. S.A.S. solicit\u00f3 que se requiriera al liquidador, a fin de que presentara el acuerdo de adjudicaci\u00f3n. El 23 de mayo de 2018, la autoridad accionada neg\u00f3 lo pedido, dado que estaba pendiente el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n sobre algunos inventarios adicionales, los cuales eran pertinentes para la elaboraci\u00f3n del proyecto.<\/p>\n<p>2.4. El 17 de octubre de 2017 y el 23 de agosto de 2018 se adicionaron al inventario otros bienes.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2.5. El 29 de junio de 2018, la apoderada de las accionantes y otras pidieron que se procediera con el reconocimiento de los derechos de voto de los acreedores de quinta clase a fin de proponer la reorganizaci\u00f3n de la sociedad en liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.6. En audiencia del 2 de agosto de 2018, la Superintendencia aprob\u00f3 el inventario adicional y orden\u00f3 al liquidador que, una vez se procediera con la enajenaci\u00f3n del bien incluido, realizara la actualizaci\u00f3n de los derechos de voto.<\/p>\n<p>2.7. El 18 de diciembre de 2018, las promotoras solicitaron la actualizaci\u00f3n de los derechos de voto a fin de proponer un acuerdo de reorganizaci\u00f3n, haciendo referencia a la misma solicitud radicada el 29 de junio anterior.<\/p>\n<p>2.8. El 8 de julio de 2019, en respuesta a la petici\u00f3n del 29 de junio de 2018 (reiterada el 18 de diciembre de 2018), la Superintendencia de Sociedades requiri\u00f3 al liquidador, a fin de que ajustara el proyecto de asignaci\u00f3n de derechos de voto, conforme a lo aprobado en audiencia del 2 de agosto de 2018.<\/p>\n<p>2.9. El 22 de julio de 2019, el auxiliar de la justicia present\u00f3 proyecto de asignaci\u00f3n de derechos de voto.<\/p>\n<p>2.10. El 4 de junio de 2020, se puso en conocimiento de las partes el proyecto de asignaci\u00f3n de derechos de voto.<\/p>\n<p>2.11. El 23 de abril de 2021 se present\u00f3 acuerdo de adjudicaci\u00f3n; no obstante, el 17 de septiembre de 2021 y 22 de noviembre siguiente, la querellada pidi\u00f3 ajustar el referido acuerdo.<\/p>\n<p>2.12. El 1\u00ba de diciembre de 2021, el auxiliar de la justicia present\u00f3 nuevo acuerdo de adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.13. El 28 de mayo de 2022, la apoderada de Se\u00f1alcon S.A.S. y otros pidi\u00f3 al Despacho fijar fecha para audiencia de confirmaci\u00f3n del acuerdo de adjudicaci\u00f3n. Petici\u00f3n que fue reiterada el 5 de abril de 2023 y 14 de julio siguiente.<\/p>\n<p>2.14. El 20 de octubre de 2023, las tutelantes y otros pidieron que se fijara fecha para audiencia de aprobaci\u00f3n del acuerdo de adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Las tutelantes censuran que, pese a que el proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y de derechos de voto se present\u00f3 hace m\u00e1s de 6 a\u00f1os, la solicitud de realizar un acuerdo de reorganizaci\u00f3n hace m\u00e1s de 4 a\u00f1os y el proyecto de adjudicaci\u00f3n se radic\u00f3 desde diciembre del 2021, la autoridad convocada no ha citado a la audiencia correspondiente para la aprobaci\u00f3n del proyecto de adjudicaci\u00f3n y para la celebraci\u00f3n del acuerdo de reorganizaci\u00f3n, incumpliendo los t\u00e9rminos legales y generando una mora judicial injustificada. Aducen que la Superintendencia no ha atendido los requerimientos formulados por los distintos acreedores, referidos a la celebraci\u00f3n de la audiencia necesaria para tales fines.<\/p>\n<p>4. Con sustento en lo narrado, piden que se le ordene a la accionada fijar fecha para la realizaci\u00f3n de las audiencias de aprobaci\u00f3n del proyecto de adjudicaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del acuerdo de reorganizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>II. LA RESPUESTA RECIBIDA<\/p>\n<p>La Superintendencia de Sociedades pidi\u00f3 que se declare la improcedencia del amparo, por cuanto no existe mora judicial injustificada. En cuanto a la adjudicaci\u00f3n indic\u00f3 que no es posible celebrar la audiencia, porque algunos de los bienes que conforman el inventario est\u00e1n inmersos en cuestiones jur\u00eddicas y, por tanto, no hay certeza de que estos se encuentren saneados y listos para servir de pago.<\/p>\n<p>Sobre el acuerdo de reorganizaci\u00f3n, refiri\u00f3 que, si bien los acreedores han manifestado su inter\u00e9s, no lo han presentado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 66 de la Ley 1116 de 2006, por lo que, en ese aspecto, no hay mora judicial. Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que los acreedores que representen no menos del 35% de los votos aprobados pueden presentar el referido acuerdo, una vez aprobada la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, de manera que no basta con manifestar la intenci\u00f3n en ese sentido.<\/p>\n<p>Finalmente, precis\u00f3 que no existe un perjuicio irremediable, por cuanto las acreencias en favor de Construirte S.A.S. -como acreedor de quinta clase- podr\u00e1n satisfacerse en una peque\u00f1a proporci\u00f3n. Y, en torno a Guzcoll S.A.S. inform\u00f3 que esta no fue reconocida como acreedora, salvo las cesiones que logr\u00f3 a su favor en relaci\u00f3n con el acreedor PR Asfaltos, que son de cuarta clase.<\/p>\n<p>III. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El a quo constitucional concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 a la autoridad accionada que, en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas, responda las solicitudes de radicados: i) 2018-01-549038, relativa al inter\u00e9s de solicitar el acuerdo de reorganizaci\u00f3n, presentadas, entre otros, por las sociedades tutelantes; y ii) 2022-01-476860 del 28 de mayo de 2022, 2023-01-180497 del 5 de abril, 2023-01-579595 del 14 de julio y 2023-01-845934 del 20 de octubre de 2023, sobre la convocatoria a la audiencia de aprobaci\u00f3n del trabajo de adjudicaci\u00f3n e impuso procesal, que fueron formuladas por la apoderada de las acreedoras Se\u00f1alcon S.A.S., Dualpes S.A.S. y N\u00fa\u00f1ez y Asociados Abogados S.A.S.<\/p>\n<p>Al respecto, indic\u00f3 que tales peticiones no hab\u00edan sido decididas por la Superintendencia de Sociedades y que, pese a que en las \u00faltimas no intervinieron las tutelantes, en calidad de acreedores intervinientes ten\u00edan inter\u00e9s en lo requerido, por lo que era viable amparar sus derechos.<\/p>\n<p>IV. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>1. La Superintendencia de Sociedades argument\u00f3 que los asuntos a que alude la tutela ya fueron objeto de pronunciamiento en el proceso y eran contradictorios entre s\u00ed.<\/p>\n<p>1.1. Por un lado, sobre la reorganizaci\u00f3n, indic\u00f3 que, mediante auto del 8 de julio de 2019, atendi\u00f3 esa solicitud. Por otro, respecto de las dem\u00e1s peticiones, refiri\u00f3 que en el fondo estas eran incompatibles, porque los acreedores piden que se fije una fecha para la aprobaci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n, pero, si ello ocurre as\u00ed, no podr\u00e1n presentar el acuerdo de reorganizaci\u00f3n en el que dicen tener inter\u00e9s.<\/p>\n<p>1.2. Inform\u00f3 que, el 1\u00ba de diciembre de 2023 (Rad. 2023-01-972617) profiri\u00f3 un auto, en el que, tras exponer las razones pertinentes, resolvi\u00f3: i) negar las solicitudes impetradas por los acreedores; ii) advertir a estos que quienes deseen celebrar un acuerdo de reorganizaci\u00f3n deber\u00e1n presentarlo en los 15 d\u00edas siguientes a la ejecutoria de esa providencia; y iii) requiri\u00f3 al liquidador para que, en los pr\u00f3ximos 5 d\u00edas, presente la actualizaci\u00f3n del inventario.<\/p>\n<p>2. Las accionantes se pronunciaron frente al escrito de impugnaci\u00f3n de la Superintendencia y expusieron que, contrario a lo manifestado por la querellada, s\u00ed hubo sendos requerimientos de los acreedores, que representan m\u00e1s del 35%, a fin de que se convocara a audiencia para el acuerdo de reorganizaci\u00f3n, pero la entidad no la ha convocado. Tambi\u00e9n afirmaron que la autoridad cuestionada tiene raz\u00f3n en decir que si convoca a audiencia de aprobaci\u00f3n del proyecto de adjudicaci\u00f3n no podr\u00e1 celebrarse el acuerdo de reorganizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. La Sala revocar\u00e1 el fallo impugnado y, en su lugar, negar\u00e1 el amparo deprecado, por las razones que pasan a exponerse.<\/p>\n<p>2. En primer lugar, se advierte que la petici\u00f3n presentada en nombre de las tutelantes y de T\u00faneles de Colombia S.A.S. y Feluca y C\u00eda. S.A.S. el 18 de diciembre de 2018, identificada con el n\u00famero de radicado 2018-01-549038, se limit\u00f3 a requerir la actualizaci\u00f3n de los derechos de voto de los acreedores de cuarta y quinta clase, por cuanto, aduc\u00edan, sin ello no les era posible ejercer su derecho a proponer un acuerdo de reorganizaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el cual manifestaron su inter\u00e9s.<\/p>\n<p>2.1. Asimismo, se observa que la anterior solicitud fue la reiteraci\u00f3n de aquella presentada el 29 de junio de 2018 (rad. 2018-01-305180).<\/p>\n<p>2.2. Ahora bien, el 8 de julio de 2019 (2019-01-266117, auto 400-005660), la Superintendencia de Sociedades se pronunci\u00f3 sobre el requerimiento \u00ab2018-01-305180\u00bb, por el cual las sociedades \u00abFeluca y C\u00eda. S.A.S., Construirte S.A.S., T\u00faneles de Colombia S.A.S. acreedores de quinta clase y Guzcoll y C\u00eda. S.A.S., acreedora de cuarta clase cesionario del cr\u00e9dito de PR Asfaltos, solicitaron el reconocimiento de derechos de voto a los acreedores de quinta con vocaci\u00f3n de pago y, as\u00ed, garantizarles el derecho a proponer la reorganizaci\u00f3n de la concursada\u00bb, indicando que, \u00abprevio a realizar la asignaci\u00f3n de los derechos de voto\u00bb, era necesario requerir al liquidador, para que ajustara el proyecto de asignaci\u00f3n de derechos de voto.<\/p>\n<p>2.3. El 22 de julio siguiente (con memorial de rad. 2019-01-283341), se alleg\u00f3 la actualizaci\u00f3n ordenada, la cual se puso en conocimiento de las partes el 4 de junio de 2020 (rad. 2020-01-225836).<\/p>\n<p>2.4. De lo anterior, se advierte que la autoridad accionada s\u00ed se pronunci\u00f3 en su momento sobre el memorial allegado e impuls\u00f3 el asunto en torno a la pedido, de manera que no es posible mantener la decisi\u00f3n del a quo constitucional, pues, se resalta, el objeto de esa petici\u00f3n no era propiamente la presentaci\u00f3n del acuerdo de reorganizaci\u00f3n, sino la actualizaci\u00f3n de los derechos de voto, aspecto que, se itera, fue objeto de respuesta en el citado auto. As\u00ed las cosas, como la omisi\u00f3n alegada es inexistente, la protecci\u00f3n invocada es improcedente.<\/p>\n<p>3. En segundo orden, de cara a las peticiones 2022-01-476860 del 28 de mayo de 2022 (de Se\u00f1alcon S.A.S. -sobre la adjudicaci\u00f3n-), 2023-01-180497 del 5 de abril y 2023-01-579595 del 14 de julio (de Se\u00f1alcon S.A.S., Dualpes S.A.S., N\u00fa\u00f1ez y Asociados Abogados S.A.S., para el pago por adjudicaci\u00f3n), se observa que, al no haber sido presentadas por las tutelantes, lo pedido no supera el presupuesto de la subsidiariedad. Ello, pues, para acudir a la acci\u00f3n de amparo constitucional y acceder a la protecci\u00f3n ordenada en primera instancia respecto de estas solicitudes, era necesario que tales requerimientos se hubieran formulado por las gestoras, dado que, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, esta no puede utilizarse para reemplazar los instrumentos ordinarios de defensa. Por lo anterior, lo dispuesto en primera instancia en relaci\u00f3n con estas peticiones tambi\u00e9n debe revocarse, por improcedente.<\/p>\n<p>4. De otro lado, en cuanto al memorial radicado el 20 de octubre de 2023 (2023-01-845934), en nombre de las tutelantes y otras, para que se convocara a la audiencia de aprobaci\u00f3n del trabajo de adjudicaci\u00f3n, se observa que, para la fecha en la que se present\u00f3 la tutela de la referencia -7 de noviembre siguiente-, no transcurri\u00f3 un periodo que denotara una abierta y ostensible par\u00e1lisis del proceso en relaci\u00f3n con la alegada falta de decisi\u00f3n frente a lo all\u00ed pedido, que \u00a0pudiera abrir paso a la acci\u00f3n de amparo constitucional, por lo que la salvaguarda invocada en ese aspecto tambi\u00e9n es inviable.<\/p>\n<p>5. Sin perjuicio de lo expuesto, no puede perderse de vista que la autoridad accionada emiti\u00f3 un prove\u00eddo el 1\u00ba de diciembre de 2023, en el que se pronunci\u00f3 sobre la adjudicaci\u00f3n de bienes y la celebraci\u00f3n de un acuerdo de reorganizaci\u00f3n, decisi\u00f3n que mantiene su vigencia en el proceso, de manera que las inconformidades que las interesadas tengan frente a lo all\u00ed decidido deben ser expuestas ante la autoridad de conocimiento, por lo que, al respecto, no es viable hacer pronunciamiento alguno, por tratarse de un hecho nuevo, y en aras de no vulnerar el derecho al debido proceso de las partes.<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA el amparo deprecado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991, y env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-22-03-000-2023-02626-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-22-03-000-2023-02626-01\u00a0 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC562-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-22-03-000-2023-02626-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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