{"id":94017,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc568-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc568-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc568-2024\/","title":{"rendered":"STC568-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 44001-22-14-000-2023-00075-01\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC568-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 44001-22-14-000-2023-00075-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que declar\u00f3 improcedente el amparo reclamado por Pedro Segundo Manjarr\u00e9s Fragoso contra el Consejo Nacional Electoral y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. El actor, a trav\u00e9s de apoderado, reclama la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, dignidad humana e igualdad.<\/p>\n<p>2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:<\/p>\n<p>2.2. Durante la jornada electoral en el municipio de Fonseca se presentaron hechos vand\u00e1licos en los puestos de votaci\u00f3n de las Instituciones Educativas Mar\u00eda Inmaculada, Calixto Maestre y el corregimiento del Conejo, que repercutieron en la veracidad del material electoral recaudado.<\/p>\n<p>2.3. Por lo anterior, el Consejo Nacional Electoral -en Resoluci\u00f3n 007 del 10 de noviembre de 2023-, al resolver el desacuerdo de los miembros de la Comisi\u00f3n, decidi\u00f3: i) no declarar las elecciones a la Alcald\u00eda y al Concejo Municipal de ese municipio; ii) excluir del conteo para Gobernador y Asamblea Departamental las 41 mesas de los puestos de votaci\u00f3n citados e incluir las 57 mesas restantes y debidamente escrutadas; ii) solicitar al Registrador Nacional que, en coordinaci\u00f3n con la Gobernadora de La Guajira, fije fecha para la celebraci\u00f3n de nuevas elecciones para Alcalde y Concejo Municipal. Contra esa decisi\u00f3n no proced\u00eda recurso alguno.<\/p>\n<p>2.4. El 19 de noviembre de 2023, la Gobernadora de La Guajira, en cumplimiento de lo ordenado, convoc\u00f3 para el 17 de diciembre de 2023 a nuevas elecciones para Alcalde y Concejo Municipal en el municipio de Fonseca.<\/p>\n<p>3. El tutelante censura que el Consejo Nacional Electoral no hubiese ordenado repetir las votaciones para la Asamblea Departamental. Manifiesta que fue el candidato m\u00e1s votado en todo el municipio, tendencia que se mantendr\u00eda si los puestos excluidos se hubieran escrutado, por lo que resulta discriminatorio no incluir a los candidatos de la Asamblea Departamental en las nuevas elecciones. Indica que acude a la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto los medios de control previstos ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no son eficaces en su caso.<\/p>\n<p>4. Con sustento en lo narrado, pide que se ordene al Consejo Nacional Electoral incluir en las elecciones del 17 de diciembre de 2023 a los candidatos a la Asamblea Departamental e imprimir los respectivos tarjetones en las mismas condiciones de la jornada electoral del 29 de octubre de 2023. En el evento de que los tiempos no lo permitan, solicita que se ordene posponer la fecha de las nuevas elecciones, mientras se ajusta la inclusi\u00f3n de los candidatos a la Asamblea y los tarjetones correspondientes.<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS RECIBIDAS<\/p>\n<p>1. El Concejo Municipal de Fonseca manifest\u00f3 que no tiene competencia para atender las pretensiones del accionante y pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. El Consejo Nacional Electoral se\u00f1al\u00f3 que la resoluci\u00f3n cuestionada es susceptible del medio de control de nulidad electoral.<\/p>\n<p>3. Roberto de Jes\u00fas Burgos Acosta indic\u00f3 estar de acuerdo con el auto que lo vincul\u00f3 a este tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>4. Eredys Brito Rosado solicit\u00f3 que se amparen sus derechos en los mismos t\u00e9rminos que al tutelante.<\/p>\n<p>5. La Gobernaci\u00f3n de La Guajira inform\u00f3 que convoc\u00f3 a nuevas elecciones, en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo Nacional Electoral.<\/p>\n<p>6. La Defensor\u00eda del Pueblo, regional La Guajira, se\u00f1al\u00f3 que no tiene conocimiento de la problem\u00e1tica presentada y que el promotor tampoco ha pedido su acompa\u00f1amiento o apoyo.<\/p>\n<p>7. Rogers Enrique Guti\u00e9rrez Boh\u00f3rquez y Julio Cesar Villamil, como delegados del Consejo Nacional Electoral, ratificaron lo establecido en la Resoluci\u00f3n 07 del 10 de noviembre de 2023, por cuanto cumple con las normas electorales y el precedente judicial aplicable.<\/p>\n<p>8. El Curador ad litem nombrado por el Tribunal Superior de Riohacha pidi\u00f3 que se estudiaran de manera detallada los elementos probatorios allegados.<\/p>\n<p>El a quo constitucional declar\u00f3 improcedente el amparo invocado, porque la tutela no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que la decisi\u00f3n cuestionada es un acto administrativo cuya legalidad puede ser controvertida mediante el medio de control de nulidad electoral previsto en el art\u00edculo 139 del CPACA.<\/p>\n<p>IV. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El accionante manifest\u00f3 que es posible que el juez de segunda instancia, al momento de decidir la impugnaci\u00f3n, se encuentre ante un hecho superado, por cuanto ya se habr\u00edan celebrado las nuevas elecciones, fijadas para el 17 de diciembre de 2023; y, al respecto, destac\u00f3 que el Tribunal Superior de Riohacha no tuvo en cuenta que el medio de control al que hace referencia es ineficaz, pues no atiende a la urgencia de las circunstancias en que se sustenta la tutela.<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. La Sala confirmar\u00e1 la sentencia impugnada, por las razones que pasan a exponerse.<\/p>\n<p>2. En primer lugar, se advierte que el gestor ven\u00eda cuestionando la Resoluci\u00f3n 007 del 10 de noviembre de 2023, a trav\u00e9s de la cual el Consejo Nacional Electoral convoc\u00f3 a elecciones de Alcald\u00eda y Concejo Municipal de Fonseca (Guajira) y solicitaba que se incluyera en los comicios celebrados el pasado 17 de diciembre de 2023 a los candidatos a la Asamblea Departamental. De modo que, al haberse realizado la jornada electoral en cuesti\u00f3n, se configura la carencia de objeto, por hecho consumado, por cuanto lo que pretend\u00eda evitar mediante esta acci\u00f3n constitucional ya ocurri\u00f3. En relaci\u00f3n con esa figura, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que:<\/p>\n<p>(\u2026) el supuesto del da\u00f1o consumado impide el fin primordial de la acci\u00f3n de tutela, cu\u00e1l es la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, para evitar precisamente los da\u00f1os que dicha violaci\u00f3n puede generar, y no una protecci\u00f3n posterior a la causaci\u00f3n de los mismos (\u2026). Tal interpretaci\u00f3n se desprende de lo dispuesto en el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acci\u00f3n de tutela es improcedente (\u2026) cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un hecho consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho. (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008. Citada, entre otras, en CSJ STC11062-2023).<\/p>\n<p>3. Sumado a lo anterior, debe resaltarse que, como lo advirti\u00f3 el a-quo constitucional, el actor tiene a su alcance el medio de control correspondiente ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, escenario contemplado para plantear la controversia propuesta, por lo que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente; al respecto, en un caso con alguna similitud, esta Sala destac\u00f3 que:<\/p>\n<p>la Corte anticipa la confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de primer grado pero, exclusivamente, por la actual insatisfacci\u00f3n del presupuesto de la subsidiariedad en la proposici\u00f3n del resguardo, al advertir que, materializados los comicios del pasado 19 de junio para la elecci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, surgi\u00f3 el correspondiente acto electoral definitivo frente al cual el quejoso cont\u00f3 o cuenta con la acci\u00f3n de nulidad electoral, mecanismo ordinario id\u00f3neo para cuestionar los actos preparatorios a dicha elecci\u00f3n\u2026<\/p>\n<p>Consecuentemente, es de recordar que los actos de la administraci\u00f3n p\u00fablica gozan de la presunci\u00f3n de legalidad y acierto, por lo que las controversias que susciten deben ser develadas ante el operador competente, escenario en el que es posible solicitar medidas cautelares \u2018para proteger y garantizar\u2019, de modo provisorio, \u2018el objeto del proceso\u2019, y entre ellas, la suspensi\u00f3n provisional de dichas manifestaciones, conforme a lo indicado en los art\u00edculos 229 y 230 -numeral 3\u00b0- de la codificaci\u00f3n en cita; aspecto que derruye lo aducido por el accionante en torno a la supuesta inidoneidad de este tipo de instrumento judicial y, por dem\u00e1s, cualquier viso de perjuicio irremediable, lo que torna inviable la protecci\u00f3n reclamada, incluso como mecanismo transitorio\u2026 (CSJ STC11074-2022).<\/p>\n<p>En ese contexto, la legalidad del acto electoral definitivo debe ser atacada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n electoral, m\u00e1xime que, como se indic\u00f3, el hecho que se pretend\u00eda impedir se consum\u00f3, todo lo cual torna improcedente la petici\u00f3n constitucional de la referencia.<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991, y env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 44001-22-14-000-2023-00075-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 44001-22-14-000-2023-00075-01\u00a0 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC568-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 44001-22-14-000-2023-00075-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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