{"id":94016,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc567-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc567-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc567-2024\/","title":{"rendered":"STC567-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 08001-22-13-000-2023-00813-01<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC567-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 08001-22-13-000-2023-00813-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 15 de diciembre de 2023 por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Karen Julieth Passo de Aguas contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda \u2013Ministerio de Defensa-, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n los derechos al debido proceso administrativo e informaci\u00f3n, presuntamente conculcados por las autoridades acusadas.<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, entonces, se ordene a las entidades convocadas \u00ab[le] brinden informaci\u00f3n sobre los dineros correspondientes a los embargos del 30% y 10% que no [le] han sido cancelado a la fecha\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto, los siguientes:<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Karen Julieth Passo de Aguas, en nombre propio y de sus menores hijos, promovi\u00f3 procesos de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria de mayor y de menor de edad, acciones que dirigi\u00f3 contra Cristian Jos\u00e9 Z\u00fa\u00f1iga Rom\u00e1n \u2013esposo y padre-, asuntos cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad (radicados Nros. 2020-00098 y 2020-00099), autoridad que fij\u00f3 cuota de alimentos provisional a favor de actora en un 10% y del ni\u00f1o en un 30% del salario y prestaciones sociales que devenga el convocado.<\/p>\n<p>2.2. Refiri\u00f3 la actora que con resoluci\u00f3n n\u00b0 333592 del 10 de octubre de 2023 la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional aplic\u00f3 tales deducciones a las cesant\u00edas definitivas de Cristian Jos\u00e9, empero, en el \u00abBanco Agrario no aparecen dichos descuentos uno por valor de 30%&#8230; y el otro por valor del 10%\u00bb, raz\u00f3n por la que pretende se le informe y cancele los respectivos valores.<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 Regional Atl\u00e1ntico manifest\u00f3 que si en el caso se est\u00e1n quebrantando las garant\u00edas denunciadas, el amparo debe prosperar.<\/p>\n<p>2. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad manifest\u00f3 que los t\u00edtulos judiciales consignados por el pagador de las Fuerzas Militares han sido entregados y autorizados a la accionante; anot\u00f3 que no ha vulnerado las garant\u00edas de la actora; que es ajena a los hechos que propiciaron la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>3. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda se refiri\u00f3 a los hechos de la salvaguarda; anot\u00f3 que con resoluci\u00f3n n\u00b0 333592 de 10 de octubre de 2023 fue retirado Cristina Z\u00fa\u00f1iga, donde se aplic\u00f3 los respectivos descuentos a la cesant\u00eda definitiva, sin embargo, el Juzgado no hab\u00edan requerido el desembolso de los dineros, empero, en el curso de la presente solicitud de amparo realiz\u00f3 los 2 desembolsos, uno por $846.037,87 correspondiente al 10% y otro por $2.550.427,98 equivalente al 30%, ambos de las cesant\u00edas del demandado, lo que le comunic\u00f3 al estrado judicial con oficio n\u00b0 03-01-20231206040608 de 6 de diciembre de 2023, de ah\u00ed que, se configure un hecho superado.<\/p>\n<p>4. La Procuradur\u00eda 5 Judicial II de Familia de Barranquilla manifest\u00f3 que es pertinente verificar si la actora realiz\u00f3 petici\u00f3n alguna ante el Juzgado respecto de la presunta desatenci\u00f3n del pagador de la entidad donde est\u00e1 vinculado el demandado, pues en el evento de no estar satisfecha esa carga, se incumple con el presupuesto de subsidiariedad; que, de existir la solicitud previa, se debe exhortar para que se adopte las medidas de saneamiento a que haya lugar.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El a-quo constitucional concedi\u00f3 el amparo deprecado, al considerar que si bien la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda hab\u00eda realizado el desembolso de las sumas pretendidas el 6 de diciembre de 2023, lo cierto es que reposa en el expediente un oficio de esa entidad, con fecha del d\u00eda 7 del mismo mes y a\u00f1o, solicit\u00e1ndole al Juzgado que active los procesos en el portal del Banco Agrario, pues los mismos fueron rechazados, solicitud de la que no existe pronunciamiento al respecto por el estrado judicial. En consecuencia, orden\u00f3:<\/p>\n<p>2.2. \u2026a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda (Caja Honor), que dentro de las\u2026 48 horas siguientes al recibo del oficio remitido por parte del Juzgado Accionado, proceda a realizar los desembolsos correspondientes.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La present\u00f3 la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda (Caja Honor) al considerar que el a quo constitucional omiti\u00f3 que, previa comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con el Juzgado, el 11 de diciembre de 2023, esto es, antes del fallo de tutela de primera instancia, procedi\u00f3 al desembolso exitoso de los t\u00edtulos judiciales, por lo que se configuraba un hecho superado; remiti\u00f3 copia de los dep\u00f3sitos efectuados.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.<\/p>\n<p>Por lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.<\/p>\n<p>2. Atendiendo el caso sub examine y la impugnaci\u00f3n presentada por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda, examinadas las presentes diligencias, se observa que dicha entidad, previa habilitaci\u00f3n del Juzgado de los procesos ante la plataforma del Banco Agrario, el 11 de diciembre de 2023 realiz\u00f3 el respectivo desembolso de los t\u00edtulos judiciales a esa entidad financiera a favor de Karen Julieth Passo de Aguas por valor de $2.550.427,98 y $846.037,87 destinados para los procesos Nros. 2020-00099 y 2020-00098, respectivamente.<\/p>\n<p>Asimismo, de la s\u00e1bana de relaci\u00f3n de t\u00edtulos constituidos a nombre de la promotora ante el Banco Agrario y aportado por el estrado judicial, se evidencia que, efectivamente, el 11 de diciembre de 2023 se constituyeron los t\u00edtulos Nros. 412040000653270 y 412040000653271 por valor de $2.550.427,98 y $846.037,87 a favor de Passo de Aguas, esto es, antes de la emisi\u00f3n del fallo supralegal impugnado; de ah\u00ed que, el fallo criticado deber\u00e1 ser revocado, ante la configuraci\u00f3n del hecho superado.<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, concluye la Sala que la supuesta vulneraci\u00f3n fue superada en el decurso de esta tutela, antes de la concesi\u00f3n del amparo, con los dep\u00f3sitos anteriormente referidos, esto, al verificar que la autoridad acusada, efectivamente, tramit\u00f3 de forma exitosa los t\u00edtulos judiciales a favor de la actora, por los valores que reconoci\u00f3 en la resoluci\u00f3n n\u00b0 333592 de 10 de octubre de 2023.<\/p>\n<p>Entonces, como la mora censurada fue superada en el decurso de la primera instancia tutelar, el amparo no puede prosperar, aspecto frente al que la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado:<\/p>\n<p>\u201c[S]i la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (\u2026) la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido\u201d. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al margen de la mora en la que pudo incurrir las querelladas, lo cierto es, en la actualidad, desapareci\u00f3 la omisi\u00f3n de la que se duele la tutelante, lo que imposibilita la intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se impone, entonces, revocar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n para, en su lugar, negar la protecci\u00f3n rogada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, revoca el fallo impugnado para, en su lugar, negar la protecci\u00f3n rogada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Ausencia justificada<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 08001-22-13-000-2023-00813-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 08001-22-13-000-2023-00813-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC567-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 08001-22-13-000-2023-00813-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. 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