{"id":94021,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc573-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc573-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc573-2024\/","title":{"rendered":"STC573-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02338-01<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC573-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02338-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante frente al fallo proferido el 28 de noviembre de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Sergio Andr\u00e9s Quintero Polanco contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y e Juzgado Once Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esta ciudad, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso atacado.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El accionante deprec\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad y dignidad humana, que dice vulnerados por las autoridades encartadas.<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, entonces, \u00abse revoque la sentencia proferida por el Juez Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 y la proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal\u2026 y como consecuencia de lo anterior dejar sin efectos la citada sentencia\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>2. Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto los siguientes:<\/p>\n<p>2.1. Contra Sergio Andr\u00e9s Quintero Polanco se adelant\u00f3 proceso penal por el delito de \u00abomisi\u00f3n del agente retenedor o recaudador\u00bb; surtido el tr\u00e1mite de rigor, el 9 de diciembre de 2019 el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 lo conden\u00f3 a 38 meses de prisi\u00f3n al encontrarlo responsable del punible endilgado.<\/p>\n<p>2.2. Luego, el 18 de diciembre de 2019 la v\u00edctima dentro del juicio penal, esto es, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- inici\u00f3, ante el juzgado de conocimiento, incidente de reparaci\u00f3n integral; surtido el tr\u00e1mite, el 8 de junio de 2021 el despacho conden\u00f3 a Quintero Polanco al pago de $33.271.845 con ocasi\u00f3n al da\u00f1o material ocasionado; determinaci\u00f3n confirmada, en sede de alzada, el 10 de noviembre de 2022 y le\u00edda el d\u00eda 15 de ese mismo mes y a\u00f1o por el Tribunal.<\/p>\n<p>2.4. Anot\u00f3 que se realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n sesgada del estatuto tributario, en la medida en que \u00abconforme al ordenamiento jur\u00eddico vigente acredita la condici\u00f3n de deudor solidario y como quiera que no fue vinculado al procedimiento de cobro activo bajo esta calidad es procedente cobrar nuevamente estas obligaciones; sin embargo el fallador pretermite que \u00e9l funge como representante legal de la empresa\u2026 y conforme a la Ley es obligado directo para responder por los tributos dejados de cancelar a la DIAN, por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 665 del Estatuto Tributario\u00bb.<\/p>\n<p>2.5. Agreg\u00f3 que cumple con el presupuesto de inmediatez, pues si bien la decisi\u00f3n data del 10 de noviembre de 2022, lo cierto es que s\u00f3lo tuvo conocimiento del mismo hasta el 16 de junio de 2023, cuando el Juzgado Diecisiete de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, previa presentaci\u00f3n de otrora acci\u00f3n de tutela, le comparti\u00f3 el expediente digital, adem\u00e1s, porque \u00aba la fecha no ha efectuado el pago de la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios y el Juzgado que ejecuta la pena no ha procedido a decretar la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal en consecuencia de ello la rehabilitaci\u00f3n de los derechos y funciones p\u00fablicas\u00bb.<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La Fiscal\u00eda 81 Especializada de la Unidad Fe P\u00fablica y Orden Econ\u00f3mico pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, comoquiera que, ninguna vinculaci\u00f3n tiene con el proceso penal criticado.<\/p>\n<p>2. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que la ejecuci\u00f3n de la pena en contra del actor est\u00e1 a cargo del Juez 17 de Ejecuci\u00f3n de Penas de esta ciudad, a quien le correspondi\u00f3 por reparto del 3 de enero de 2020; que ha dado tr\u00e1mite a los memoriales radicados en esa dependencia.<\/p>\n<p>3. El Juzgado Diecisiete de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que el 15 de junio de 2023 neg\u00f3 la extinci\u00f3n de las penas accesorias pretendidas por el promotor, al tiempo que dispuso compartir el acceso a la carpeta digital del expediente; que no tiene competencia para referirse al incidente de reparaci\u00f3n integral.<\/p>\n<p>4. El Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 relat\u00f3 las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; manifest\u00f3 que las decisiones emitidas se ajustaron a los par\u00e1metros legales y constitucionales; remiti\u00f3 link para consulta del expediente.<\/p>\n<p>5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 inst\u00f3 la improcedencia del resguardo por incumplir con el presupuesto de inmediatez, habida cuenta que la determinaci\u00f3n criticada data de hace 1 a\u00f1o aproximadamente; agreg\u00f3 que el prove\u00eddo de 10 de noviembre de 2022 con el que confirm\u00f3 el incidente de reparaci\u00f3n integral no es fruto de capricho o de la arbitrariedad de esa colegiatura.<\/p>\n<p>6. Javier Alejandro Medida Benavides inform\u00f3 que fungi\u00f3 como apoderado del actor en la causa penal hasta febrero de 2022; que respecto del incidente de reparaci\u00f3n de perjuicios asisti\u00f3 a la audiencia donde present\u00f3 las objeciones pertinentes y, posteriormente, apel\u00f3 la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>7. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN- pidi\u00f3 declarar la improcedencia constitucional, pues la salvaguarda no cumple con los requisitos generales, as\u00ed como tampoco tiene relevancia constitucional]; destac\u00f3 que esa entidad tiene competencia para iniciar el incidente de reparaci\u00f3n integral, por lo que los reparos del gestor est\u00e1n encaminados a reabrir una discusi\u00f3n que ya fue objeto de debate ante el juez ordinario.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El a quo constitucional deneg\u00f3 el amparo al encontrar insatisfecho el presupuesto de inmediatez, toda vez que, la decisi\u00f3n criticada data del 10 de noviembre de 2022, esto es, m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s.<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que el argumento ofrecido por el promotor para superar el referido requisito, esto es, que conoci\u00f3 de esa decisi\u00f3n solo hasta el 16 de junio de 2023, no es de recibo, pues fue debidamente vinculado al proceso penal, conoc\u00eda de la condena que le fue impuesta, incluso del incidente de reparaci\u00f3n, en la medida en que su apoderado asisti\u00f3 a las audiencias, hasta apel\u00f3 la decisi\u00f3n, a m\u00e1s que, las documentales dan cuenta que a la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia asisti\u00f3 su defensor, sumado a la vigilancia que debe ejercer sobre el proceso.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, por dem\u00e1s, que las decisiones emitidas en el incidente de reparaci\u00f3n integral no lucen arbitrarias, ni afectan los derechos del promotor.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La present\u00f3 el accionante insistiendo en sus argumentos iniciales, a los que adicion\u00f3 que \u00abresulta de suma importancia jur\u00eddica que se haga un pronunciamiento de fondo sobre las acciones desplegadas por la DIAN y avaladas por el Tribunal\u2026, toda vez que en el caso particular las mismas inciden permanentemente en [su] proceso\u2026 bajo el riesgo que le podr\u00edan revocar el subrogado penal de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena, por el cobro de los impuestos adeudados por parte de la DIAN utilizando el incidente de reparaci\u00f3n como una tercera de cobro de los mismos\u00bb, a m\u00e1s que, tal incidente, insiste, se adelant\u00f3 con obligaciones prescritas, de donde, en su sentir, se configura una relevancia constitucional.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.<\/p>\n<p>2. En el presente caso el actor pretende la revocatoria de la decisi\u00f3n de 10 de noviembre de 2022 por medio de la cual el Tribunal confirm\u00f3 la condena impuesta en el incidente de reparaci\u00f3n de perjuicios tramitada por la DIAN, con ocasi\u00f3n al da\u00f1o material ocasionado como consecuencia del punible por el que se encontr\u00f3 responsable; en su criterio, tal reparo debe salir avante, en la medida en que, de un lado, se adelant\u00f3 pretendiendo el cobro de impuestos ya prescritos y, por otra parte, porque el mismo no era procedente, en la medida en que la DIAN cuenta con otros mecanismos legales para recaudar las obligaciones tributarias; a m\u00e1s que, al estar en firme esa condena no fue posible la rehabilitaci\u00f3n de sus derechos por no haber efectuado la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os.<\/p>\n<p>2.1. Delimitado lo anterior, la Sala observa que el amparo deprecado no cumple el requisito de la inmediatez, comoquiera que entre el momento en que fue emitida la decisi\u00f3n que confirm\u00f3 la condena en el incidente de reparaci\u00f3n integral de perjuicios -10 de noviembre de 2022-, y la fecha en que fue presentada la demanda de tutela -17 de noviembre de 2023-, transcurri\u00f3 mucho m\u00e1s de un a\u00f1o, es decir, excediendo el plazo fijado por la acentuada jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n como razonable y proporcional para activar dicho mecanismo excepcional, sin que sea de recibo las alegaciones tra\u00eddas en la impugnaci\u00f3n con el fin de superar tal presupuesto, pues la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas no persiste en el tiempo, comoquiera que, la situaci\u00f3n de la que se duele se consolid\u00f3 con el proferimiento de la prenotada determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Frente al particular la Corte ha sostenido reiteradamente que:<\/p>\n<p>&#8230;si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan ampl\u00edo que impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aqu\u00ed ha transcurrido (&#8230;), adem\u00e1s de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposici\u00f3n del amparo y el \u00e1nimo, simplemente, de reabrir una cuesti\u00f3n oportunamente decidida por la jurisdicci\u00f3n. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)<\/p>\n<p>2.1. Cabe a\u00f1adir que el reparo tra\u00eddo en la solicitud de amparo para justificar la tardanza no puede tenerse en cuenta, en la medida en que, tal como lo afirm\u00f3 el Tribunal, el promotor conoc\u00eda, adem\u00e1s del proceso penal tramitado en su contra, del incidente de reparaci\u00f3n de perjuicios adelantado por la DIAN, pues su togado de confianza particip\u00f3 en la audiencia, present\u00f3 objeciones y apel\u00f3 lo decidido, de ah\u00ed que, a partir de ese conocimiento le asist\u00eda el deber de vigilancia, sumado al efectivo enteramiento de esa determinaci\u00f3n, relievando que, el abogado defensor asisti\u00f3 a la audiencia en la que el Tribunal le dio lectura a lo decidido.<\/p>\n<p>2.2. Ahora, al margen de lo anterior, y del reparo tra\u00eddo en la impugnaci\u00f3n frente a la relevancia constitucional del asunto, lo cierto es que esa actuaci\u00f3n no tiene virtualidad de derruir las anteriores consideraciones, en tanto que, la negativa a la rehabilitaci\u00f3n de sus derechos deriva de la decisi\u00f3n emitida el 10 de noviembre de 2022, la que fue plenamente ejecutoriada, de donde es claro que esos efectos son en cumplimiento de esa decisi\u00f3n, en ese orden, como se ha dicho en diferentes oportunidades, el lapso al que se refiere el presupuesto de la inmediatez \u00abse contabiliza a partir de la decisi\u00f3n censurada\u00bb (STC11140-2018, 31 ag., rad. 2018-01150-01) y, conforme qued\u00f3 visto, \u00e9sta cobr\u00f3 ejecutoria en noviembre de 2022.<\/p>\n<p>3. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Ausencia justificada<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02338-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02338-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC573-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02338-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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