{"id":94015,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc566-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc566-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc566-2024\/","title":{"rendered":"STC566-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00181-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC566-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00181-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del treinta y uno de enero dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Desata la Corte la acci\u00f3n de tutela que Ana Silvia Forero Villamil le formul\u00f3 a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, extensiva a los intervinientes en el proceso reivindicatorio que Jos\u00e9 Fanor Moreno le promovi\u00f3 a la libelista (rad. n\u00b0 76622-31-03-001-2022-00054-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- La libelista pidi\u00f3 que se invalide la providencia mediante la cual el Tribunal, en la segunda instancia del proceso acusado, cit\u00f3 a las partes a audiencia de conciliaci\u00f3n y termin\u00f3 el juicio a trav\u00e9s de ese mecanismo de resoluci\u00f3n de conflictos. En su reemplazo, implor\u00f3 que se tramite el recurso de apelaci\u00f3n que su convocante interpuso contra la sentencia de primer grado.<\/p>\n<p>A la queja sirven de sustento los hechos que a continuaci\u00f3n se compendian:<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fanor Moreno demand\u00f3 a la accionante con el objeto de reivindicar una franja de terreno, equivalente a 114.75 m2, la cual hace parte de un predio de mayor extensi\u00f3n, con un \u00e1rea de 944 m2, situado en la Calle 8 Nos. 9-51 y 9-67 del barrio Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Jaramillo, del municipio de Roldanillo, identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0 380-52991 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de esa localidad.<\/p>\n<p>El Tribunal, recibido el asunto, admiti\u00f3 la alzada y convoc\u00f3 a las partes a audiencia de conciliaci\u00f3n, para el 29 de agosto de 2023. Lo que hizo con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 42 (inciso 1\u00b0) del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual es deber del juez \u00abdirigir el proceso, velar por su r\u00e1pida soluci\u00f3n, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralizaci\u00f3n y dilaci\u00f3n del proceso y procurar la mayor econom\u00eda procesal\u00bb, en concordancia con lo previsto en los art\u00edculos 1, 2, 11 y 12 del mismo estatuto y el art\u00edculo 70 de la Ley 2220 de 2022 (9 ag. 2023).<\/p>\n<p>El d\u00eda de la audiencia (29 ag. 2023), suspendi\u00f3 el tr\u00e1mite de la segunda instancia, orden\u00f3 oficiar a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de Roldanillo y a la Unidad Administrativa Especial de Catastro -Valle Invencible, Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, Cali, Valle, para que enviaran \u00abla ficha catastral\u00bb del inmueble objeto de reivindicaci\u00f3n. Igualmente, advirti\u00f3 que recibida dicha documentaci\u00f3n fijar\u00eda nueva fecha para la audiencia de conciliaci\u00f3n, la cual realizar\u00eda en el municipio de Roldanillo con la \u00abcolaboraci\u00f3n del top\u00f3grafo de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de Roldanillo\u00bb.<\/p>\n<p>Luego, el 10 de noviembre siguiente fij\u00f3 fecha para la referida audiencia, en las instalaciones del palacio de justicia de la ciudad de Ronaldillo, \u00aben compa\u00f1\u00eda de perito para lo cual se designa a Yesica Barrera Cuesta\u00bb.<\/p>\n<p>El 5 de diciembre de 2023 el Magistrado ponente aprob\u00f3 el desistimiento del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el demandante, as\u00ed como el de las pretensiones de la demanda, y aval\u00f3 la conciliaci\u00f3n a la que llegaron las partes a efectos de finiquitar el proceso.<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de dicho convenio, Jos\u00e9 Fanor se oblig\u00f3 a transferirle a la aqu\u00ed quejosa \u00abel derecho de posesi\u00f3n que tiene y ejerce\u00bb sobre el predio objeto de reivindicaci\u00f3n, por un pago de veinte millones de pesos ($20.000.000), los cuales deb\u00eda sufragar \u00aba m\u00e1s tardar el 18 de diciembre de 2023\u00bb. Adem\u00e1s, entre otros aspectos, pactaron que \u00abcomo el precio sobre el cual se enajena el derecho de posesi\u00f3n hace parte de otro de mayor extensi\u00f3n y no se puede segregar por escritura p\u00fablica, debido a que est\u00e1 ubicado en zona de protecci\u00f3n del R\u00edo Roldanillo, el impuesto predial que se genere ser\u00e1 cancelado en un 89% por el se\u00f1or Jos\u00e9 Fanor y en un 11% por la se\u00f1ora Ana Silvia Forero Villamil\u00bb.<\/p>\n<p>2.- En ese contexto, la gestora aduce que el juez plural carec\u00eda de competencia para convocar a las partes a una audiencia de conciliaci\u00f3n, pues dicha actuaci\u00f3n no est\u00e1 prevista para el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n de sentencias. Asimismo, denuncia que no prest\u00f3 su consentimiento para ese acto, que su abogado fue quien habl\u00f3 por ella, que el convenio recay\u00f3 sobre un bien respecto del cual las partes no pod\u00edan disponer, por estar situado en una zona de protecci\u00f3n del R\u00edo Roldanillo, e igualmente que se le impusieron obligaciones que no ten\u00eda por qu\u00e9 asumir, como pagar de por vida un impuesto predial de un inmueble que \u201clegalmente no le pertenece\u201d. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que la vista p\u00fablica no fue grabada ni se dejaron las constancias de que trata el art\u00edculo 107 del C\u00f3digo General del Proceso cuando dicha circunstancia ocurre.<\/p>\n<p>Finalmente, precis\u00f3 que es un sujeto de especial protecci\u00f3n porque tiene 75 a\u00f1os.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3.- El Magistrado sustanciador del asunto tras hacer un recuento de las actuaciones, destac\u00f3 que la libelista no recurri\u00f3 ninguna de las determinaciones reprochadas, aunado a que la vulneraci\u00f3n denunciada es inexistente.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Por su parte, la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n convocada remiti\u00f3 el enlace de acceso al expediente criticado.<\/p>\n<p>No hubo m\u00e1s pronunciamientos para el momento en que esta decisi\u00f3n fue proyectada.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Cuando lo enjuiciado es una actuaci\u00f3n judicial, la intervenci\u00f3n del juez constitucional est\u00e1 supeditada a que el accionante carezca de herramientas para conjurar la lesi\u00f3n que denuncia o haya agotado las que ten\u00eda a su alcance. De modo que si no hizo uso de dichos instrumentos o a\u00fan cuenta con ellos, la injerencia supralegal es inviable (CSJ STC6663-2018, STC6916-2020, STC13745-2022, STC3600-2023, STC283-2024, entre muchas otras).<\/p>\n<p>2.- En el caso, la quejosa no impugn\u00f3 las resoluciones que censura. As\u00ed, si no estaba de acuerdo con que se convocara a audiencia de conciliaci\u00f3n y se suspendiera el tr\u00e1mite de la segunda instancia a fin de provocar un acuerdo entre las partes que terminara el conflicto, pudo rebatir dichas decisiones a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n, conforme al art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Del mismo modo pudo discutir mediante el remedio horizontal y el de s\u00faplica la providencia que acept\u00f3 el desistimiento de la alzada y de las pretensiones de la demanda reivindicatoria, y aprob\u00f3 la conciliaci\u00f3n. Ello, teniendo en cuenta en virtud de dicha directriz se termin\u00f3 el proceso, que conforme al numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 321 del estatuto adjetivo, es apelable el auto que \u201cpor cualquier causa le ponga fin al proceso\u201d, y que a voces del precepto 331 del mismo compendio \u201c[e]l recurso de s\u00faplica procede contra los autos que por su naturaleza ser\u00edan apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o \u00fanica instancia (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>Por otra parte, y en lo que toca con las irregularidades atribuidas a la conciliaci\u00f3n objetada, la peticionaria puede acudir a un proceso declarativo ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para ventilarlos. Sobre el particular, la Sala ha puntualizado:<\/p>\n<p>Se desconoce, adem\u00e1s, el presupuesto de subsidiariedad porque si el precursor estima que existieron vicios con la entidad de invalidar la conciliaci\u00f3n materia de disenso o si considera pertinente resolverla por incumplimiento de lo acordado, puede acudir a un proceso declarativo para plantear las quejas aqu\u00ed formuladas.<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La petici\u00f3n de tutela de que tratan estas diligencias, pretende que el juez constitucional declare la nulidad del acuerdo de conciliaci\u00f3n, porque result\u00f3 lesivo a los intereses del demandante en aquel proceso, circunstancia que apareja (\u2026) la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, seg\u00fan el propio demandante (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>\u201cPlanteadas as\u00ed las cosas, juzga la Corte que si el acto de conciliaci\u00f3n contiene las irregularidades se\u00f1aladas, el peticionario cuenta con los mecanismos legales para impugnarlo, sin que dentro de aquellos se encuentre la acci\u00f3n de tutela, pues corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria el debate sobre el cumplimiento y validez de aquel convenio (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201cY si aquella conciliaci\u00f3n celebrada el 12 de febrero de 2003 entre las partes del proceso ordinario result\u00f3 inejecutada o carece de validez, abierta queda la opci\u00f3n para demandar las acciones que el ordenamiento jur\u00eddico dispone para los eventos de incumplimiento o nulidad negocial, con las secuelas previstas legalmente para cada una de ellas (\u2026)\u201d (CSJ STC10398-2021).<\/p>\n<p>Entonces, comoquiera que la gestora desaprovech\u00f3 los instrumentos que ten\u00eda a su alance para cuestionar las determinaciones cuestionadas, y, adem\u00e1s, tiene la posibilidad de demandar ante la justicia ordinaria la eficacia de la conciliaci\u00f3n, la acci\u00f3n es improcedente para ventilar sus discrepancias al respecto.<\/p>\n<p>Ahora, la queja seg\u00fan la cual, las actuaciones censuradas tuvieron lugar en virtud de la gesti\u00f3n de su abogada no es raz\u00f3n para provocar la injerencia constitucional. Como lo ha recordado la Sala,<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) con independencia de la eventual responsabilidad (\u2026) en el ejercicio de su profesi\u00f3n, y que el interesado puede reclamar por otras v\u00edas, no sirve para edificar una acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, &#8216;(\u2026) porque el derecho de postulaci\u00f3n no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jur\u00eddico procesal (\u2026)&#8217;, ya que eso ser\u00eda opuesto a la ordenaci\u00f3n del proceso y a los principios de eventualidad o preclusi\u00f3n\u201d (CSJ STC10398-2021).<\/p>\n<p>Tampoco es motivo suficiente para superar el presupuesto de subsidiariedad el hecho de que la libelista sea un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por ser una adulta mayor. Esto, porque la situaci\u00f3n en la que deja la providencia que aprob\u00f3 la conciliaci\u00f3n no reviste las caracter\u00edsticas de un perjuicio irremediable, esto es, que sea grave e inminente \u00abm\u00e1s all\u00e1 de lo puramente eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u00bb (CSJ STC 1\u00b0 sep. 2011, rad. 2011-00194-01, reiterada, entre otras, en STC16721-2023, STC246-2024).<\/p>\n<p>En efecto, no existe una variaci\u00f3n significativa respecto de su estado inicial con la sentencia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo y el acuerdo conciliatorio. F\u00edjese que en virtud de dicha providencia se desestim\u00f3 la demanda reivindicatoria, luego, tras su expedici\u00f3n mantuvo la posesi\u00f3n que afirma tener sobre el bien objeto de litigio. Lo que no cambi\u00f3 con el citado convenio, dado que mediante aqu\u00e9l el impulsor del juicio dijo \u201ctransferirle la posesi\u00f3n\u201d que \u201ctiene y ejerce sobre el inmueble\u201d.<\/p>\n<p>Y si bien, a ra\u00edz de la conciliaci\u00f3n adquiri\u00f3 unas obligaciones, ello no impide que cuestione la validez de ese acto en el proceso que promueva o en el que, eventualmente, se le siga para su ejecuci\u00f3n. Lo \u00faltimo, porque en la causa respectiva podr\u00e1 ventilar los vicios que le atribuye a trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n de las excepciones de m\u00e9rito, como se desprende del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 161 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>En suma, no hay razones que justifiquen, en el caso concreto, flexibilizar el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>3.- Por consiguiente, se declarar\u00e1 improcedente la salvaguarda.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela formulada por Ana Silvia Forero Villamil.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y, en caso de no ser impugnado lo decidido, rem\u00edtase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00181-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00181-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC566-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00181-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del treinta y uno de enero dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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