{"id":94014,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc565-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc565-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc565-2024\/","title":{"rendered":"STC565-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00161-00<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC565-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00161-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide la acci\u00f3n de tutela instaurada Mill\u00e1n Chala S. en C. contra la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sociedad promotora del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, entonces, se ordene al Tribunal dejar sin efecto la providencia de 29 de septiembre de 2023 y, en consecuencia, se disponga al Juzgado accionado \u00abremitir la totalidad del expediente judicial incluidas las pruebas y los anexos de la demanda de impugnaci\u00f3n enviadas por el apoderado de la sociedad demandante por medio de correo electr\u00f3nico de fecha 15 de julio de 2020\u2026 con el fin de que puedan ser valoradas junto con el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto los siguientes:<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mill\u00e1n Chala S. en C. inco\u00f3 contra el Edificio Studio 95, impugnaci\u00f3n de las actas de asamblea general de 5 de febrero, 4 de mayo y 8 de junio de 2020, en calidad de propietaria de apartamento 303, los parqueaderos 11 y 12, as\u00ed como del dep\u00f3sito 14 de esa unidad residencial; asunto cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, quien el 27 de marzo de 2023 declar\u00f3 probadas las excepciones de \u00ab\u201causencia de facultades del apoderado demandante\u201d, \u201cnombramiento de la administradora en los t\u00e9rminos de la ley 675 de 2001\u201d, \u201crepresentaci\u00f3n legal y adecuada de la copropiedad\u201d, \u201ccaducidad de la acci\u00f3n\u201d y \u201casistencia y debida representaci\u00f3n de los copropietarios\u201d\u00bb; determinaci\u00f3n que, el 29 de septiembre siguiente, el Tribunal modific\u00f3, para en su lugar declarar probada la \u00abfalta de legitimaci\u00f3n en la causa de la demandante\u00bb, comoquiera que, no alleg\u00f3 el certificado de libertad y tradici\u00f3n de los predios.<\/p>\n<p>2.2. Por v\u00eda de tutela se duele la actora, en s\u00edntesis, de la decisi\u00f3n referida a espacio, pues, en su sentir, existi\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n probatoria, toda vez que, el certificado de libertad y tradici\u00f3n del inmueble lo alleg\u00f3 al correo electr\u00f3nico del estrado enjuiciado una vez se enter\u00f3 a quien le correspondi\u00f3 el conocimiento del asunto, pues el aplicativo para la radicaci\u00f3n de demandas \u00abpermite una capacidad m\u00e1xima de 40 MB (para la fecha de radicaci\u00f3n de la demanda), raz\u00f3n por la cual el d\u00eda de la radicaci\u00f3n de la demanda respectiva solamente fue posible adjuntar el escrito de la demanda y el escrito de solicitud de medida cautelar\u00bb.<\/p>\n<p>2.3. Anot\u00f3 que el Juzgado \u00abno remiti\u00f3 la totalidad del expediente judicial al Tribunal\u2026 con el fin de que valorara en su totalidad el escrito de demanda, las pruebas y anexos y las respectivas actuaciones que se surtieron dentro del proceso\u00bb, pues la calidad de copropietaria la acredit\u00f3, de un lado, \u00abhaciendo menci\u00f3n de tal situaci\u00f3n en los hechos de la demanda de impugnaci\u00f3n y en segunda medida allegando el certificado de tradici\u00f3n del bien\u00bb, el cual remiti\u00f3 junto con las dem\u00e1s pruebas al correo electr\u00f3nico del juzgado, seg\u00fan lo enunciado en el libelo introductor.<\/p>\n<p>2.4. Indic\u00f3 que el estrado judicial admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda \u00absin realizar ninguna solicitud adicional, respecto de allegar alguna documentaci\u00f3n que hiciera falta dentro del proceso y que resultara determinante para la decisi\u00f3n de admisi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>2.5. Agreg\u00f3 que el Tribunal \u00abde haber advertido\u2026 que hubo una admisi\u00f3n por el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, pero que cuando lleg\u00f3 a su despacho no obraban en el expediente digital las pruebas relacionadas en dicho escrito y que el\u2026 reitera y asegura que fueron enviadas al Juzgado de primera instancia en oportunidad\u2026 pudo solicitar al Juez\u2026 se verificara dicha documentaci\u00f3n y \u00e9sta fuera enviada para su an\u00e1lisis\u00bb; a m\u00e1s que, la falta de legitimaci\u00f3n la declar\u00f3 oficiosamente, pues no fue pedida por la parte.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de amparo, orden\u00f3 enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja.<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que en la decisi\u00f3n de 29 de septiembre de 2023 est\u00e1n consignadas las razones de orden f\u00e1ctico, jur\u00eddico, probatorio y jurisprudencial, que justifican de determinaci\u00f3n adoptada; remiti\u00f3 copia del fallo.<\/p>\n<p>2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 link para consulta del expediente.<\/p>\n<p>3. Al momento de someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el proyecto de decisi\u00f3n elaborado en el presente asunto, los dem\u00e1s convocados no hab\u00edan efectuado manifestaciones frente a la solicitud de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.<\/p>\n<p>De la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda de hecho\u00bb, situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.<\/p>\n<p>2. En el presente asunto la sociedad quejosa pretende la revocatoria del prove\u00eddo de 29 de septiembre de 2023 emitido por el Tribunal, por medio del cual modific\u00f3 la decisi\u00f3n proferida el 27 de marzo anterior por el Juzgado, pues, a su parecer, no hab\u00eda lugar a declarar la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, en la medida en que, de forma digital remiti\u00f3 al fallador de primera instancia las pruebas pertinentes, entre ellas, el certificado de libertad y tradici\u00f3n de los predios, raz\u00f3n por la que no hab\u00eda lugar a declarar tal ausencia.<\/p>\n<p>Al examinar tal determinaci\u00f3n, encuentra esta Colegiatura que la salvaguarda rogada est\u00e1 llamada al fracaso, porque con aqu\u00e9lla no se incurri\u00f3 en arbitrariedad alguna que imponga la intervenci\u00f3n constitucional, pues, el Tribunal acusado tras indicar la queja de alzada, en punto a la legitimaci\u00f3n, luego de citar jurisprudencia y el art\u00edculo 49 de la Ley 675 de 2001, indic\u00f3 que:<\/p>\n<p>Ha de memorarse aqu\u00ed, que siguiendo la preceptiva del art\u00edculo 164 del compendio procesal civil: \u201cToda decisi\u00f3n judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso\u201d; y el art\u00edculo 173 \u00eddem advierte: \u201cPara que sean apreciadas por el juez las pruebas deber\u00e1n solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los t\u00e9rminos y oportunidades se\u00f1alados para ello en este C\u00f3digo\u201d.<\/p>\n<p>En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas: la demanda (art\u00edculos 82, 84 y 85 ejusdem) y su contestaci\u00f3n (art\u00edculo 96 ib\u00eddem); al proponer excepciones y en la r\u00e9plica a estas (art\u00edculo 370 \u00eddem); en la reforma de la demanda y su respuesta (art\u00edculo 93 \u00eddem); la demanda de reconvenci\u00f3n y su contestaci\u00f3n (art\u00edculo 371 ib\u00eddem). En el curso de la segunda instancia, cuando de apelaci\u00f3n de sentencia se trata pueden las partes solicitarlas \u201cdentro del t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que admite la apelaci\u00f3n\u201d circunscrito a los eventos previstos por el art\u00edculo 327 del mismo compendio.<\/p>\n<p>4.2.3. En el sub lite, la sociedad demandante Mill\u00e1n Chal\u00e1 S. en C., en su libelo introductorio se arrog\u00f3 la calidad de propietaria del apartamento 303, parqueaderos 11 y 12 y del dep\u00f3sito14 del Edificio Studio 95 PH; y en el ac\u00e1pite de pruebas, entre las documentales, se anunci\u00f3 el: \u00abCertificado de Tradici\u00f3n y Libertad del inmueble apartamento 303, el uso exclusivo de los parqueaderos 11 y 12 y del dep\u00f3sito 14, dicho inmueble hace parte del EDIFICIO STUDIO 95 P.H., ubicado en la Calle 95 N.\u00b0 21 \u2013 73 de la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. y se identifica con el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria 50C-1873119\u00bb.<\/p>\n<p>No obstante, vistos los archivos allegados junto con la demanda, el folio inmobiliario no aparece incorporado; ergo, Mill\u00e1n Chal\u00e1 S. en C., no acredit\u00f3 su condici\u00f3n de copropietaria, calidad que la habilitaba para impugnar las decisiones de las asambleas de copropietarios del Edificio Studio 95.<\/p>\n<p>Al decretar las pruebas documentales de la parte demandante dijo el juez de instancia que \u201c(\u2026) se tendr\u00e1n en cuenta todas las tra\u00eddas en la demanda y en el escrito de traslado de las excepciones de fondo formuladas por la contraparte\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). Decisi\u00f3n que se acompasa con lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 173 de la Ley 1564 de 2012 en virtud del cual \u201cEn la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deber\u00e1 pronunciarse expresamente sobre la admisi\u00f3n de los documentos y dem\u00e1s pruebas que estas hayan aportado\u201d (subraya fuera de texto).<\/p>\n<p>Todo lo anterior, para concluir que, la parte demandante, omiti\u00f3 asumir en debida forma la carga que le impone el art\u00edculo 167 del Estatuto Procesal Civil a cuyo tenor \u201cIncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen\u201d, para el caso concreto, que estaba facultada como copropietaria, para cuestionar las decisiones adoptadas por la asamblea del Edificio Studio 95 P.H.<\/p>\n<p>Seguidamente, respecto al env\u00edo digital del certificado de libertad y tradici\u00f3n del predio al despacho de primera instancia y como prueba aportada con la demanda, dijo que:<\/p>\n<p>Y es que, aunque el apelante dice que el documento se alleg\u00f3 desde la presentaci\u00f3n de la demanda, que lo fue en formato digital, lo cierto es que el mismo no refulge incorporado y, a pesar de ello, el extremo accionante permaneci\u00f3 inerte y ninguna actuaci\u00f3n despleg\u00f3 para remediar tal omisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Ergo, en primera instancia la prueba de la calidad en la que dijo actuar la demandante, propietaria de unidad privada dentro de la copropiedad demandada, no fue aportada ni decretada.<\/p>\n<p>Tampoco en esta segunda instancia, se solicit\u00f3 su decreto en la oportunidad y forma que exige el art\u00edculo 327 de la ley 1564 de 2012. Si bien, al presentar el recurso de apelaci\u00f3n se adjuntaron sendos documentos entre los que se incluye el certificado de tradici\u00f3n y libertad echado de menos, se itera, aquel no fue aportado en la etapa correspondiente y, por lo tanto, no resulta procedente tenerlo como prueba legal y oportunamente incorporada, lo que impide valorar la informaci\u00f3n all\u00ed consignada de cara a las pretensiones de este proceso.<\/p>\n<p>En esas condiciones hu\u00e9rfana de prueba qued\u00f3 la legitimaci\u00f3n que necesariamente deb\u00eda acreditar la demandante y que, se repite, ni en primera ni en segunda fue debidamente incorporada.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala halla que la decisi\u00f3n controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.<\/p>\n<p>Y es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plant\u00f3 la quejosa es una diferencia de criterio acerca de la manera como la autoridad acusada valor\u00f3 las pruebas recaudadas y la normatividad aplicable al caso concreto, concluyendo que, muy a pesar de las alegaciones de la accionante, lo cierto es que en el expediente no reposa el certificado de libertad y tradici\u00f3n que evidencie y la habilite para incoar la acci\u00f3n, relievando que, si la promotora aport\u00f3 tal probanza, lo cierto es que ante su falta de incorporaci\u00f3n en primera instancia permaneci\u00f3 silente y no despleg\u00f3 ninguna actuaci\u00f3n para remediar la situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>De la misma manera, destac\u00f3 que si bien dicha documental la alleg\u00f3 con el remedio de alzada, lo cierto es que, no era la oportunidad procesal pertinente para ello, m\u00e1xime cuando en esa instancia no se pidi\u00f3 ni decret\u00f3 en oportunidad y debida forma como lo exige el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del Proceso, con \u00e1nimo de ser valorada la informaci\u00f3n all\u00ed contenida.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, destaca la Sala que, tampoco se evidencia quebranto por parte del Tribunal, tras haber estudiado la legitimaci\u00f3n en la causa, pese a que no fue planteada como medio exceptivo por la parte, pues conforme al art\u00edculo 282 de la Ley 1564 de 2012 \u00ab\u2026 cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepci\u00f3n deber\u00e1 reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y nulidad relativa, que deber\u00e1n alegarse en la contestaci\u00f3n de la demanda\u00bb (negrillas ajenas al texto), sin que se restrinja dicho deber al fallador de primera instancia.<\/p>\n<p>Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb. (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).<\/p>\n<p>Sobre el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que \u00abno se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb. (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo consignado impone denegar la protecci\u00f3n pedida.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no impugnarse.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Ausencia justificada<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00161-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00161-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC565-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00161-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. 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