{"id":94022,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc574-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc574-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc574-2024\/","title":{"rendered":"STC574-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-22-10-000-2023-01520-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC574-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-10-000-2023-01520-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u201cX\u201d el 16 de enero de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u201cF\u201d contra el Juzgado \u201c00\u201d de Familia y la Comisar\u00eda de Familia \u201cY\u201d, ambos de la misma ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en la medida de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar e incidentes de desacato adelantados ante esas dependencias.<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N PRELIMINAR<\/p>\n<p>Como medida de protecci\u00f3n a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n que permita su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos los efectos correspondientes.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, salud y vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas en el diligenciamiento del asunto antes referido.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, expuso que con \u201cL\u201d, quien era su compa\u00f1era permanente y madre de su menor hija \u201cA\u201d [hoy de 7 a\u00f1os de edad], \u00abtuvimos un altercado que desencaden\u00f3 una pelea en la cual nos agredimos mutuamente\u00bb, tras lo cual ella concurri\u00f3 a la Comisar\u00eda de Familia \u201cY\u201d a fin de que se adelantara incidente de desacato a medidas de protecci\u00f3n -impuestas el 22 de mayo de 2018-, y dirigidas a \u00ablimitar nuestro contacto y que dichas situaciones no se presenten nunca m\u00e1s y digamos que ese momento termin\u00f3 nuestra relaci\u00f3n y nos separamos definitivamente\u00bb.<\/p>\n<p>Que en aquella oportunidad \u00abmanifest\u00e9 que fue mutua la agresi\u00f3n, [no obstante], la medida de protecci\u00f3n s\u00f3lo cubri\u00f3 a mi excompa\u00f1era\u00bb, y en raz\u00f3n a que en mayo de 2022 \u00abse present\u00f3 una discusi\u00f3n sin ning\u00fan tipo de maltrato o abuso, simplemente un cruce de palabras por la hora en la que llegue [a recoger a su hija], ella comenz\u00f3 la discusi\u00f3n por una situaci\u00f3n que no revest\u00eda mayor importancia (\u2026), fue a la comisar\u00eda y manifest\u00f3 que la hab\u00eda violentado nuevamente\u00bb, pero \u00abnunca se me inform\u00f3 [lo que all\u00ed se resolvi\u00f3], tanto as\u00ed que en este momento desconozco la decisi\u00f3n que tom\u00f3 el despacho y el monto de la multa [y] el porqu\u00e9 de la misma\u00bb.<\/p>\n<p>Que \u00abel 5 de septiembre de 2023 el Juzgado \u201c00\u201d de Familia del Circuito de \u201cX\u201d toma la decisi\u00f3n de convertir la multa impuesta de dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales en seis (6) d\u00edas de arresto, lo cual deber\u00eda materializarse en la C\u00e1rcel (\u2026) de la ciudad\u00bb, por lo que, \u00abel d\u00eda 10 de noviembre la Comisaria (\u2026) me env\u00eda notificaci\u00f3n [de la resuelto por el juzgado], situaci\u00f3n que ya no puedo controvertir ni al juzgado ni a la comisaria teniendo en cuenta que el auto de obedecer al superior no tiene recurso alguno por tratarse a un auto de tr\u00e1mite\u00bb.<\/p>\n<p>Que examinada la respectiva documentaci\u00f3n, \u00abme van arrestar por una discusi\u00f3n normal entre dos personas y que se me mult\u00f3 y no quise pagar aunque nunca supe de multa alguna, encuentro que el auto por el cual se me multo es del 23 de mayo de 2022 el cual no se me inform\u00f3, no se me dio la oportunidad de contradecir o pagar\u00bb, por cuanto las comunicaciones fueron dirigidas a un \u00abcorreo electr\u00f3nico que desconozco, que nunca tuve y que adem\u00e1s no entiendo c\u00f3mo lleg\u00f3 al juzgado o a la comisar\u00eda y que adem\u00e1s es il\u00f3gico porque aparece a nombre de otra persona. Dicho correo electr\u00f3nico es e(\u2026)@gmail.com, m\u00e1s cuando mi nombre es \u201cF\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretende que \u00abse ordene a la Comisar\u00eda \u201cY\u201d (\u2026) notifique el auto o fallo por el cual emiti\u00f3 la sanci\u00f3n de multa por el incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n n\u00famero MP (\u2026), a fin [de] que me pueda defender o aplicar los recursos de ley o al menos tener la oportunidad de conocer del asunto y decidir pagar\u00bb, y consecuencialmente, \u00absuspender la medida tomada por el Juez \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d [de] convertir la sanci\u00f3n de multa en arresto\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Comisaria \u201cY\u201d, tras presentar una relaci\u00f3n detallada de la actuaci\u00f3n, se opuso a lo pretendido aduciendo que ese despacho \u00abrealiz\u00f3 en todas las audiencias y tr\u00e1mites, las etapas procesales teniendo en cuenta la publicidad, contradicci\u00f3n, derecho de defensa y dem\u00e1s garant\u00edas de las partes; donde fueron notificados mediante aviso a su lugar de residencia y al correo electr\u00f3nico, aportado por el mismo tutelante, en diligencia de incidente de incumplimiento- descargos\u00bb, y asever\u00f3 que respecto a la resoluci\u00f3n del 23 de mayo de 2022, \u00abse pone de presente que el accionado compareci\u00f3 a la diligencia y fue notificado en estrados\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Juez \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d, tambi\u00e9n pidi\u00f3 desestimar el resguardo, \u00abporque no se estructura ninguna causal de procedibilidad de la acci\u00f3n\u00bb, ello, en tanto, \u00abmediante providencia del 2 de noviembre de 2022, confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n del 23 de mayo de 2022, proferida por la Comisar\u00eda \u201cY\u201d, donde se tuvo como principal medio de prueba la confesi\u00f3n del accionado, quien expresamente reconoci\u00f3 haber agredido nuevamente a su expareja, tras manifestar: \u201cle cog\u00ed la cara porque no me pon\u00eda cuidado, si le dije unas malas palabras, porque en el pueblo me comentaron unas cosas, que ella andaba con unos muchachos, si, le dije que era regalada con todo mundo, con varios hombres, que era muy porquer\u00eda delante de mi hija\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>Que \u00aben dicha diligencia [el hoy quejoso] aport\u00f3 como datos de notificaci\u00f3n [direcci\u00f3n f\u00edsica, n\u00famero telef\u00f3nico y] correo electr\u00f3nico e(\u2026)@gmail.com, [al cual] autoriz\u00f3 envi\u00f3 de notificaciones\u00bb; que \u00abresuelta la consulta, la comisar\u00eda cognoscente el 12 de mayo de 2023 remiti\u00f3 nuevamente el expediente a esta especialidad, para resolver sobre la conversi\u00f3n de multa en arresto, toda vez que el sancionado no acredit\u00f3 el pago de la multa\u00bb; que las notificaciones al sancionado \u00abse surtieron al correo electr\u00f3nico ya indicado. Sin embargo, el hoy tutelante en el tr\u00e1mite de conversi\u00f3n no realiz\u00f3 ninguna manifestaci\u00f3n frente al pago de la multa o la conversi\u00f3n en arresto\u00bb, por lo que, \u00aben cumplimiento del art. 17 de la Ley 294 de 1996 modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 575 de 2000, se orden\u00f3 el arresto de seis d\u00edas y se libraron las respectivas comunicaciones, a fin de hacer[lo] efectiv[o]\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Unidad de Delitos contra la Violencia Intrafamiliar de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, inform\u00f3 que \u00aben la Fiscal\u00eda (\u2026) Local se adelanta el radicado [\u201c2022-00000\u201d], seguido contra el ac\u00e1 accionante y donde] la se\u00f1ora \u201cL\u201d [funge] como denunciante\u00bb, el cual \u00abse encuentra en estado de indagaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Personer\u00eda de \u201cX\u201d solicit\u00f3 declarar a su favor \u00abla[s] excepci\u00f3n[es] de inexistencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del accionante por parte de [esa entidad], y falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb.<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMER GRADO<\/p>\n<p>Declar\u00f3 improcedente el auxilio \u00abal no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad que le es inherente, pues en el tr\u00e1mite de medida de protecci\u00f3n, el se\u00f1or \u201cF\u201d no interpuso recurso de reposici\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n que convirti\u00f3 la multa en arresto, de la forma en que establece el literal a) del art\u00edculo 7 de la Ley 294 de 1996 (\u2026), aunado a ello, no se observa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales por indebida notificaci\u00f3n\u00bb, en tanto que esa y las dem\u00e1s decisiones, se remitieron al \u00abcorreo electr\u00f3nico (\u2026) suministrado por \u00e9l mismo en audiencia (\u2026). Adem\u00e1s, la multa impuesta por incumplir la medida de protecci\u00f3n fue informada en estrados al se\u00f1or \u201cF\u201d, n\u00f3tese que en audiencia del 23 de mayo de 2022 en la que el hoy accionante estuvo presente se le enter\u00f3 de la sanci\u00f3n, que esta surtir\u00eda grado jurisdiccional y que de ser confirmada deb\u00eda cancelarla; por ende, el se\u00f1or \u201cF\u201d ten\u00eda pleno conocimiento de la sanci\u00f3n y del tr\u00e1mite que esta surtir\u00eda\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La interpuso el accionante para insistir en que no se le notifico la sanci\u00f3n por desacato, ya que la direcci\u00f3n a la que fue remitida \u00abno corresponde a mi correo electr\u00f3nico el cual he tenido desde hace muchos a\u00f1os [f(\u2026)@gmail.com], (\u2026) sospecho que al momento de copiar mi correo y teniendo en cuenta que ese tipo de actas se realizan sobre otras, mi correo lo escribieron mal y por la situaci\u00f3n y el estr\u00e9s emocional que sufr\u00eda en ese momento no me fije al momento de firmar el acta, [pues] lo que quer\u00eda era salir del despacho ya que todo lo que dijo la madre era mentira (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto cumple los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas invocadas al imponer, mantener y hacer efectiva las sanciones por desacato a medida de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar.<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos gen\u00e9ricos de procedibilidad.<\/p>\n<p>Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado que la presente acci\u00f3n no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, al juez del resguardo no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para la intervenci\u00f3n del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Enlista como tales:<\/p>\n<p>\u00ab(i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela\u00bb (CC C-590\/05 y SU-813\/07). Se subraya.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del caso concreto.<\/p>\n<p>Con soporte en las anteriores premisas, examinados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con las piezas procesales pertinentes, la Sala ratificar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del amparo, por cuanto: (i) en relaci\u00f3n con la imposici\u00f3n de sanciones por desacato, la actuaci\u00f3n criticada no satisface el presupuesto temporal, y, (ii) frente a la conversi\u00f3n de multa en arresto, el ac\u00e1 demandante no hizo uso del instrumento de que tal decisi\u00f3n era susceptible.<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la inmediatez.<\/p>\n<p>Conforme se anunci\u00f3, el referido impedimento de procedibilidad emerge de cara a los reproches a lo resuelto dentro del incidente de desacato, esto es, al prove\u00eddo del 23 de mayo de 2022, pues fue en esa audiencia donde, en presencia del se\u00f1or \u201cF\u201d, la Comisar\u00eda de Familia \u201cY\u201d, resolvi\u00f3 \u00abdeclarar probados los hechos denunciados y ratificados dentro de la medida de acci\u00f3n de protecci\u00f3n MP (\u2026) [definida el 22 de mayo de 2018] relativos a la violencia intrafamiliar generada en contra de \u201cL\u201d y ejercida por \u201cF\u201d\u00bb, y como consecuencia imponerle \u00absanci\u00f3n consistente en multa de dos (02) salarios m\u00ednimos legales mensuales, convertibles en arresto\u00bb.<\/p>\n<p>En esa misma ocasi\u00f3n, la citada autoridad administrativa dispuso remitir el asunto al juez para que tuviera lugar el grado jurisdiccional de consulta, inform\u00e1ndole al incidentado \u00abque una vez surtido el tr\u00e1mite de consulta, si la multa fuere confirmada por el Juez de Familia \u2013 reparto-, deber\u00e1 consignar el valor de la misma, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, en la Tesorer\u00eda (\u2026) a \u00f3rdenes de la Secretar\u00eda (\u2026), debiendo presentar ante este despacho el correspondiente recibo de consignaci\u00f3n para verificar su cumplimiento, so pena de proceder a la conversi\u00f3n en arresto\u00bb.<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n antes descrita fue confirmada integralmente mediante \u00absentencia\u00bb proferida por el Juzgado \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d el 2 de noviembre de 2022, y en obedecimiento a ello, mediante auto del 31 de enero de 2023, la Comisar\u00eda de Familia requiri\u00f3 al sancionado \u00abpara que dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas acredite el pago de la multa (\u2026), advirti\u00e9ndole que el no pago de la misma en el t\u00e9rmino legal establecido, se proceder\u00e1 a dar curso a los tr\u00e1mites respectivos para la conversi\u00f3n de multa en arresto, a raz\u00f3n de tres (3) d\u00edas por cada salario m\u00ednimo, de conformidad a lo [previsto] en el art\u00edculo 4 de la ley 575 de 2000\u00bb.<\/p>\n<p>Del anterior requerimiento se acredit\u00f3 su notificaci\u00f3n al se\u00f1or Rinc\u00f3n Calder\u00f3n mediante correo electr\u00f3nico el 2 de febrero de 2023, a la direcci\u00f3n [e(\u2026)@gmail.com] que \u00e9l mismo suministr\u00f3 al rendir los descargos dentro de la audiencia del 23 de mayo de 2022, y cuya acta aparece firmada y con constancia de que su contenido fue debidamente notificado en estrados a los comparecientes.<\/p>\n<p>En este orden, si el hoy accionante pretend\u00eda pagar la multa que le fue impuesta el 23 de mayo de 2022, pudo hacerlo a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia de segunda instancia o dentro del t\u00e9rmino que le otorg\u00f3 la Comisar\u00eda en precedente actuaci\u00f3n, y si por el contrario se suscitaba en \u00e9l inconformidad con tal decisi\u00f3n, la debi\u00f3 plantear ante los juzgadores de instancia a partir de esta \u00faltima data, pero tampoco lo hizo.<\/p>\n<p>Ahora, si en lugar de pagar la sanci\u00f3n o procurar ante los funcionarios competentes que la misma fuera levantada, consideraba que se suscitaba un yerro de procedibilidad del ruego tuitivo, la oportunidad para intentarla tambi\u00e9n fue desperdiciada, porque desde la ejecutoria del auto del 31 de enero de 2023 -y concretamente desde su notificaci\u00f3n el 2 de febrero del mismo a\u00f1o-, hasta el 24 de noviembre de 2023 en que esta acci\u00f3n fue incoada, transcurri\u00f3 un lapso que excede los seis meses que la decantada jurisprudencia ha se\u00f1alado como prudencial y razonable para promoverla tempestivamente.<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n, a tono con lo expuesto por la Corte Constitucional, reiteradamente ha dicho que la procedencia de la acci\u00f3n se condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez, esto es, que se intente en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuaci\u00f3n que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales, requisito que se exige con m\u00e1s rigurosidad de cara a una providencia judicial, porque:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (\u2026). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros\u00bb (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en STC4984-2023, 24 may., rad. 00104-01). Se subraya.<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea ha se\u00f1alado que, \u00abprecisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis meses [en tanto que] resulta contrario a la seguridad jur\u00eddica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, proh\u00edja y perpet\u00faa los conflictos y genera incertidumbre\u00bb (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada entre otras en STC10043-2022, 4 ago. 2022, rad. 01396-01). Resaltado fuera del texto.<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la subsidiariedad.<\/p>\n<p>3.2.1. De manera preliminar se precisa que seg\u00fan lo previsto en el inciso 1\u00b0, art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 294 de 1996, \u00ab[t]oda persona que dentro de su contexto familiar sea v\u00edctima de da\u00f1o f\u00edsico o s\u00edquico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresi\u00f3n por parte de otro miembro del grupo familiar, podr\u00e1 pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al Comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de \u00e9ste al Juez Civil Municipal o promiscuo municipal, una medida de protecci\u00f3n inmediata que ponga fin a la violencia, maltrat\u00f3 o agresi\u00f3n o evite que \u00e9sta se realice cuando fuere inminente\u00bb.<\/p>\n<p>Sobre el desacato de tales medidas, el precepto 7\u00b0 de la misma normativa, prev\u00e9:<\/p>\n<p>\u00abEl incumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n dar\u00e1 lugar a las siguientes sanciones:<\/p>\n<p>a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a su imposici\u00f3n. La Conversi\u00f3n en arresto se adoptar\u00e1 de plano mediante auto que s\u00f3lo tendr\u00e1 recursos de reposici\u00f3n, a raz\u00f3n de tres (3) d\u00edas por cada salario m\u00ednimo;<\/p>\n<p>b) Si el incumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n se repitiere en el plazo de dos (2) a\u00f1os, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) d\u00edas\u00bb. Se subraya y resalta.<\/p>\n<p>Si la sanci\u00f3n es avalada en sede de consulta por el juez de familia, el fallador de primer grado est\u00e1 llamado a su ejecuci\u00f3n, advirti\u00e9ndose que en trat\u00e1ndose de multa, si esta no es cancelada en el t\u00e9rmino fijado para tal evento, dicho funcionario est\u00e1 habilitado para convertirla en arresto y para hacerlo efectivo, debe solicitar al juez competente que expida la correspondiente orden al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 17 de la Ley 294 de 1996, modificado por el canon 11 de la Ley 575 de 2000, seg\u00fan el cual:<\/p>\n<p>\u00abEl funcionario que expidi\u00f3 la orden de protecci\u00f3n mantendr\u00e1 la competencia para la ejecuci\u00f3n y el cumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>Las sanciones por incumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n se impondr\u00e1n en audiencia que deber\u00e1 celebrarse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su solicitud, luego de haberse practicado las pruebas pertinentes y o\u00eddos los descargos de la parte acusada.<\/p>\n<p>No obstante, cuando a juicio de Comisario sean necesario ordenar el arresto, luego de practicar las pruebas y o\u00eddos los descargos, le pedir\u00e1 al Juez de Familia o Promiscuo de Familia, o en su defecto, al Civil Municipal o al Promiscuo que expida la orden correspondiente, lo que decidir\u00e1 dentro de las 48 horas siguientes.<\/p>\n<p>La providencia que imponga las sanciones por incumplimiento de la orden de protecci\u00f3n, provisional o definitiva, ser\u00e1 motivada y notificada personalmente en la audiencia o mediante aviso\u00bb.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n anterior es concordante con el precepto 10 del Decreto 652 de 2001, en tanto que el primero contempla que \u00ab[d]e conformidad con el art\u00edculo 11 de la Ley 575 de 2000, la orden de arresto prevista se expedir\u00e1 por el juez de familia o promiscuo de familia, o en su defecto por el juez civil municipal o promiscuo, mediante auto motivado, con indicaci\u00f3n del t\u00e9rmino y lugar de reclusi\u00f3n\u00bb, y que \u00ab[p]ara su cumplimiento se remitir\u00e1 oficio al comandante de polic\u00eda municipal o distrital seg\u00fan corresponda con el fin de que se conduzca al agresor al establecimiento de reclusi\u00f3n y se comunicar\u00e1 a la autoridad encargada de su ejecuci\u00f3n as\u00ed como al comisario de familia si \u00e9ste ha solicitado la orden de arresto\u00bb.<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 12 ibidem, indica: \u00ab(\u2026) el tr\u00e1mite de las sanciones por incumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n se realizar\u00e1, en lo no escrito con sujeci\u00f3n a las normas procesales contenidas en el Decreto 2591 de 1991, en sus art\u00edculos 52 y siguientes del cap\u00edtulo V de Sanciones\u00bb, esto es, remite a la disposici\u00f3n que en la acci\u00f3n tutela asigna al juez constitucional de primer grado ejercer el control al fallo, se\u00f1alando que en caso de desacato, \u00abla sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el mismo juez, mediante tr\u00e1mite incidental\u00bb, y mientras la decisi\u00f3n sea sancionatoria, esta ser\u00e1 consultable ante superior jer\u00e1rquico.<\/p>\n<p>A tono con lo anterior, el canon 6\u00b0 del Decreto 4799 de 2011, \u00abpor el cual se reglamentan parcialmente las Leyes\u00a0294\u00a0de 1996,\u00a0575\u00a0de 2000 y\u00a01257\u00a0de 2008\u00bb, consagra:<\/p>\n<p>\u00abDe conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 7\u00b0 y 11 de la Ley 294 de 1996, modificados por los art\u00edculos 4\u00b0 y 6\u00b0 de la Ley 575 de 2000, en caso de incumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n definitivas o provisionales, se adelantar\u00e1n las siguientes acciones:<\/p>\n<p>a) Las multas se consignar\u00e1n en las tesorer\u00edas distritales o municipales, con destino a un fondo cuenta especial que deber\u00e1 ser creado por cada entidad territorial, de conformidad con las normas jur\u00eddicas, para cubrir costos de los centros o programas de asistencia legal o de salud para las mujeres v\u00edctimas de violencia.<\/p>\n<p>b) El arresto proceder\u00e1 a solicitud del Comisario de Familia y ser\u00e1 decretado por el Juez de Familia, o en su defecto, por el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal quien deber\u00e1 ordenarlo en la forma prevista en el art\u00edculo 11 de la Ley 575 de 2000 en concordancia con el art\u00edculo 12 del Decreto 652 de 2001 y disponer su cumplimiento, comunicando a la Polic\u00eda Nacional para que proceda a la aprehensi\u00f3n de quien incumpli\u00f3, y al posterior confinamiento en establecimiento de reclusi\u00f3n, sin que sea posible sustituirlo por arresto domiciliario\u00bb.<\/p>\n<p>Significa lo anterior que la imposici\u00f3n de multa y su conversi\u00f3n en arresto -cuando se trata de primer desacato-, o la sanci\u00f3n directa de arresto \u00abentre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) d\u00edas\u00bb cuando el incumplimiento se repite \u00aben el plazo de dos (2) a\u00f1os\u00bb (art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 294 de 1996), compete decidirlo al funcionario administrativo o judicial que conoci\u00f3 en primera instancia del proceso de medida de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar, s\u00f3lo que para hacer efectivo el arresto, la orden correspondiente debe provenir de un \u00abJuez de Familia o Promiscuo de Familia, o en su defecto [del] Civil Municipal o del Promiscuo\u00bb (art\u00edculos 17 de la Ley 294 de 1996, modificado por el canon 11 de la Ley 575 de 2000).<\/p>\n<p>3.2.2. Dilucidado lo anterior, el citado impedimento gen\u00e9rico de la tutela emerge bajo la modalidad de incuria, porque de la actuaci\u00f3n procesal e informes rendidos por las autoridades encartadas, se establece que el hoy reclamante no recurri\u00f3 al mecanismo ordinario de defensa para controvertir la sanci\u00f3n de arresto cuya materializaci\u00f3n pretende evitar mediante este excepcional mecanismo.<\/p>\n<p>En efecto, retomando la revisi\u00f3n de la pertinente actuaci\u00f3n, se observa que luego de que el 2 de noviembre de 2023 el juzgado resolviera \u00abconfirmar la resoluci\u00f3n del 23 de mayo de 2022, proferida por la Comisar\u00eda \u201cY\u201d, mediante la cual se decidi\u00f3 el primer incidente de incumplimiento\u00bb, y de que con auto del 31 de enero de 2023 la autoridad administrativa requiriera al sancionado acreditar el pago de la multa, so pena de \u00abdar curso a los tr\u00e1mites respectivos para la conversi\u00f3n de multa en arresto, a raz\u00f3n de tres (3) d\u00edas por cada salario m\u00ednimo, de conformidad a lo establecido en el art\u00edculo 4 de la ley 575 de 2000\u00bb, a ello procedi\u00f3 con auto del 10 de marzo de 2023, sin reproche del interesado.<\/p>\n<p>Ciertamente, a trav\u00e9s de auto proferido el 10 de marzo de 2023, la Comisar\u00eda de Familia puso en consideraci\u00f3n del juzgado que ratific\u00f3 la sanci\u00f3n pecuniaria por desacato, su conversi\u00f3n \u00aben arresto de seis (06) d\u00edas\u00bb, remitiendo la notificaci\u00f3n por aviso al correo electr\u00f3nico que hab\u00eda indicado el incidentado, quien no hizo uso del recurso de reposici\u00f3n de que era susceptible seg\u00fan el literal a) del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 294 de 1996.<\/p>\n<p>En las condiciones que acaban de describirse, emerge di\u00e1fana la desatenci\u00f3n del presupuesto de subsidiariedad de la salvaguarda, comoquiera que el actor, sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida alguna, no emple\u00f3 el medio de impugnaci\u00f3n que proced\u00eda contra la determinaci\u00f3n por la que ahora se duele, y cuya aptitud no admite reparo, como lo expresa la jurisprudencia de esta Sala al sostener:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica instancia\u00bb (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, citada, entre otras, en STC13393-2023, 30 sep., rad. 00235-01).<\/p>\n<p>Por consiguiente, se reitera que quien invoca la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o incompleta, la inviabilidad del auxilio -por el desconocimiento de su car\u00e1cter subsidiario, residual e inmediato-, es criterio jur\u00eddico insuperable que corresponde confirmar, en la medida en que no se advierte motivo alguno que justifique su incuria, quedando, por tanto, sujeta a las consecuencias de la decisi\u00f3n que le result\u00f3 adversa.<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que el uso racional de este extraordinario remedio jur\u00eddico, conforme a la naturaleza jur\u00eddica contemplada en el canon 86 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otras herramientas de amparo de sus prerrogativas superiores, lo que no acontece en este caso.<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, n\u00f3tese que adicional al recurso horizontal legalmente previsto, el quejoso ten\u00eda a su alcance la posibilidad de realizar cualquier otra manifestaci\u00f3n ante los jueces de instancia, como plantear una nulidad, pero tambi\u00e9n omiti\u00f3 hacerlo, demostrando una vez m\u00e1s que antes de acudir a la tutela no agot\u00f3 tempestiva y adecuadamente los medios ordinarios de defensa judicial.<\/p>\n<p>Al respecto, de vieja data la Corte Constitucional asever\u00f3 que esta acci\u00f3n: \u00abno ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el prop\u00f3sito claro y definido, estricto y espec\u00edfico, que el propio art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce\u00bb (CC T-01\/92).<\/p>\n<p>En cuanto al escenario adecuado para controvertir asuntos propios del litigio criticado, esta Corte ha dicho que:<\/p>\n<p>\u00aben trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (\u2026). [Esto, por cuanto] la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (\u2026) para que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reit\u00e9rase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica se\u00f1ale la ley\u00bb (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC7666-2023, 3 ago., rad. 00184-01 y STC STC12494-2023, 9 nov., rad. 00396-01, entre otras).<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en el sub j\u00fadice tampoco procede la protecci\u00f3n deprecada como mecanismo transitorio, porque aunado a la ausencia de reparo sobre la idoneidad del instrumento ordinario de defensa que el demandante desde\u00f1\u00f3, no prob\u00f3 la existencia de un da\u00f1o con las caracter\u00edsticas que exige la jurisprudencia constitucional para su prosperidad bajo tal modalidad.<\/p>\n<p>En ese sentido es importante recordar que:<\/p>\n<p>\u00abun perjuicio tendr\u00e1 car\u00e1cter irremediable cuando (\u2026) en el contexto de la situaci\u00f3n concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es\u00a0cierto\u00a0e\u00a0inminente. Es decir, que \u201csu existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluaci\u00f3n razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas\u201d\u00a0de suerte que, de no frenarse la causa, el da\u00f1o se generar\u00e1 prontamente. (ii) El perjuicio es\u00a0grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significaci\u00f3n para el afectado. (iii) Se requiere de la adopci\u00f3n de medidas\u00a0urgentes\u00a0e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del da\u00f1o ya que, de no tomarse, la generaci\u00f3n del da\u00f1o es inevitable\u00bb (CC T-480\/11).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Por lo discurrido, se ratificar\u00e1 la declaraci\u00f3n de improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, toda vez que no supera los esenciales requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y adicionalmente tampoco concurren las exigencias para otorgarla de manera transitoria.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, con las precisiones realizadas en esta instancia.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y rem\u00edtase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-22-10-000-2023-01520-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-22-10-000-2023-01520-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC574-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-10-000-2023-01520-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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