{"id":94019,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc570-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc570-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc570-2024\/","title":{"rendered":"STC570-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02275-01<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>STC570-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02275-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido el 23 de noviembre de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Ingenio Providencia S.A. contra la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sociedad promotora, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 el amparo de sus derechos al debido proceso, igualdad y \u00abtutela judicial efectiva\u00bb, presuntamente vulnerados por la autoridad encausada.<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, entonces, \u00abdejar sin efectos la sentencia SL4124-2022, proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 4 de la Corte Suprema de Justicia en el proceso ordinario laboral radicado 76111-3105-001-2014-00595-01\u2026 la cual fue aclarada mediante auto AL2158-2023 (notificado por estado de 30 de agosto de 2023)\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los siguientes:<\/p>\n<p>2.1. Juan Evangelista Medina Renter\u00eda y Carlos Alberto Cedano Garc\u00eda, promovieron proceso ordinario laboral contra Ingenio Providencia S.A., para que se reconociera la existencia de sendos contratos de trabajo a t\u00e9rmino indefinido y, en consecuencia, se condenara a pagar a su favor, cesant\u00edas, intereses de cesant\u00eda, primas de servicio, vacaciones, auxilio de transporte, cotizaciones a seguridad social e indemnizaciones conforme los art\u00edculos 64 y 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, as\u00ed como perjuicios morales e indexaci\u00f3n; esto, tras argumentar que prestaron sus servicios como corteros de ca\u00f1a para la demandada, como afiliados de las Cooperativas de Trabajo Asociado Coficor y Nueva Independencia, laborando de forma personal y subordinada.<\/p>\n<p>2.2. El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, que el 9 de octubre de 2018 neg\u00f3 las pretensiones; determinaci\u00f3n confirmada, en sede de alzada, el 18 de marzo de 2021 por el Tribunal; determinaci\u00f3n que recurrieron en casaci\u00f3n los demandantes.<\/p>\n<p>2.3. El 15 de noviembre de 2022 la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte cas\u00f3 la sentencia recurrida y, en sede de instancia, declar\u00f3 la relaci\u00f3n laboral reclamada, ordenando al pago de auxilios de cesant\u00edas, sus intereses, prima de servicio, vacaciones, sanciones e indemnizaci\u00f3n, al tiempo que, declar\u00f3 probada parcialmente la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n frente a las acreencias laborales causadas antes del 25 de noviembre de 2011 (SL4124-2022); decisi\u00f3n aclarada y corregida el 22 de agosto de 2023 (AL2158-2023).<\/p>\n<p>2.4. Por v\u00eda de tutela se duele la quejosa, en s\u00edntesis, de la decisi\u00f3n referida a espacio, pues, deduce, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, no atendi\u00f3 que en \u00abla demanda de casaci\u00f3n presentada por los actores\u2026 NUNCA denunciaron como mal apreciadas las pruebas testimoniales que sirvieron de base al Tribunal, lo que de acuerdo con el precedente jurisprudencial de la Sala Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia constituye una acusaci\u00f3n incompleta que deb\u00eda ser desechada\u00bb; de ah\u00ed que, se incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento del precedente.<\/p>\n<p>2.5. Anot\u00f3 que la demanda de casaci\u00f3n \u00abno cumpl\u00eda los requisitos m\u00ednimos para su estudio\u00bb, por lo que, al conocerla y fallar de fondo, quebrant\u00f3 sus garant\u00edas de primer grado, destacando que los recurrentes realizaron \u00abuna mera transcripci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia\u2026 que evidentemente no constituye el ataque que se exige frente al an\u00e1lisis del ad quem sobre los medios de prueba echados de menos\u00bb.<\/p>\n<p>2.6. Agreg\u00f3 que \u00abbasta con leer la\u2026 demanda de casaci\u00f3n para corroborar que jam\u00e1s los recurrentes platearon un ataque contra el an\u00e1lisis que hizo el Tribunal frente a los referidos testigos, y ello era suficiente para desechar la acusaci\u00f3n en la medida en que se deb\u00eda considerar incompleta\u00bb, tal como lo advirti\u00f3 en su r\u00e9plica.<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga inform\u00f3 que revisado el sistema de consulta, el expediente objeto de censura reposa ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral; que se atiene a lo decidido.<\/p>\n<p>2. La Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n criticada no luce arbitraria, pues sobre la pruebas testimoniales, al responder la r\u00e9plica, dej\u00f3 claro que la misma si fue atacada en la demanda de casaci\u00f3n, a m\u00e1s que, atendi\u00f3 los requerimientos de los recurrentes y los expuestos en la r\u00e9plica; que encontr\u00f3 que el Tribunal se equivoc\u00f3 al concluir que los demandantes no celebraron contrato de trabajo con Ingenio Providencia S.A., ya que se demostr\u00f3 que la prestaci\u00f3n de los servicios personales, activando la presunci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, lo que no se desvirt\u00fao.<\/p>\n<p>3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga relat\u00f3 las actuaciones surtidas en el juicio criticado; pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, comoquiera que, lo criticado no es el pronunciamiento emitido por esa colegiatura; remiti\u00f3 link para consulta del expediente.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El a-quo constitucional deneg\u00f3 el resguardo al considerar que la determinaci\u00f3n de la Corte no luce arbitraria, pues estudi\u00f3 de fondo el escrito de la demanda de casaci\u00f3n, por lo que al encontrarla ajustada a derecho, la habilit\u00f3 para pronunciarse sobre los ataques efectuados a la sentencia de segundo grado.<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que si bien no se hizo una extensa argumentaci\u00f3n frente a la r\u00e9plica, lo cierto es que para la colegiatura accionada se satisfizo cada uno de los presupuestos de orden legal y por eso le dio el tr\u00e1mite pertinente.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La present\u00f3 la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, insistiendo que en \u00abla demanda de casaci\u00f3n\u2026 jam\u00e1s los recurrentes plantearon ataque contra el an\u00e1lisis que hizo el Tribunal frente a los testimonios de Licenia Galindo, Andrea Gonz\u00e1lez Bernal, o Carolina Alzate Lugo, y ello era suficiente para desechar la acusaci\u00f3n en la medida en que deb\u00eda considerarse incompleta al tenor de lo sostenido en el precedente jurisprudencial citado en la r\u00e9plica\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.<\/p>\n<p>Por lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente asunto la sociedad promotora pretende se declare que la decisi\u00f3n proferida el 15 de noviembre de 2022, aclarada el 22 de agosto de 2023, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00b0 4 de esta Colegiatura, que cas\u00f3 el fallo emitido el 18 de marzo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, vulner\u00f3 sus prerrogativas de primer grado, pues, en su sentir, la demanda de casaci\u00f3n presentada por los recurrentes carec\u00eda de t\u00e9cnica, en la medida en que no se denunci\u00f3 la prueba testimonial que fue sustento de la sentencia del Tribunal, por lo que la acusaci\u00f3n era incompleta, de ah\u00ed que, lo procedente era atender su r\u00e9plica y desestimar la sentencia por incumplir con los presupuestos normativos.<\/p>\n<p>Verificados los medios de convicci\u00f3n obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la providencia acusada no luce arbitraria.<\/p>\n<p>En efecto, el colegiado de casaci\u00f3n, previo a analizar de fondo el asunto, estudi\u00f3 el reparo tra\u00eddo en la r\u00e9plica por la sociedad ac\u00e1 accionante, el que con similar postulaci\u00f3n a la ahora expuesta sobre la carencia de t\u00e9cnica de la demanda de casaci\u00f3n, consignando que:<\/p>\n<p>Contrario a lo sostenido por la opositora, los cargos fueron debidamente planteados acorde con la senda escogida para cada uno. Adem\u00e1s, al abordar su estudio en forma conjunta, los eventuales desafueros a los que aquella alude habr\u00edan quedado remediados.<\/p>\n<p>Ahora bien, no es cierto que los recurrentes omitieran hacer menci\u00f3n a la prueba testimonial, pues, al analizar el contenido del primero de los medios de convicci\u00f3n se\u00f1alado como mal apreciado, all\u00ed dijeron lo siguiente: \u00abde los testimonios practicados no se sigue una descripci\u00f3n que permita establecer un continuo de tiempo identificable y cierto en que los demandantes realizaran el corte de ca\u00f1a e incluso oficios varios y que se tuviera como directo beneficiario a la demandada\u00bb.<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si se equivoc\u00f3 el Tribunal al considerar que el servicio que prestaron los demandantes lo ejecutaron directamente a las cooperativas de trabajo asociado Nueva Independencia, y Coficor, o si, por el contrario, su fuerza de trabajo fue empleada al servicio de Ingenio Providencia S.A.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de hecho, de manera que el reclamo de la sociedad peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.<\/p>\n<p>Y es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la actora fue una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporaci\u00f3n accionada examin\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n, as\u00ed como los reparos tra\u00eddos en la r\u00e9plica, concluyendo que los cargos expuestos en dicho libelo fueron debidamente planteados y por la senda escogida para cada uno, destacando que, si eventualmente se presenta alg\u00fan desafuero, aquello queda subsanado al abordar su estudio en forma conjunta, a m\u00e1s que, contrario a lo afirmado por la gestora, los recurrentes en tal escrito realizaron menci\u00f3n sobre la prueba testimonial .<\/p>\n<p>En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb. (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun., rad. 2016-01050).<\/p>\n<p>Sobre el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que \u00abno se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb. (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinaci\u00f3n de primer grado.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Ausencia justificada<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02275-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02275-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO STC570-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02275-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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