{"id":94023,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc575-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc575-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc575-2024\/","title":{"rendered":"STC575-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n no. 08001-22-13-000-2023-00756-01<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC575-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 08001-22-13-000-2023-00756-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que concedi\u00f3 el amparo solicitado por Emma de Jes\u00fas Ariza Hoyos, a trav\u00e9s de su apoderado judicial, en contra del Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:<\/p>\n<p>2.1. El 9 de diciembre de 2019, en el proceso de radicado 1999-00804-00, el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla aprob\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los bienes relictos del causante Teodoro Manuel Ariza Ibarra, entre ellos el denominado \u201cLa Nueva Providencia\u201d, ubicado en Riohacha.<\/p>\n<p>2.2. El 24 de junio de 2022, el Juzgado requiri\u00f3 al Civil Municipal de Riohacha, para que oficiara al secuestre designado, a fin de que hiciera la entrega del predio.<\/p>\n<p>2.3. El 10 de julio de 2023, el abogado de la tutelante solicit\u00f3 el impulso del proceso, as\u00ed como el cumplimiento del auto anterior.<\/p>\n<p>2.4. El 11 de septiembre de 2023, el Juzgado accionado requiri\u00f3 al secuestre, para que realizara la entrega ordenada en los 30 d\u00edas siguientes.<\/p>\n<p>2.5. La tutelante refiere que el secuestre solicit\u00f3 al Juzgado ordenar acompa\u00f1amiento policial, para llevar a cabo la entrega, sin obtener respuesta. A su vez, aduce que el secuestre nombr\u00f3 un depositario para el inmueble, quien falleci\u00f3, estando el inmueble actualmente ocupado por terceras personas.<\/p>\n<p>3. La promotora censura al Juzgado del Circuito accionado, por no pronunciarse sobre las peticiones del secuestre, lo cual ha impedido que se ejecute la entrega del inmueble. Argumenta que es indispensable \u00abque las autoridades respondan dentro de los t\u00e9rminos\u00bb, m\u00e1xime que la sentencia que reconoci\u00f3 su derecho se profiri\u00f3 hace m\u00e1s de dos a\u00f1os.<\/p>\n<p>4. Por lo anterior, solicita que se ordene al Juzgado convocado que adopte \u00ablas acciones administrativas y judiciales para hacer entrega real a los herederos adjudicatarios del predio\u00bb.<\/p>\n<p>. RESPUESTAS RECIBIDAS<\/p>\n<p>1. El Juzgado accionado precis\u00f3 que, frente al incumplimiento del secuestre, realiz\u00f3 el tr\u00e1mite previsto en el numeral 4 del al art\u00edculo 308 del C\u00f3digo General del Proceso, por el cual le impuso sanci\u00f3n el 29 de noviembre de 2023, de manera que en torno a ese tema se hab\u00eda configurado un hecho superado. En referencia a la ocupaci\u00f3n del bien por parte de terceros, afirm\u00f3 que ello deb\u00eda discutirse a trav\u00e9s de un proceso reivindicatorio.<\/p>\n<p>2. El secuestre \u2013Orangel David Quintero G\u00f3mez\u2013 manifest\u00f3 que no le ha sido posible cumplir la orden de entrega del bien, porque el depositario falleci\u00f3 y se encuentra ocupado por terceros, raz\u00f3n por la cual requiere acompa\u00f1amiento judicial, lo cual fue solicitado al Juzgado de conocimiento.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4. El apoderado de Sobeida Esther Ariza Ram\u00edrez, Asdr\u00fabal Santander Ariza Mart\u00ednez, Marelvis Ariza Romero, Onosiforo De Jes\u00fas Ariza Duran, Sorelis Ariza Ram\u00edrez, Miguel \u00c1ngel Ariza Villalba manifest\u00f3 estar de acuerdo con conceder el amparo solicitado y pidi\u00f3 que se ordene a las autoridades policiales y militares acompa\u00f1ar al secuestre, para poder realizar la diligencia de entrega. Rechaz\u00f3 la respuesta del Juzgado accionado, por cuanto a\u00fan no se ha materializado la entrega, raz\u00f3n por la cual no se puede declarar la carec\u00eda de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>III. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El a quo constitucional concedi\u00f3 el amparo solicitado, por la falta de pronunciamiento frente a lo pedido por el secuestre para poder realizar la diligencia de entrega y, en consecuencia, le orden\u00f3 al Juzgado accionado estudiar lo pedido y emitir la decisi\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<p>. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La formul\u00f3 el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, insistiendo en que, por los incumplimientos del secuestre frente a la entrega del bien, emiti\u00f3 auto el 29 de noviembre de 2023, imponiendo la sanci\u00f3n procedente.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. La Sala revocar\u00e1 la sentencia impugnada, por las razones que pasan a exponerse.<\/p>\n<p>2. Revisado el expediente y las pruebas adosadas al proceso, se advierte que el Juzgado accionado, por auto del 11 de septiembre de 2023, requiri\u00f3 al secuestre, para que realizara la diligencia de entrega del bien objeto del litigio.<\/p>\n<p>2.1. El 29 de noviembre siguiente, el Juzgado impuso al secuestre la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 50 del C\u00f3digo General del Proceso, por no haber cumplido lo ordenado, oficiando al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. En esa providencia, el Juzgado tambi\u00e9n determin\u00f3 que \u00abpor el hecho estar secuestrado el inmueble, se imposibilita al juez para actuar sobre lo mencionado (\u2026) pues ser\u00e1 el secuestre quien tendr\u00e1 que hacerla entrega inclusive con la colaboraci\u00f3n de las autoridades si fuere pertinente\u00bb. Este prove\u00eddo se notific\u00f3 por estado del d\u00eda siguiente y no fue recurrido por la parte interesada.<\/p>\n<p>2.2. El 15 de diciembre de 2023, el operador judicial de conocimiento comision\u00f3 a los Juzgados de Familia o Promiscuos de Familia del municipio de Riohacha \u2013 Guajira (reparto), para que practicaran la diligencia entrega, precisando que emit\u00eda esa orden, porque \u00abel secuestre, el se\u00f1or ORANGEL DAVID QUINTERO GOMEZ, no logr\u00f3 hacer lo propio, debido a que a la fecha no tiene la posesi\u00f3n efectiva del mencionado inmueble\u00bb. Esta providencia se notific\u00f3 por estado del 18 siguiente y no fue recurrida.<\/p>\n<p>2.3. E16 de enero de 2024, la autoridad accionada libr\u00f3 el respectivo despacho comisorio.<\/p>\n<p>3. Tales actuaciones evidencian que el Juzgado adopt\u00f3 las medidas pertinentes, para corregir la conducta del secuestre e impulsar lo relativo a la entrega del inmueble. En efecto, ante el incumplimiento del secuestre en el desarrollo de la diligencia de entrega le impuso sanci\u00f3n y, comoquiera que este no pod\u00eda cumplir lo dispuesto, orden\u00f3 la comisi\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es evidente que el Juzgado se pronunci\u00f3 sobre las circunstancias que hab\u00edan impedido la entrega y gestion\u00f3 lo pertinente para que esta se realizara. Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que:<\/p>\n<p>si el demandado ya emiti\u00f3 el acto extra\u00f1ado por el promotor de la acci\u00f3n de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe, [&#8230;] por lo que en el caso concreto, ning\u00fan sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas diferentes a las iniciales. (resaltado fuera del texto). (Ver cita, entre otras, en CSJ STC265-2021.<\/p>\n<p>3.1. Al respecto, resulta pertinente que se\u00f1alar que, si la tutelante no estaba de acuerdo con las decisiones emitidas, en referencia a la sanci\u00f3n del secuestre y la orden de que este ya no realizara la entrega, sino que esta se efectuara a trav\u00e9s de un Juzgado comisionado, lo procedente era manifestar sus inconformidades frente a lo decidido ante el competente, pues no puede el juez de tutela resolver asuntos que deben ser puestos en consideraci\u00f3n del juez natural y decidirse por este.<\/p>\n<p>4. Por lo anterior, se revocar\u00e1 el fallo atacado.<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA la salvaguarda invocada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n no. 08001-22-13-000-2023-00756-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n no. 08001-22-13-000-2023-00756-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC575-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 08001-22-13-000-2023-00756-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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