{"id":94012,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc563-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc563-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc563-2024\/","title":{"rendered":"STC563-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00103-00<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC563-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00103-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se deciden la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 Jos\u00e9 Largo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El promotor del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n de su garant\u00eda al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, entonces, \u00abse ordene al tutelado aplicar el acuerdo CSJPSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, art\u00edculos 2,4 y 5,1\u00bb y, en consecuencia, no se reduzcan las agencias en derecho a su favor.<\/p>\n<p>2. Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto los siguientes:<\/p>\n<p>2.1. Jos\u00e9 Largo promovi\u00f3 acci\u00f3n popular contra Madigas Ingenieros S.A. E.S.P. (radicaci\u00f3n n\u00b0 2023-00098), cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Civil del Circuito de Salamina, quien el 11 de octubre de 2023 declar\u00f3 probadas las excepciones, negando las pretensiones; decisi\u00f3n apelada por el convocante.<\/p>\n<p>2.2. Mediante providencia del 29 de noviembre de 2023, el Tribunal criticado revoc\u00f3 el fallo y, en consecuencia, ampar\u00f3 el derecho colectivo, por lo que conden\u00f3 en costas en ambas instancias a la accionada en un 70%, ante la prosperidad parcial de una de las excepciones.<\/p>\n<p>2.3. El 19 de diciembre de 2023 el Tribunal, en aplicaci\u00f3n del Acuerdo PSAA16-10554 fij\u00f3 agencias en derecho en esa instancia por $1.160.000, valor que deber\u00e1 tener en cuenta el Juzgado al momento de liquidar, con la deducci\u00f3n determinada.<\/p>\n<p>2.4. Por v\u00eda de tutela se duele el quejoso, en s\u00edntesis, de la decisi\u00f3n referida a espacio, pues \u00abel Tribunal ampar\u00f3 [su] acci\u00f3n, adem\u00e1s fij\u00f3 agencias en derecho en un 70%&#8230; sin embargo, al momento de fijar o liquidar las agencias en derecho dice agencias en derecho a favor actor popular en un 70%, aplicando acuerdo psaa16-10554\u2026 sin embargo, no aplica art. 2,4 y 5,1\u00bb.<\/p>\n<p>2.5. Agreg\u00f3 que se debe conceder agencias a su favor ante la prosperidad de la acci\u00f3n popular, aplicando el acuerdo PSAA-10554, resaltando que, \u00abno puede ser [su] culpa que la Juzgadora no haya decretado ni practicado pruebas o realizado audiencia\u00bb.<\/p>\n<p>3. La Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Manizales manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n criticada no luce arbitraria, pues se ajust\u00f3 a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso; que conden\u00f3 en costas en ambas instancias a favor de actor en un 70% ante la prosperidad parcial de una de las excepciones propuestas; remiti\u00f3 link para consulta del expediente.<\/p>\n<p>2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima de una autoridad o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.<\/p>\n<p>De la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda de hecho\u00bb, situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.<\/p>\n<p>2. Examinada la demanda de tutela, se extracta que el promotor cuestiona la fijaci\u00f3n y posterior liquidaci\u00f3n de agencias en derecho realizada por el Tribunal, toda vez que, en su concepto debi\u00f3 aplicarse el Acuerdo PSAA16-10554, tras la prosperidad de la acci\u00f3n y no condenar s\u00f3lo al 70% de aqu\u00e9llas.<\/p>\n<p>3. En este orden de ideas, concluye la Sala que el amparo est\u00e1 llamado al fracaso, por cuanto la cuestionada sentencia de 29 de noviembre de 2023 no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explic\u00f3 las razones por las que condenaba en costas en segunda instancia sobre ese porcentaje, aspecto sobre el cual precis\u00f3 que \u00abconforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 365 del C.G. del P., se condenar\u00e1 en costas en ambas instancias a la accionada en un setenta por ciento (70%), ante la prosperidad parcial de una de las excepciones\u00bb.<\/p>\n<p>Luego, con auto de 19 de diciembre de 2023 el Tribunal indic\u00f3 que \u00abseg\u00fan lo dispuesto en la sentencia del 29 de noviembre de 2023 y en concordancia con lo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, se fijan las agencias en derecho de esta instancia en la suma de $1.160.000 a cargo de la parte accionada; valor que se tendr\u00e1n en cuenta por el Juzgado de conocimiento al momento de la liquidaci\u00f3n, con la reducci\u00f3n al 70% determinada en el ordinal cuarto de la parte resolutiva del fallo referido\u00bb, seguidamente, precis\u00f3 que \u00abtal estimaci\u00f3n, cabe anotar, corresponde a la tarifa m\u00ednima establecida por el Consejo Superior de la Judicatura, en raz\u00f3n a que no fue necesario el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, ni la realizaci\u00f3n de audiencia\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional, toda vez que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el promotor es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada interpret\u00f3 las normas que regulan la imposici\u00f3n de costas y agencias en derecho, considerando que, ante la prosperidad parcial de la acci\u00f3n hab\u00eda lugar a una condena en costas a favor del actor popular en un 70% en ambas instancias, pues una de las excepciones prosper\u00f3, raz\u00f3n por la que al realizar la fijaci\u00f3n las estim\u00f3 en la suma de $1.160.000, suma que corresponde a una tarifa m\u00ednima establecida por el Consejo Superior de la Judicatura, comoquiera que, no fue necesario el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, ni realizaci\u00f3n de audiencia; en ese orden, sobre la liquidaci\u00f3n que realice el Juzgado deber\u00e1 atender el porcentaje reconocido en la sentencia, esto es, el 70%.<\/p>\n<p>Con fundamento en tal \u00f3ptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb. (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).<\/p>\n<p>Sobre el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que \u00abno se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb. (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.<\/p>\n<p>4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no impugnarse.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Ausencia justificada<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00103-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00103-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC563-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00103-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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