{"id":94013,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc564-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc564-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc564-2024\/","title":{"rendered":"STC564-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n no. 41001-22-14-000-2023-00280-01<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC564-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 41001-22-14-000-2023-00280-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2023 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que declar\u00f3 improcedente el amparo reclamado por Ana Mar\u00eda Carrera Arenas y Mar\u00eda Delia Arenas de Carrera contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Las gestoras, a trav\u00e9s de apoderado, solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.<\/p>\n<p>2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:<\/p>\n<p>2.1. Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, Jorge Alberto Cajiao promovi\u00f3 un proceso ejecutivo en contra de Ana Mar\u00eda, Piedad del Carmen y H\u00e9ctor Carrera Arenas -en calidad de herederos determinados de Arturo Carrera Rojas- y Mar\u00eda Delia Arenas D\u00edaz -como c\u00f3nyuge sobreviviente-, en el que, el 16 de marzo de 2018 se libr\u00f3 mandamiento de pago.<\/p>\n<p>2.2. El 23 de abril de 2021, las tutelantes promovieron un incidente de nulidad por indebida notificaci\u00f3n, solicitando que se les corriera de nuevo el traslado para contestar la demanda.<\/p>\n<p>2.3. El 6 de agosto de 2021, el Despacho accionado declar\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir de la notificaci\u00f3n de Ana Mar\u00eda Carrera, en su doble condici\u00f3n de demandada y guardadora suplente de Mar\u00eda Delia Arenas, y las tuvo por notificadas. Inconforme, el apoderado del demandante interpuso reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n, siendo negado el primero y concedido el segundo, en el efecto devolutivo.<\/p>\n<p>2.4. El 9 de agosto de 2021, las tutelantes presentaron recurso de reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago y el 28 de agosto siguiente contestaron la demanda.<\/p>\n<p>2.5. El 30 de agosto de 2021, el Juzgado manifest\u00f3 que comoquiera que la apelaci\u00f3n a\u00fan no hab\u00eda sido resuelta por el Tribunal, una vez ello ocurriera comenzar\u00eda a correr el t\u00e9rmino de traslado de la demanda.<\/p>\n<p>2.6. El 16 de agosto de 2023, el Tribunal Superior de Neiva confirm\u00f3 la nulidad decretada. El 31 de agosto de 2023, el Despacho profiri\u00f3 auto de obed\u00e9zcase y c\u00famplase.<\/p>\n<p>2.7. El 6 de octubre de 2023, el Juzgado determin\u00f3 que el recurso de reposici\u00f3n formulado por las actoras contra el auto que libr\u00f3 mandamiento de pago fue extempor\u00e1neo, por cuanto se interpuso antes de que el Tribunal desatara la apelaci\u00f3n previamente referida. Asimismo, tuvo por no contestada la demanda y fij\u00f3 como fecha para audiencia el 24 de octubre de 2023.<\/p>\n<p>2.8. Inconformes, las tutelantes interpusieron reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n, aduciendo que la censura del demandante contra el auto que declar\u00f3 la nulidad solo fue respecto de Mar\u00eda Delia Arenas.<\/p>\n<p>2.9. El 24 de octubre de 2023, el Juez mantuvo inc\u00f3lume su decisi\u00f3n y neg\u00f3 por improcedente el recurso vertical. Contra esa determinaci\u00f3n, las demandadas presentaron reposici\u00f3n y queja. En consecuencia, el Despacho concedi\u00f3 la queja y suspendi\u00f3 la audiencia hasta que el Tribunal resolviera sobre lo pertinente.<\/p>\n<p>2.10. El 26 de octubre de 2023, la autoridad cuestionada dej\u00f3 sin efecto su decisi\u00f3n de suspender el proceso y orden\u00f3 continuar con la audiencia el 22 de noviembre de 2023.<\/p>\n<p>3. Las promotoras censuran que el Juzgado accionado haya fijado nueva fecha para audiencia, por cuanto el Tribunal no ha decidido sobre la queja. Adem\u00e1s, reprochan que se haya tenido por no contestada la demanda y que, al momento de proferir el auto de obedecimiento, no se haya ordenado contabilizar el t\u00e9rmino de traslado de la demanda para Mar\u00eda Delia Arenas.<\/p>\n<p>4. Por lo anterior, piden que se deje sin efectos los autos del 6, 24 y 26 de octubre de 2023 y, en su lugar, que se le ordene al Juzgado accionado correr traslado para contestar la demanda respecto de Mar\u00eda Delia Arenas y emitir un nuevo pronunciamiento teniendo por contestada la demanda por Ana Mar\u00eda Carrera. Adem\u00e1s, solicitan que se le ordene resolver el recurso de reposici\u00f3n presentado contra el mandamiento de pago y que se abstenga de incurrir en conductas que vulneren sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS RECIBIDAS<\/p>\n<p>1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva inform\u00f3 que estaba pendiente de desatarse el recurso de queja impetrado por las accionantes y que, el 9 de noviembre de 2023, le notificaron el acta de reparto del Tribunal.<\/p>\n<p>2. H\u00e9ctor Carrera Arenas, a trav\u00e9s de apoderada, coadyuv\u00f3 las pretensiones de las actoras.<\/p>\n<p>3. El Curador Ad-litem nombrado por el Tribunal Superior de Neiva en representaci\u00f3n de los herederos indeterminados de Arturo Carrera Rojas indic\u00f3 que no se opon\u00eda a las pretensiones y se aten\u00eda a lo que se probara.<\/p>\n<p>III. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El a quo constitucional declar\u00f3 improcedente el amparo, porque estaba pendiente de resolverse el recurso de queja interpuesto por las promotoras en la audiencia del 24 de octubre de 2023, que tiene por fin discutir la decisi\u00f3n adoptada en el prove\u00eddo del 6 de octubre de 2023, relativa a considerar extempor\u00e1neo el recurso de reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago.<\/p>\n<p>IV. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Las accionantes afirmaron que la solicitud de amparo constitucional es procedente, como mecanismo transitorio, atendiendo a que el proceso est\u00e1 pr\u00f3ximo a proferirse fallo de primera instancia sin que las promotoras hayan podido ejercer su derecho a la defensa. Destacan que Mar\u00eda Delia Arenas es una persona de la tercera edad en condici\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. La Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, porque la salvaguarda constitucional se promovi\u00f3 en forma prematura.<\/p>\n<p>2. En efecto, se advierte que para la fecha que se present\u00f3 la tutela estaba pendiente de resolverse el recurso de queja interpuesto por las tutelantes, sustentado en los mismos reparos expuestos en esta v\u00eda excepcional. En ese sentido, esta Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acci\u00f3n de tutela,<\/p>\n<p>sin siquiera conocer cu\u00e1l era la postura jur\u00eddica del examinador [natural], desatendi\u00e9ndola de antemano, am\u00e9n de soslayar el car\u00e1cter residual y subsidiario que la presente v\u00eda alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien est\u00e1 encargado de revisar lo concerniente al tema aqu\u00ed planteado, conforme as\u00ed lo determinan las reglas de competencia. (Ver CSJ STC5325-2019) (se subraya).<\/p>\n<p>A su vez, se ha precisado que:<\/p>\n<p>\u2026la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (\u2026). (Ver en CSJ STC11209-2020).<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n no. 41001-22-14-000-2023-00280-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n no. 41001-22-14-000-2023-00280-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC564-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 41001-22-14-000-2023-00280-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2023 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-94013","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94013","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94013"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94013\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94013"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94013"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94013"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}