{"id":94024,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc576-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc576-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc576-2024\/","title":{"rendered":"STC576-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00105-00<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC576-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00105-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 Mario Restrepo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El promotor del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n de su prerrogativa al debido proceso, que dice vulnerada por las sedes judiciales accionadas, por lo que pidi\u00f3 se ordene al juzgado accionado \u00abaplicar el acuerdo del CSJ para fijar agencias en derecho en [acciones] populares\u00bb, as\u00ed como tambi\u00e9n \u00abconceder agencias en derecho a [su] favor\u00bb. De otro lado, reclam\u00f3 \u00abse decrete nulidad del auto de segunda instancia que admite la alzada\u2026\u00bb<\/p>\n<p>2. Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto:<\/p>\n<p>2.1. Mario Restrepo promovi\u00f3 acci\u00f3n popular contra la Cooperativa de Ganaderos y Agricultores del Risaralda Ltda. (radicado 2022-00153, acumulado al identificado con radicaci\u00f3n 2022-00128), que se declar\u00f3 pr\u00f3spera con sentencia del 30 de septiembre de 2022, en la que, adem\u00e1s, se neg\u00f3 la imposici\u00f3n de condena en costas, decisi\u00f3n que apel\u00f3 el demandante, alzada admitida por el Tribunal querellado con prove\u00eddo del 12 de octubre de 2023.<\/p>\n<p>2.2. En s\u00edntesis, expres\u00f3 el gestor del resguardo que el juzgado accionado \u00abten\u00eda\u00a0y tiene que\u00a0conceder agencias en derecho en la acci\u00f3n popular, aplicando acuerdo\u00a0del CSJ PSAA-16-10554\u2026, pues la acci\u00f3n\u2026 se ampar\u00f3\u00bb; y que dicho estrado \u00abnunca pudo conceder apelaci\u00f3n frente\u00a0a la negativa de negar las agencias en derecho, pues as\u00ed lo ha manifestado el mismo Tribunal hoy tutelado, donde aduce que las agencias en derecho no se apelan\u00bb.<\/p>\n<p>2.3. Agreg\u00f3 que el Tribunal convocado debi\u00f3 inadmitir la alzada, comoquiera que \u00abno procede apelar la negativa de\u00a0negar agencias en derecho\u00bb.<\/p>\n<p>3. La Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pidi\u00f3 declarar improcedente el resguardo \u00abpor faltar el presupuesto general de subsidiariedad\u00bb, comoquiera que el quejoso \u00abno recurri\u00f3 el auto admisorio de la alzada contra el fallo de primera instancia y tampoco invoc\u00f3 la \u201cnulidad\u201d de lo actuado en los t\u00e9rminos referidos en el amparo\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>2. La Alcald\u00eda de Pereira dijo carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira manifest\u00f3 que \u00abno se ha vulnerado derecho fundamental alguno del [accionante], pues se aplicaron en ella las reglas establecidas en la Ley 472 de 1998, as\u00ed como las del C\u00f3digo General del Proceso aplicables a las Acciones Populares\u00bb.<\/p>\n<p>4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima de una autoridad o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.<\/p>\n<p>De la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda de hecho\u00bb, situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.<\/p>\n<p>2. En este orden de ideas, examinada la demanda de tutela, se advierte que el gestor cuestion\u00f3: (i) el auto de 12 de octubre de 2023, que admiti\u00f3 la apelaci\u00f3n interpuesta por \u00e9l contra la sentencia de 30 de septiembre de 2022; y (ii) la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la concesi\u00f3n de agencias en derecho en ese fallo (de 30 de septiembre).<\/p>\n<p>3. Bajo ese horizonte, en lo que ata\u00f1e a la primera de esas quejas advierte la Sala la falta de inter\u00e9s del tutelante para cuestionar la decisi\u00f3n que pregona irregular, en la medida en que cuestion\u00f3 que se haya dado curso a un medio de impugnaci\u00f3n que \u00e9l mismo propuso.<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese que el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es un mecanismo jur\u00eddico creado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades y, adem\u00e1s, el art\u00edculo 10\u00b0 de la obra referida consagra que tiene inter\u00e9s para proponer el amparo toda persona \u00abvulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el ordenamiento prev\u00e9 como supuesto primordial para deprecar la protecci\u00f3n referida, la \u00abvulneraci\u00f3n o amenaza\u00bb de las garant\u00edas esenciales, pues carecer\u00eda de objeto cualquier orden del juez constitucional en procura de salvaguardar los derechos, cuando \u00e9stos han sido reestablecidos o ha cesado el peligro de su trasgresi\u00f3n.<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, comoquiera que la concesi\u00f3n y admisi\u00f3n de la citada apelaci\u00f3n, son decisiones que, en manera alguna, comprometen sus garant\u00edas constitucionales, se concluye que el promotor de este resguardo carece de inter\u00e9s para formularlo.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, denota mala fe del actor popular que, a sabiendas de la supuesta improcedencia del mencionado recurso, decide formularlo y, una vez admitido, instaura este mecanismo constitucional para criticar su tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>4. Respecto a la otra censura del gestor, advierte la Corte que el amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, toda vez que se torna prematuro, comoquiera que la alzada pendiente de resoluci\u00f3n versa, precisamente, sobre la concesi\u00f3n de las agencias en derecho que reclam\u00f3 el tutelante por v\u00eda constitucional.<\/p>\n<p>Lo anterior traduce que como la situaci\u00f3n objeto de reproche no se ha consolidado, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldr\u00eda a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.<\/p>\n<p>Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:<\/p>\n<p>\u2026 resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa\u00bb (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).<\/p>\n<p>5. Lo anterior es suficiente para desestimar la protecci\u00f3n pedida.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no impugnarse.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Ausencia justificada<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00105-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00105-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC576-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00105-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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