{"id":94020,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc572-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc572-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc572-2024\/","title":{"rendered":"STC572-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n no. 73001-22-13-000-2023-00395-01<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC572-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 73001-22-13-000-2023-00395-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, que neg\u00f3 el amparo reclamado por Mar\u00eda Luz Alba Pati\u00f1o Alarc\u00f3n contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La gestora reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:<\/p>\n<p>2.1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, la tutelante present\u00f3 dos demandas de pertenencia en contra de Carmen Julia \u00c1lvarez, por los predios denominados el Sam\u00e1n Lote 40 y Los Pati\u00f1o Lote 9.<\/p>\n<p>2.2. El 23 de octubre de 2023, el despacho accionado decidi\u00f3 no avocar el conocimiento de los asuntos, por falta de competencia en raz\u00f3n a la cuant\u00eda, y orden\u00f3 remitir los expedientes a la oficina de reparto de los Juzgados Promiscuos Municipales de Mariquita.<\/p>\n<p>2.3. Inconforme, la demandante interpuso recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n, que fueron negados, por improcedentes.<\/p>\n<p>3. La promotora afirma que la autoridad cuestionada conoce otro proceso de pertenencia adelantado sobre el mismo predio y, por tanto, censura que se hayan rechazado sus demandas; adem\u00e1s, manifiesta que, si bien el objeto pretendido es la adquisici\u00f3n parcial de los predios de menor extensi\u00f3n, se desconoce que el proceso donde se busca la totalidad del predio la expone a desmejorar su condici\u00f3n en relaci\u00f3n con las fracciones. Aduce que la cuant\u00eda del proceso se determina por el aval\u00fao catastral del inmueble de mayor extensi\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Por lo anterior, pide que se imponga al Juzgado del Circuito convocado tramitar las demandas de pertenencia, por ser de mayor cuant\u00eda. Asimismo, solicita que se ordene la revisi\u00f3n de los autos que rechazaron los procesos por falta de competencia.<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS RECIBIDAS<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda manifest\u00f3 que declar\u00f3 su falta de competencia fundado en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 26 del C\u00f3digo General del Proceso, pues la cuota parte pretendida del predio de mayor extensi\u00f3n no supera los 150 SMLMV.<\/p>\n<p>2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mariquita inform\u00f3 que, el 17 de noviembre de 2023, le correspondi\u00f3 por reparto uno de los procesos y que este ingres\u00f3 al Despacho el 23 de noviembre siguiente, encontr\u00e1ndose pendiente de resolver sobre su admisi\u00f3n.<\/p>\n<p>3. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita refiri\u00f3 que recibi\u00f3 otra de las demandas, la cual estaba en turno para decidir lo pertinente.<\/p>\n<p>III. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El a quo constitucional neg\u00f3 el amparo invocado, porque no se observaba un proceder arbitrario o caprichoso por parte del Juzgado accionado, al emitir las decisiones por las cuales no avoc\u00f3 el conocimiento de los asuntos.<\/p>\n<p>IV. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La accionante manifest\u00f3 que la regla aplicable para fijar la cuant\u00eda era el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 26 del C\u00f3digo General del Proceso y relat\u00f3 que la accionada en los procesos cuestionados est\u00e1 usurpando las funciones de la IGAC, entidad encargada de los aval\u00faos catastrales en Colombia.<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. La Sala confirmar\u00e1 el fallo, en cuanto neg\u00f3 el amparo invocado, pero porque la tutela es prematura.<\/p>\n<p>2. En efecto, se observa que, para cuando se present\u00f3 la acci\u00f3n constitucional de la referencia, los Juzgados destinatarios de las demandas no hab\u00edan determinado si asum\u00edan el conocimiento de los respectivos asuntos o formulaban conflicto negativo de competencia, el cual, en caso de presentarse, debe ser decidido por superior funcional de los despachos implicados.<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acci\u00f3n de tutela,<\/p>\n<p>En un caso de similares contornos, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que:<\/p>\n<p>(\u2026) en el presente asunto se advierte que el despacho accionado adopt\u00f3 su decisi\u00f3n al estimar que no le correspond\u00eda asumir el conocimiento del libelo, y en esa medida, envi\u00f3 dicho expediente al que consider\u00f3 que lo era, en aplicaci\u00f3n de la norma rese\u00f1ada. Asimismo, se colige que (\u2026) el funcionario al que corresponda por reparto el asunto, decidir\u00e1 si asume conocimiento de la demanda que interpuso el actor o suscita un conflicto negativo de competencia, sin que le sea dable al juez de tutela emitir un pronunciamiento al respecto, pues invadir\u00eda \u00f3rbitas que no son de su resorte (\u2026) Lo anterior, significa que es en el tr\u00e1mite que se est\u00e1 surtiendo, en donde se tomar\u00e1n las decisiones correspondientes sobre la competencia alegada. (Reiterada en CSJ STC2029-2022, 24 de febrero de 2022, rad. 2021-00423-01).<\/p>\n<p>3. Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que la tutelante acudi\u00f3 a esta acci\u00f3n constitucional sin que en los asuntos se hubiera adoptado una decisi\u00f3n definitiva, premura que impide analizar el debate planteado, dada la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo excepcional, raz\u00f3n por la cual se confirmar\u00e1 el fallo impugnado.<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n no. 73001-22-13-000-2023-00395-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n no. 73001-22-13-000-2023-00395-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC572-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 73001-22-13-000-2023-00395-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Decide la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-94020","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94020","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94020"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94020\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94020"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94020"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94020"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}